Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000449

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADOS: S.A.Q.C., presentó comprobante de identificación, portador del numero de identidad 14744304, nacido el 19/07/80, en las Piedras Estado Mérida, de 23 años de edad, comerciante, hijo de C.E.C. de Quintero (V) y de S.Q. (V), residenciado en Barrio S.D., calle 2, poste N° 04, por la entrada del matadero municipal, Barinas Estado Barinas y C.A.C.D.Q., colombiana, titular de la cédula de residente N° 81929800, de 55 años de edad, nacido el 02/09/49, San A.C., costurera, hija de B.C. (V) y de S.V. (D), residenciada en Barrio S.D., calle 2, poste N° 04, por la entrada del matadero municipal, Barinas Estado Barinas.

DELITO: DISTRIBUCION ILLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.J.Q..

FISCALIA PRIMERA: ABG. X.O.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Primera Abg. X.O., en contra de los ciudadanos S.A.Q.C. y C.A.C.D.Q., a quien se le sigue la presenta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. M.A.V., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado S.A.Q.C. y C.A.C.D.Q., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal. Fue llamada hasta el estrado la imputada C.A.C.D.Q., quien fue identificada plenamente e impuesta de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado el imputado S.A.Q.C., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando acogerse al precepto constitucional, quedando en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 17-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos S.A.Q.C. y C.A.C.D.Q., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 16-06-04, donde el Tribunal de control N° 6 autorizó Orden de Allanamiento Previa solicitud del Abogado ARLO A.U. Fiscal del Ministerio Público en el Barrio S.D., calle principal, casa sin número visible, construida en bloque y de cemento, cubierta las paredes con pintura color verde, sin ningún tipo de cerca perimental, con rejas en el porche, recubierta con pintura a base de aceite color blanco, al lado de la vivienda 148, según Acta de Allanamiento realizada por los Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Distinguido (PEB) , R.M. Y G.R., en la cual deja constancia de lo siguiente “ que siendo las 6:00 AM del día Dieciséis de Junio de 2004, dichos funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control N° 6, signada con el N° EP01-S-2004-003122, en el Barrio S.D., calle principal, casa sin número visible, construida en bloque y de cemento, cubierta las paredes con pintura color verde, sin ningún tipo de cerca perimental, con rejas en el porche, recubierta con pintura a base de aceite color blanco, al lado de la vivienda 148, residencia de un ciudadano conocido como el JOROBA, con la finalidad de recuperar armas de fuego de diferentes tipos y calibres, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, utensilios para la preparación de las mismas y dinero producto de la venta de dichas sustancias, y cualquier otro objeto de interés criminalístico, en la presencia de dos testigos identificados como: R.U.M.A. Y M.M.O., procedieron a tocar la puerta de la residencia identificándose como funcionarios policiales, sin recibir respuesta alguna, por lo que hicieron uso de la fuerza pública para ingresar al inmueble en compañía de los dos testigos amparándose en el artículo 212 del COPP, donde se encontraba un ciudadano en Short de color rojo y negro sin camisa…al notar la presencia policial optó por agredirnos verbal y físicamente con actitud agresiva por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza…una vez controlada el mismo, tuvimos la oportunidad de hacerle entrega de la Orden de Allanamiento para que se le diera lectura, así como las demás personas que se encontraban en el inmueble,…quienes fueron identificadas como Q.C.S. ALEXANDER…CARVAJAL DE Q.C. ELISA…VELASCO MENESES IDA NATHALY…JAIME CARVAJAL HERNANDEZ…se les dijo que ubicaran a una persona de confianza para que estuviera en el procedimiento y los asistiera, ubicando a HOYO VALLADARES DELIA DEL CARMEN…. comenzaron con la revisión en la vivienda y hallaron en la primera habitación que funge como dormitorio localizando oculta dentro de una ropa en una vitrina de vidrio la cantidad de Ciento veinte mil bolívares(120.000Bs.) en papel moneda…se prosiguió con la revisión en la segunda habitación que funge como dormitorio localizando sobre el colchón de una cama en un envase de color blanco una bala calibre 9mm marca Lapua…en el mismo cuarto se localizó una b.e., marca Tanita…en el mismo compartimiento localizaron tres balas calibre 38mm, dos marca cavim y una marca Merc. sin percutir, en un segundo compartimiento del mismo closet localizada una bala calibre 380 mm marca AP 02 sin percutir…colgado en un clavo en la pared…se localizo un bolso pequeño color negro con franja color rojo con dos compartimientos…se encontraban tres envoltorios de material aluminio que contienen cada uno en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana…detrás de una lavadora color blanco sin marca visible ocultas debajo de la misma se localizó un arma de Fuego tipo pistola color pavón marca P.B. calibre 7,65 y 32mm serial numero BDA3888880425NM53458 y por la otra parte del cañón se lee lo siguiente CAT.1661 con su respectivo cargador y una Pistola calibre 380mm, marca HI-POINT FIREARMS, con empuñadura de material sintético color negro y gris serial numero P717181, con su respectivo cargador contiene en su interior cuatro balas 380mm…; procedieron al traslados de los ciudadanos hasta la Comandancia General de Policía”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 3, Orden de Allanamiento, ordenada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

A los folios 4 al 10 Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Distinguido C.G., R.M. Y G.R., en la cual deja constancia de lo siguiente “…que siendo las 6:00 AM del día Dieciséis de Junio de 2004, dichos funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control N° 6, signada con el N° EP01-S-2004-003122, en el Barrio S.D., calle principal, casa sin número visible, construida en bloque y de cemento, cubierta las paredes con pintura color verde, sin ningún tipo de cerca perimental, con rejas en el porche, recubierta con pintura a base de aceite color blanco, al lado de la vivienda 148, residencia de un ciudadano conocido como el JOROBA, con la finalidad de recuperar armas de fuego de diferentes tipos y calibres, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, utensilios para la preparación de las mismas y dinero producto de la venta de dichas sustancias, y cualquier otro objeto de interés criminalístico, en la presencia de dos testigos identificados como: R.U.M.A. Y M.M.O., procedieron a tocar la puerta de la residencia identificándose como funcionarios policiales, sin recibir respuesta alguna, por lo que hicieron uso de la fuerza pública para ingresar al inmueble en compañía de los dos testigos amparándose en el artículo 212 del COPP, donde se encontraba un ciudadano en Short de color rojo y negro sin camisa…al notar la presencia policial optó por agredirnos verbal y físicamente con actitud agresiva por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza…una vez controlada el mismo, tuvimos la oportunidad de hacerle entrega de la Orden de Allanamiento para que se le diera lectura, así como las demás personas que se encontraban en el inmueble,…quienes fueron identificadas como Q.C.S. ALEXANDER…CARVAJAL DE Q.C. ELISA…VELASCO MENESES IDA NATHALY…JAIME CARVAJAL HERNANDEZ…se les dijo que ubicaran a una persona de confianza para que estuviera en el procedimiento y los asistiera, ubicando a HOYO VALLADARES DELIA DEL CARMEN…. comenzaron con la revisión en la vivienda y hallaron en la primera habitación que funge como dormitorio localizando oculta dentro de una ropa en una vitrina de vidrio la cantidad de Ciento veinte mil bolívares(120.000Bs.) en papel moneda…se prosiguió con la revisión en la segunda habitación que funge como dormitorio localizando sobre el colchón de una cama en un envase de color blanco una bala calibre 9mm marca Lapua…en el mismo cuarto se localizó una b.e., marca Tanita…en el mismo compartimiento localizaron tres balas calibre 38mm, dos marca Cavim y una marca Merc. sin percutir, en un segundo compartimiento del mismo closet localizada una bala calibre 380 mm marca AP 02 sin percutir…colgado en un clavo en la pared…se localizo un bolso pequeño color negro con franja color rojo con dos compartimientos…se encontraban tres envoltorios de material aluminio que contienen cada uno en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana…detrás de una lavadora color blanco sin marca visible ocultas debajo de la misma se localizó un arma de Fuego tipo pistola color pavón marca P.B. calibre 7,65 y 32mm serial numero BDA3888880425NM53458 y por la otra parte del cañón se lee lo siguiente CAT.1661 con su respectivo cargador y una Pistola calibre 380mm, marca HI-POINT FIREARMS, con empuñadura de material sintético color negro y gris serial numero P717181, con su respectivo cargador contiene en su interior cuatro balas 380mm…; procedieron al traslados de los ciudadanos hasta la Comandancia General de Policía” .

Al folio 14 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana D.D.C.H.V., donde se deja constancia de lo expuesto: “Yo me encontraba en mi casa como a las 06:30 de la mañana aproximadamente, llegó a la puerta de la casa una persona que se identificó como funcionario policial quien me pidió que si podía servir como la persona de confianza que asiste a otra en los casos de allanamientos, yo acepte y nos dirigimos hasta la casa de al lado de la mía, al llegar me encontré en la sala con la señora C.d.Q., su hijo S.Q., la yerna Nathaly..con otras personas que se identificaron como funcionarios de la Policía estatal y dos personas que dijeron ser testigos, quienes me informaron que se estaba llevando un allanamiento, leyendo una orden de allanamiento que concedía un Juez, se la dieron Alexander para que la leyera …revisaron por toda la sala sacando de una ranura del mueble tipo poltrona un pedazo de bolsa plástica negra, de allí nos pidieron que fuéramos al primer cuarto…encontraron un dinero…pasamos al segundo cuarto encontraron una balanza negra y unas balas en el closet…en un bolso negro en la pared lo bajaron abrieron encontraron dentro algo en papel de aluminio informando que era marihuana…revisaron una lavadora blanca que estaba en la puerta del baño la levantaron y sacaron debajo de ella un arma de fuego color negro y después sacaron otra arma negra con gris…tenían balas…”

Al folio 16 Acta de Entrevista al ciudadano M.M.O., quien expuso: “Yo me encontraba por al entrada del barrio s.d. iba a una entrevista de trabajo cuando unas personas que se identificaron como funcionarios policiales me dijeron que si podía colaborar con ellos para ser testigos en un allanamiento que iban a realizar…los funcionarios tocaron la puerta y dijeron que eran policías y que llevaban una orden de allanamiento con ellos, las personas de la casa no quisieron abrir y comenzaron a insultar a los policías…les dijeron que llamaran a un abogado y como no lo hizo llamaron a una persona de confianza y llamaron a una vecina…”

Al folio 20 Acta de Retención de Arma de Fuego, se deja constancia de haber retenido las siguientes armas de fuego:

Una Pistola: marca HI-POINT FIREARMS, serial numero P717181 color Pavón con perdida parcial del mismo, calibre 380, empuñadura de color negro con gris, con un cargador color oxidado, contiene en su interior cuatro balas sin percutir…/ otra tipo Una Pistola: marca P.B. calibre 7,65 y 32mm serial numero BDA3888880425NM53458 y por la otra parte del cañón se lee lo siguiente CAT.1661 con su respectivo cargador con seis balas sin percutir../

Al folio 21 Acta de Retención de Cartucho y Balas: Un cartucho marca ARMUSA calibre 12 y 36 balas sin percutir (19) marca AP 380 Auto calibre 380, (12) marca AP 02 380 auto calibre 380 (2) marca CAVIM 38 SPL Calibre 38 (1) marca AMERC 38 SPL calibre 38 (1) marca LAPUA 9mm BR short Calibre 9 MM…/

Al folio 22, Retención de objeto, se deja constancia de haber sido retenido los siguientes objetos:

Ocho (08) trozos de papel aluminio de diferente medida, una b.e. marca Tanita color negro modelo 1479….

Al folio 23, Retención de Dinero, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de dinero:

DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00), en efectivo.

Al folio 24 Acta de Retención de Droga, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de la presunta droga:

“Tres (03) envoltorios de material aluminio de diferentes tamaños, uno de ellos en forma de cubo, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 20 Gramos.

Al folio 25 Acta de Pesaje de Presunta Droga, se deja constancia del respectivo pesaje de un (3) envoltorio de material Aluminio, contentivo en su interior de resto de vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUNA) arrojando un peso aproximado El primer envoltorio 12 gramos, al segundo envoltorio 04 gramos y el tercer envoltorio 04 gramos. Para un total en peso bruto de 20 gramos.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos S.A.Q.C. y C.A.C.D.Q., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor de S.A.Q.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal, para lo cual se Decreta Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de C.A.C.D.Q., imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado S.A.Q.C., principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.

Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal.

TERCERO

Considera que la calificación que encuadra en los hechos, es la de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal, hasta tanto se culmine la investigación.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga, para el imputado S.A.Q.C., toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el imputado posean domicilio fijo, trabajos estables, aunado a la pena y a la magnitud del daño causado por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano S.A.Q.C., presentó comprobante de identificación, portador del numero de identidad 14744304, nacido el 19/07/80, en las Piedras Estado Mérida, de 23 años de edad, comerciante, hijo de C.E.C. de Quintero (V) y de S.Q. (V), residenciado en Barrio S.D., calle 2, poste N° 04, por la entrada del matadero municipal, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ODISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la Imputada C.A.C.D.Q., colombiana, titular de la cédula de residente N° 81929800, de 55 años de edad, nacido el 02/09/49, San A.C., costurera, hija de B.C. (V) y de S.V. (D), residenciada en Barrio S.D., calle 2, poste N° 04, por la entrada del matadero municipal, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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