Decisión nº 0024-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° 449(AF42-U-1986-0005) Sentencia N° 0024/2008.-

Vistos: Con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 3.480.855.

Representación Judicial: Ciudadano C.L.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.684.885.

Acto recurrido: La Resolución No. 005014, de fecha 01-11-1985, con la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de las planillas siguientes:

PLANILLA MONTO Bs. FECHA

C62096 16-01-1968 20.403,65

C62097 16-01-1968 40.807,30

09-C61910 25-05-1972 200,00

03-C58171 14-08-1972 2.223,50

09-C58171 14-08-1972 433,52

03-C57770 26-04-1973 3.292,62

03-C57769 26-04-1973 4.212,03

03-C57771 26-04-1973 480.238,37

09-C57770 26-04-1973 6.568,77

09-C57769 26-04-1973 8.402,99

09-C57771 26-04-1973 958.075,53

Por el acto recurrido se niega la prescripción de las obligaciones tributarias de pago de impuesto sobre la renta y multas impuestas, liquidadas en las planillas ut supra indicadas.

Administración Tributaria recurrida: La extinta Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representación Judicial de la República: Ciudadano W.J.C.G., abogado fiscal, funcionario del antiguo Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en el Juzgado del Distrito Valencia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1986, de los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, siendo recibido en fecha 22 de mayo de 1986, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el oficio No. 368-A, de fecha 25 de marzo de 1986, con el cual la Juez de Distrito del Distrito Valencia, remite a esta jurisdicción, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.P., actuando en su carácter de representante legal del contribuyente J.D.S.C., contra los siguientes actos administrativos:

Planilla Monto Bs. Fecha

C62096 16-01-1968 20.403,65

C62097 16-01-1968 40.807,30

09-C61910 25-05-1972 200,00

03-C58171 14-08-1972 2.223,50

09-C58171 14-08-1972 433,52

03-C57770 26-04-1973 3.292,62

03-C57769 26-04-1973 4.212,03

03-C57771 26-04-1973 480.238,37

09-C57770 26-04-1973 6.568,77

09-C57769 26-04-1973 8.402,99

09-C57771 26-04-1973 958.075,53

Por auto de fecha 05 de junio de 1986, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional en presente recurso, el cual, es recibido el día 05-06-1986.

En fecha 11-06-1986, se libró auto mediante el cual se ordenó formar expediente, bajo el N° 449 (Actualmente N° AF42-U-1986-0005) y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Consignadas las boletas de notificación, y librado cartel de notificación al contribuyente recurrente, el recurso interpuesto quedó admitido, mediante auto de fecha 01-11-1990.

Por auto de fecha 07-11-1990, el Tribunal dejó constancia de la admisión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, y en fecha 31-01-1991, se declaró el vencimiento del lapso probatorio.

Luego de haberse suspendido la relación de la causa, el día 01-06-1992, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 22-06-1992, la Representación de la República, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 22-06-1992, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 005014, de fecha 01-11-1985, con la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de las planillas siguientes:

PLANILLA FECHA MONTO Bs.

C62096 16-01-1968 20.403,65

C62097 16-01-1968 40.807,30

09-C61910 25-05-1972 200,00

03-C58171 14-08-1972 2.223,50

09-C58171 14-08-1972 433,52

03-C57770 26-04-1973 3.292,62

03-C57769 26-04-1973 4.212,03

03-C57771 26-04-1973 480.238,37

09-C57770 26-04-1973 6.568,77

09-C57769 26-04-1973 8.402,99

09-C57771 26-04-1973 958.075,53

Por el acto recurrido se niega la prescripción de las obligaciones tributarias de pago de impuesto sobre la renta y multas impuestas, liquidadas en las planillas ut supra indicadas.

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer su escrito contentivo, el apoderado judicial del contribuyente expone:

    (…)

    Aduce la Administración para producir la Resolución denegatoria que supuestamente se han producido actos interruptivos de la prescripción, lo cual no es cierto, por el contrario el término necesarios (Sic) para prescribir transcurrió sin que la Administración Tributaria haya producido acto jurídico alguno en relación a los créditos fiscales a que se contraen la referidas planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta.

    En consecuencia, pido que por vía de este Recurso se declare nula la resolución señalada por cuanto esta (Sic) afectada del vicio de falso supuesto y se declare la prescripción extintiva de los créditos fiscales a que se contraen las liquidaciones objeto de este recurso.

    (…)

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Para rebatir las alegaciones del apoderado judicial de las contribuyentes recurrente, expone:

    (…)

    Esta representación fiscal analizados como han sido los autos ratifica la actuación fiscal de la Administración Tributaria.

    Por lo antes expuesto, esta representación fiscal pide respetuosamente al honorable Tribunal, declare sin lugar el presente recurso y firmes los autos administrativos objeto del mismo, y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, pido al Tribunal exima del Pago de las costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido suficientes razones para litigar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por el Representante de la República; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la improcedencia de prescripción de las obligaciones tributarias de pago de impuesto sobre la renta y las multas impuestas, liquidadas en las planillas que se relaciona a continuación:

    Planilla Monto Bs. Fecha

    C62096 16-01-1968 20.403,65

    C62097 16-01-1968 40.807,30

    09-C61910 25-05-1972 200,00

    03-C58171 14-08-1972 2.223,50

    09-C58171 14-08-1972 433,52

    03-C57770 26-04-1973 3.292,62

    03-C57769 26-04-1973 4.212,03

    03-C57771 26-04-1973 480.238,37

    09-C57770 26-04-1973 6.568,77

    09-C57769 26-04-1973 8.402,99

    09-C57771 26-04-1973 958.075,53

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ha planteado el contribuyente recurrente la prescripción de las Planillas de Liquidación N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C5777, por considerar que tienen una antigüedad superior a los cinco años, razón por la cual, habría transcurrido el término necesario para que se consumara la prescripción, establecida en el Artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

    Por su parte, tanto en el acto recurrido, como el escrito de informes de la Representación judicial de la Republica, se asienta que no transcurrió dicho término.

    El Tribunal, constata que las Planillas de Liquidación N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C57771, tienen fechas de liquidación 16-01-1968, las dos primeras; 25-05-1972, tercera; 14-08-1972, la cuarta y quinta; 26-04-1973, la sexta hasta la undécima y que no consta en dichas planillas, tampoco en el expediente cuando fueron notificadas dichas planillas; por tanto, este Tribunal acogiendo jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, considera que la notificación de las referidas planillas ocurrió el día 21-12-83, fecha en la cual el contribuyente interpuso la solicitud de prescripción de dichas planillas. Así se declara.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que todas las planillas tienen una fecha de liquidación anterior a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, por tanto, el termino de la prescripción de obligación de pagar el impuesto sobre la renta y para sancionar el incumplimiento de cualquier deber formal relacionado con esa obligación, era el establecido en la Ley de Impuesto sobre la renta, vigente para la fecha en nació la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre la renta, el cual se estaba establecido en cinco años, contados a partir de la fecha en vencía el plazo para hacer la declaración definitiva de rentas. Este plazo para declarar vencía el 31 de marzo del año siguiente al vencimiento del ejercicio fiscal.

    Haciendo el cómputo correspondiente, el Tribunal aprecia que el término de la prescripción de la obligación tributaria de pagar el impuesto del ejercicio 1971, empezó a contarse a partir del 31 de marzo de 1972 y vence el 31 de marzo de 1977, mientras que la prescripción de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta liquidado en la planilla del ejercicio fiscal del año 1970, empezó a transcurrir a partir del 31 de marzo de 1971 y vence el 31 de marzo de 1976, y así sucesivamente por cada período controvertido.

    Ahora bien, constata el Tribunal, que el contribuyente recurrente solicitó la prescripción por ante la extinta Administración de Hacienda de la Región Central, en fecha 21 de diciembre de 1983, y que, mediante la Resolución N° 5014, de fecha 01-11-1985, se declaró improcedente la solicitud por considerar que de la revisión practicada al expediente se constató la existencia de de medios idóneos para interrumpir esa prescripción.

    Advierte el Tribunal que en la resolución impugnada se menciona la existencia de medios idóneos que interrumpieron la prescripción; sin embargo, no se indica o señala cuales fueron esos medios utilizados por la Administración Tributaria para interrumpir la prescripción; de igual manera, advierte el Tribunal que en el expediente administrativo, enviado a este Tribunal, no consta ningún acto administrativo respecto al cual el Tribunal pueda apreciar que con su ejecución se produjo la interrupción del término prescriptivo.

    En virtud de la falta de señalamiento en la Resolución impugnada, de los medios con los cuales la Administración Tributaria interrumpió el término de la prescripción, el Tribunal aprecia inmotivada la Resolución impugnada. Así se declara.

    Por otra parte, observa el Tribunal que desde la fecha de liquidación de las planillas de liquidación en referencia (01-1968, las dos primeras; 25-05-1972, tercera; 14-08-1972, la cuarta y quinta; 26-04-1973, la sexta a la undécima), hasta la fecha 21-12-83, fecha en que, en criterio de este Tribunal, ocurrió la notificación de dichas planillas, transcurrió un término superior a los cinco años, considerado suficiente para que se consumará la prescripción de todas y cada de las referidas planillas.

    En consecuencia, el Tribunal declara la prescripción de la obligación tributaria contenida en las Planillas de Liquidación N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C57771, por montos de Bs. 20.403,65, Bs. 40.807,30; Bs. 200,00; Bs. 2.223,50; Bs. 433,52; BS. 3.292,62; 4.212,03; 480.238,37; 6.568,77; 8.402,99; y Bs. 958.075,53, respectivamente.

    V

    DECISION

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Ciudadano C.L.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.684.885, actuando como representante legal de J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 3.480.855, contra la las planillas N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C57771, por montos de Bs. 20.403,65, Bs. 40.807,30; Bs. 200,00; Bs. 2.223,50; Bs. 433,52; BS. 3.292,62; 4.212,03; 480.238,37; 6.568,77; 8.402,99; y Bs. 958.075,53, respectivamente

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución N° 5014, de fecha 01-11-1985, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la prescripción solicitada en contra las planillas N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C57771.

Segundo

Se declaran prescritas las obligaciones tributarias de pagar impuesto sobre la renta y multas impuestas, contenidas en las Planillas de Liquidación N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C57771, por montos de Bs. 20.403,65 (BF 20,40), Bs. 40.807,30 (BF 40,81); Bs. 200,00 (BF 0,20); Bs. 2.223,50 (BF 2,22); Bs. 433,52 (BF 0,43); BS. 3.292,62 (3,29); 4.212,03 (BF 4,21); Bs. 480.238,37 (BF 480,24); 6.568,77 (BF 6,57); 8.402,99 (BF 8,40); y Bs. 958.075,53 (BF 958,07), respectivamente

Tercero

Se anulan las Planillas N° C62096, C62097, 09-C61910, 03-C58171, 09-C58171, 03-C57770, 03-C57769, 03-C57771, 09-C57770, 09-C57769 y 09-C57771. por montos de Bs. 20.403,65, Bs. 40.807,30; Bs. 200,00; Bs. 2.223,50; Bs. 433,52; BS. 3.292,62; 4.212,03; Bs. 480.238,37; 6.568,77; 8.402,99; y Bs. 958.075,53, respectivamente

Contra esta sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..-

ASUNTO: 449(AF42-U-1986-0005)

RCJ/amp.-

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