Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Julio de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000785

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YRDE CARVAJAL y M.J.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.080.707 y 6.658.239, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos J.S. y M.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.779 y 93.083, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LEITAO, (SERVILEI).-

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos P.M.C. y TAHISBELYS ORDIÑEZ VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 103.083, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Abril de 2011, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, en fecha 15 de abril de 2011 este Juzgado admite las pruebas aportadas por ambas partes. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de julio de 2011.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes prestaron servicios para la COOPERATIVA LEITAO, el ciudadano YRDE CARVAJAL, el 15 de junio de 2009, y el ciudadano M.J.C. el 26 de Octubre de 2009, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con el cargo de ayudante de plomería. Que recibían un pago semanal de Bs. 600,00 que mensual es un monto de Bs. 2.400,00, que la cooperativa nunca le entregó listines de pago. Que en fecha 07 de mayo de dos mil diez (2010) fuimos despedidos de la cooperativa sin que existiera causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para la fecha del despido teníamos el ciudadano YRDE CARVAJAL, un tiempo de servicios de labores de 10 meses y 22 días, el ciudadano M.J.C., un tiempo efectivo de trabajo de 6 meses y 15 días. Demandan los actores los siguientes conceptos: antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionados artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales.

Que el total de las cantidades adeudas a los trabajadores es por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.478,57), más los intereses y corrección monetaria.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

NIEGA RECHAZA Y CONTRADIDE lo siguiente:

Que los actores, prestaran servicios para mi mandante, tal y como lo afirman el en libelo de demanda.

Que los actores ingresaran a prestar servicios en las fechas señaladas en el escrito libelar y que fueron despedidos.

Que su representada adeude a los actores, la cantidad de Bs. 23.067,86, por concepto de prestaciones sociales, para el caso del ciudadano YRDE CARVAJAL. Y para el caso del ciudadano M.C. la cantidad de Bs. 18.410,71, por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradicen todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. En fecha 19 de julio de 2011 se dictó el dispositivo oral del fallo.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que el punto medular a dilucidarse en el caso bajo estudio es si los ciudadanos YRDE CARVAJAL y M.C. prestaron servicio para la demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

V

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a los actores, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  1. Documentales:

1) En copias simples a color de documentos referidas a fichas de trabajo, la cual cursa al folio 46 del expediente, la parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última la y desconoció en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de ella; este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En copias al carbón de recibos de pagos a favor de los actores, cursantes a los folios 47 al 50 del expediente, la parte demandada las impugna por no emanar de su representada. Como quiera que la representación judicial de la demandada impugnara las referidas instrumentales en la audiencia de juicio con fundamento en que no emanan de ella, este Tribunal observa que en las mismas no se evidencia, sello, logotipo o firma por parte de la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LEITAO, R.L. (SERVILEI, R.L.); este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) En copia simple de documento intitulado “Acta de visita de Inspección tipo B” de fecha 01 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, cursante a los folios 51 al 60 del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) En original de acta de fecha 09 de julio de 2010, originadas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 61 del expediente, la parte demandada no hizo observación, la cual constituye documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Así se establece.-

C.) Prueba Testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos SUBERO JESUS, T.A. y L.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 22.824.898, 11.564.197 y 16.613.533 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

D.) De la Prueba de exhibición:

Con relación a la prueba de exhibición la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso: G.E.D.C. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Cursivas añadidas y subrayado del Tribunal.)

En el caso de autos tenemos que la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  1. En originales de los listines de pagos de todos los trabajadores, desde junio de 2009 hasta mayo de 2010, firmados por los actores, así mismo las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas desde junio de 2009 hasta octubre de 2010 firmado por los actores. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no las exhibe por ser impertinentes.

  2. El original de los anticipos de las prestaciones sociales canceladas a los actores. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no las exhibe por ser impertinentes.

  3. El original de la nómina donde se observe la totalidad de trabajadores que laboran en la cooperativa, fijos y contratados, desde junio de 2009 hasta octubre de 2010. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no las exhibe por ser impertinentes.

  4. Los libros de entrada y salida del personal de la obra y libros de horas extras, ambos sellados por la Inspectoría del Trabajo.

  5. Declaración trimestral de empleo presentada por la Inspectoría del Trabajo, en el período junio de 2009 hasta octubre de 2010. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no las exhibe por ser impertinentes.

  6. La inscripción de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, en el período junio de 2009 hasta octubre de 2010. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no las exhibe por ser impertinentes.

  7. El contrato de trabajo entre la Cooperativa y el Beneficiario de la obra, a fin de que se evidencie la magnitud de la misma y la cantidad de empleo que pudo generar la obra. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no las exhibe por ser impertinentes.

    Así pues, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones como lo es:

  8. Acompañar una copia del documento, o

  9. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde la parte demandante solicita que se exhiba las siguientes documentales: En originales de los listines de pagos de todos los trabajadores, desde junio de 2009 hasta mayo de 2010, firmados por los actores, así mismo las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas desde junio de 2009 hasta octubre de 2010 firmado por los actores; el original de los anticipos de las prestaciones sociales canceladas a los actores; el original de la nómina donde se observe la totalidad de trabajadores que laboran en la cooperativa, fijos y contratados, desde junio de 2009 hasta octubre de 2010; los libros de entrada y salida del personal de la obra y libros de horas extras, ambos sellados por la Inspectoría del Trabajo; la declaración trimestral de empleo presentada por la Inspectoría del Trabajo, en el período junio de 2009 hasta octubre de 2010; la inscripción de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, en el período junio de 2009 hasta octubre de 2010; y el contrato de trabajo entre la Cooperativa y el Beneficiario de la obra, a fin de que se evidencie la magnitud de la misma y la cantidad de empleo que pudo generar la obra.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, este Tribunal debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, evidenciándose del caso de autos que la representación judicial de la parte actora omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, es por lo que la exhibición en los términos solicitada y admitida por este Tribunal, no puede otorgársele pleno valor probatoria conforme a los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse insatisfechos los requisitos preceptuada en el artículo 82 eiusdem. Así se decide.-

    E.) Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual consta la resulta a los folios 79 al 91 del expediente, la parte demandada no hizo observación con respecto a las resultas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F.) Declaración de Parte:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano YRDE CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nro. 5.080.707; pero de las respuestas dadas por éstas no se desprende confesión alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    La Representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal (folio 22 del expediente).

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Así pues, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y los demandantes, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba.

    En sintonía con lo anterior, considera este Juzgador menester traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: C.S. contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    (Omisis..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, debe establecerse la existencia del conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador quien es el débil jurídico dentro de la relación laboral, en consideración del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono quien detenta en su poder los extremos que deben concurrir para establecer la existencia de la relación laboral, considerando igualmente este Sentenciador, que las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que las características de un contrato por si solo no definen la calificación jurídica efectuada por las partes, ya que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia. En el caso de marras, de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que ha sido carga probatoria de la actora demostrar que prestó servicios para la demandada, no existiendo constancia en los autos, de medio probatorio alguno que tienda a demostrar que ellos prestaron servicios como trabajadores para la empresa demandada, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar por improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos YRDE CARVAJAL y M.J.C. cédula de identidad Nros. 5.080.707 y 6.658.239, respectivamente, contra de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LEITAO, R.L. (SERVILEI, R.L.). Así se establece.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03 y 65, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09: 20 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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