Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).-

Visto el contenido de la diligencia presentada por el abogado D.A.C.A., titular de la CI. N° V- 9.211.739, obrando con el carácter de cesionario, por una parte y por la otra el ciudadano J.I.V.G., venezolano, titular de la CI N° V- 4.627.371 quien obra con el carácter de demandante cedente en esta causa, en el cual exponen: hemos convenido de mutuo y común acuerdo celebrar el presente contrato de cesión de derechos litigiosos, que entre otras cosas se dijo lo siguiente: Primero, El ciudadano J.I.V.G., en el carácter de demandando CEDENTE, acepta el pago realizado por el ciudadano R.M.N.R. y a su ves cedo y traspaso al cesionario ya identificado todos los derechos litigiosos contenidos en esta causa, quedando facultado el cesionario a retirar el capital por la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.400,00) y/o cualquier otro monto y sus intereses, autorizo en consecuencia al tribunal para que el retiro del dinero se haga a nombre del referido cesionario. Segundo: El abogado D.A.C.A., en este mismo acto acepta la cesión de los derechos litigiosos que se le hace y acepta las cantidades depositadas como sus intereses y Tercera; amabas partes solicitan que se haga la entrega inmediata del dinero antes indicado al abogado cesionario eligiendo como domicilio especial para todos los actos a ésta población de S.A..

Ahora bien, planteadas así las cosas, el tribunal previo a realizar el pago indicado por la actora “Cedente” observa que el artículo 1.557 del Código Civil establece “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo cuando se haga constar en los autos que la parte contraría acepta la cesión, surtirá esta inmediatamente efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario, parte en la causa”

Del transcrito artículo se desprende que la cesión de derechos litigiosos tiene como objetivo o funcionalidad, transferir las expectativas de un pleito o litigio a un sujeto diferente al actual o natural, de manera que en lugar del decente actúe el cesionario, asumiendo las consecuencias positivas o negativas del pleito tal como hubieren recaído sobre el cedente y es por ello que la ley y la doctrina requieren la notificación y aceptación de la contraparte a fin de que surta inmediatamente sus efectos, la institución de la cesión. En el caso de autos, se observa que la causa fue decidida en fecha 06 de Abril de dos mil diez (06-04-10) a favor del demandante ciudadano J.I.V.G., se condenó a la parte demandada ciudadano R.M.N.R. a pagar la suma adeudada por capital, mas los intereses y las costas procesales correspondientes y que dicha sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que la misma quedó definitivamente firme, adquiriendo fuerza ejecutiva.

Se observa que la demandada en fecha 16-04-10 compareció a este Juzgado a solicitar el número de la Cta. Corriente del Juzgado para efectuar el depósito de las sumas condenadas en la sentencia.

Cantidades que consta en autos mediante copia de deposito bancario N° 29193931 de la entidad financiera del entonces Banfoandes, fueron consignadas a la cuenta corriente del Tribunal (sin incluir honorarios profesionales).

Como efecto de lo anterior, el tribunal mediante auto de fecha 26-04-10, declaró extinguida la hipoteca y acordó librar el correspondiente oficio a la oficina de registro subalterno de esta Entidad Federal.

En fecha 26-04-10 se libró boleta de notificación corriente al folio 81, a la parte actora, ciudadano J.I.V.G., acerca del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada, indicándose que debía comparecer en horas de despacho para efectuar los trámites correspondientes a la entrega de las sumas consignadas y se instó a proceder a la entrega material del inmueble objeto del litigio, habiendo quedado legalmente notificada la referida actora el día 06-05-10.

De todo lo cual, concluye el Tribunal, que el demandante es propietario del bien o circulante que constituye el dinero enterado en la cuenta corriente N° 0047-91-0000007422 perteneciente al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a su favor y por tanto es legitimado para disponer de su patrimonio como a bien considere, máxime en el presente caso, que mediante esta misma diligencia, expresamente aceptó el pago efectuado por el demandado; pero no bajo la figura jurídica de la cesión de derechos litigiosos en esta causa, en la cual, como ya se explicó, en criterio del Tribunal, la causa terminó y se encuentra definitivamente firme no existiendo derechos litigiosos que ceder, en consecuencia debe negar (bajo la figura de cesión de derechos litigiosos) la entrega del cheque solicitada al abogado D.A.C.A., titular de la CI. N° V- 9.211.739,

Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inadmisible la presente cesión de derechos litigiosos aquí planteada por los ciudadanos: D.A.C.A., titular de la CI. N° V- 9.211.739, obrando con el carácter “CESIONARIO” por una parte y por la otra el ciudadano J.I.V.G., venezolano, titular de la CI N° V- 4.627.371 quien obra con el carácter de “DEMANDANTE CEDENTE”

LAJUEZ

DRA ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

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