Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.211.739, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 3-63, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.426.393, con domicilio en el Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira.

Motivo: Intimación de honorarios profesionales-Apelación de la decisión de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado D.A.C.A..

Se encuentra el presente cuaderno de medidas, en este superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de embargo solicitada por el accionante, actuaciones en las que aparece:

  1. - Escrito mediante el cual el abogado D.A.C.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, a R.A.S.P., en virtud de que el demandado le otorgó poder apud acta ya a partir del 30 de mayo de 2007, comenzó a prestarle servicios profesionales al demandado (fs. 2-9).

  2. - Auto mediante el cual el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, ordena el tramite por el procedimiento especial de intimación y en cuanto a la medida solicitada, la niega por no llenar los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).

  3. - Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (fs. 11-12).

  4. - En fecha 11 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, admite la anterior demanda, establece el tramite por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación del demandado para que comparezca por ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación; en cuanto a la medida de embargo solicitada niega la misma por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).

  5. - Decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual, el a quo niega la reposición solicitada por la parte demandada (fs. 14-19).

  6. - El tribunal de la causa, en decisión de fecha 10 de enero de 2011 declara con lugar la intimación de honorarios profesionales y acuerda la intimación de la parte demandada (fs.20-29).

  7. - El a quo en auto de fecha 24 de febrero de 2011, con vista a las diligencias de fecha 21 de febrero de 2011 y al escrito de fecha 23 de febrero de 2011, en las que solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado, en cuanto al periculum in mora, alegando la parte demandante que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que no hay elemento alguno que permita determinar la insolvencia del demandado para otorgar la medida cautelar solicitada, estima el a quo que al no verificarse de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, a fin de garantizar la estabilidad procesal y decretar la medida cautelar de embargo solicitada, se hace necesario que la actora ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (f. 30); decisión que apela el demandante en diligencia del 03 de marzo de 2011 (fs. 31 y vto.); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 1) y recibido en esta alzada el 18 de abril de 2011 (f. 33).

Este superior Tribunal, en auto del 30 de mayo de 2011, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes en la presente causa, no se hizo uso de tal derecho (f. 34).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandante, contra la determinación dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.f. de esta Circunscripción Judicial, que estima que al no verificarse de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, a fin de garantizar la estabilidad procesal y decretar la medida cautelar de embargo solicitada, se hace necesario que la actora ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructualidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarías de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

El artículo 588 ibidem, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

El embargo de bienes muebles;

El secuestro de bienes determinados;

La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.(sic)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora; de acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.

En jurisprudencia patria, dictada por el m.T., en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum inmora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.

En el caso sub iudice, al escudriñar las actas procesales, se observa que, trata de una intimación de honorarios profesionales y del análisis hecho a las actas procesales se evidencia que la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la medida de embargo solicitada, por cuanto no consta el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se acompaña el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, en diligencia del 03 de marzo de 2011, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.A., actuando por sus propios derechos, ya identificado.

Segundo

Niega el pedimento de medida de embargo, solicitada en el libelo de demanda, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por D.A.C.A., contra R.A.S.P., ya identificados, sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Tercero

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr./Exp. N° 6739

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR