Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017787

ASUNTO : KP01-P-2010-017787

Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011, indico textualmente lo siguiente:

Visto y revisado el presente asunto, como quiera que el Fiscal del Ministerio Pública solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.C., A.A. y M.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; conforme a lo dispuesto en los artículo 115 y 116 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo hace la representante del Ministerio Fiscal por la presunta comisión del delito AMENAZAS, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, en la cual aparece señalado como víctima el ciudadano L.J.T.R., señalando como fundamento de su solicitud lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce este Juzgador que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente e históricamente han estado destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para las Amenazas.

En este sentido resulta claro que en relación al delito de Amenazas, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la víctima del mismo se trata de un hombre y como imputada una mujer, estimando este Juzgador que aún en los procesos en curso para los cuales resultara aplicable la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, rationae temporis, resulta competente el Tribunal Penal Ordinario en aplicación del principio perpetuatio foris contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ABOG. J.G.P.R.

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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