Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BE01-N-2001-000080

PARTE ACCIONANTE: V.I.C.C.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 8.265.976 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: E.J.M. y C.R.

Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los

Nros. 47.226 y 58.325, respectivamente

PARTE ACCIONADA: Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía

del Municipio S.B.d.E.

Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda por Diferencia de Prestaciones

Sociales.

I

Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por las Abogadas E.J.M. y C.R.G., Apoderadas Judiciales de la ciudadana V.I.C.C., todas ya identificadas contra el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 7 de enero del 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 7 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2002, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

El 12 de febrero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, y el 29 de julio del año 2003, terminó la relación y se dijo vistos para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

    Alegó la parte accionante que ingresó a la Administración Pública el 15 de agosto de 1996, con el cargo de Asistente de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Municipal de Crédito para la Microempresa, asimismo, señaló que ejerció el cargo de Contabilista I, siendo ascendida posteriormente al cargo de Jefa de Contabilidad, y que posteriormente se modificó el cargo que venia ejerciendo a Coordinadora de Contabilidad, y en el año 2000 fue ascendida al cargo de Directora de Administración. Asimismo, destacó que fueron modificadas las denominaciones de los cargos del Ente recurrido, siendo nuevamente designada en el cargo de Coordinadora de Contabilidad, cargo éste que ejerció hasta el 17 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedida, en virtud de un proceso de restructuración. De igual, manera manifestó que para la fecha de su despido había acumulado Cuatro años (4) cinco (5) meses y dos días al servicio de la Administración Pública contados desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 17 de enero de 2001. Mas adelante, adujo que el referido ente, procedió a cancelarle mediante cheque N° 35000068, de la cuanta corriente N° 38-50-00217-5, del Banco Del Sur, la cantidad de Tres Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 3.929.621,43), manifestándole en ese momento de forma verbal y posteriormente escrita, al Presidente del Instituto que la cantidad que se le estaba pagando no correspondía a la totalidad de sus prestaciones por cuanto no se tomaron en cuenta muchos beneficios. Posteriormente, señaló que el 24 de mayo de 2001, se le pagó una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1353.793,58) según se evidencia de cheque N° 82000186 de la cuanta corriente N° 38-50-00217-5, del Banco Del Sur. Así también destacó que agotó la vía administrativa y que fundamenta su acción en las previsiones contenidas en el artículo 247 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, así como en la cláusula 85 del Régimen de Prestaciones Socálales, y los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, señaló que para el momento de pagarle sus prestaciones sociales, el monto cancelado fue menor al monto que le correspondía, el cual a su decir, asciende a la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.451.173,40) detallados de la siguiente manera: por concepto de Preaviso conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.096.064,oo, por concepto de Antigüedad según el contenido de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.819.110,14, por concepto de Diferencia de Sueldo, conforme a lo previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo se le adeuda la cantidad de Bs. 139.737,60; por concepto de Bono Vacacional de los años 1999 y 2000, le adeudan la cantidad de Bs. 1.911.144,oo, por concepto de Diferencia de Vacacional del año 2000, con la incidencia del aumento del 20% decretado para ese año, le adeudan la cantidad de Bs. 95.245,oo, por concepto de Utilidades del Año 2000, con la incidencia del aumento del 20% decretado para ese año, le adeudan la cantidad de Bs. 304.784,oo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2000-2001, según el contenido de la cláusula 80 del Convenio Colectivo, le adeudan la cantidad de Bs. 964.703,25, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2000-2001, le adeudan la cantidad de Bs. 857.556,88, por Aumento Salarial del 20% según Decreto Presidencia N° 892, de fecha 3 de julio del año 2000, le adeudan la cantidad de Bs. 457.174,80, por concepto de Intereses sobre Fideicomiso le adeudan la cantidad de Bs.1.128.058,44 por concepto de Indemnización por Restructuración, conforme a la II Convención Colectiva de Trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 3.858.812,50 por concepto de Bonificación Única según el contenido de la Cláusula Octava de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo le adeudan la cantidad de Bs. 800.000,oo, por concepto de Bono de Compensación Salarial del año 1997, equivalente a Cuatro (4) meses y medio le adeudan la cantidad de Bs. 607.176,12, por concepto del Mes de Salario conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa la cantidad de Bs. 385.881,25. Finalmente manifestó que la deuda por Diferencia de Prestaciones Sociales es por un monto de Bs. 16.167.758,39, más las costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30%, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.850.328, 40.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, en primer término adujo que existe prescripción de la acción, por cuanto la Ley de Carrear Administrativa establece que el plazo para ejercer las acciones es de 180 días, plazo que en el presente caso se encontraba vencido. Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos en los que la parte accionante fundamenta su acción. Asimismo, señaló que la recurrente demanda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, pero nunca impugnó el acto administrativo mediante la cual se le retira, ni solicitó su reenganche por lo que su aceptación del pago de las Prestaciones Sociales, se le debe tener como que convino en dicha remoción, por lo que no procede en modo alguno el pago previsto en los artículos 104 y125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, negó que a la hoy demandante, se le deba concepto alguno por causa de antigüedad por cuanto la demandante, no señaló como logró llegar a esa conclusión. Así también, manifestó que niega, rechaza y contradice que a la hoy recurrente, se le adeude concepto alguno correspondiente al Bono Vacacional de los años 1999 y 2000, Diferencia de Vacacional del año 2000, Utilidades del año 2000, Vacaciones Fraccionadas del año 2000-2001, Utilidades Fraccionadas del año 2000-2001, Aumento Salarial del 20%, Intereses sobre Fideicomiso, Indemnización por Restructuración, o Bono de Compensación Salarial del año 1997. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    De la Parte Accionante:

    Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo II:

    Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo III:

    Solicitó le fuera practicada Inspección Judicial a los Archivos del Instituto Municipal de Crédito para la Micro Empresa (Inmucre) a los fines de dejar constancia del sueldo por ella percibido, así como de los distintos beneficios socioeconómicos, de los que disfruto durante su permanencia en el referido Instituto, siendo negada dicha prueba mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2000, por cuanto no resulta este medio el idóneo para dejar constancia de dicho hecho, en tal sentido considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero:

    Ratificó el contenido de la contestación. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Comunicaciones marcadas con las letras “A” y “B”, dirigidas al Director de Recursos Humanos y al Presidente del Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas son idóneas, legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Asimismo solicitó la declaración de la ciudadana N.S.R., sin indicar su domicilio, motivo por el cual mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2000, fue negada dicha prueba, en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    En este punto observa quien aquí decide, que en el último aparte del escrito de promoción de pruebas presentado, la parte recurrente solicitó a este Tribunal se realizara una comparación de firma, y siendo el momento oportuno para pronunciarse sobre las pruebas presentadas este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de marzo del 2000, hizo una errada interpretación de dicho escrito intimando a la ciudadana V.I.C.C., a los fines de que exhibiera ante el Tribunal el documento que corre inserto en el presente expediente desde el folio Veintisiete (27) al folio Veintinueve (29) referente al reclamo realizado a la Junta de Advenimiento de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en tal virtud el Tribunal no aprecia dicha prueba. Y así se decide

    IV

    Consideraciones para decidir

    La presente controversia nace en virtud de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales realizada por la ciudadana V.I.C.C., al Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. para que ésta, le pague la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 16.167.758,39), en virtud que a su juicio, dicho Instituto al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a Preaviso conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 2.096.064,oo), Antigüedad según el contenido de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa, por un monto de (Bs. 7.819.110,14), Diferencia de Sueldo, conforme a lo previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo lo cual se circunscribe a la cantidad de (Bs. 139.737,60), Bono Vacacional de los años 1999 y 2000, (Bs. 1.911.144,oo), Diferencia de Vacacional del año 2000, con la incidencia del aumento del 20% decretado para ese año, (Bs. 95.245,oo), Utilidades del año 2000, con la incidencia del aumento del 20% decretado para ese año, (Bs. 304.784,oo), Vacaciones Fraccionadas del año 2000-2001, según el contenido de la cláusula 80 del convenio colectivo, se le adeudas la cantidad de (Bs. 964.703,25), Utilidades Fraccionadas del año 2000-2001, (Bs. 857.556,88), Aumento Salarial del 20% según Decreto Presidencia N° 892, de fecha 3 de julio del año 2000, (Bs 457.174,80); Intereses sobre Fideicomiso (Bs.1.128.058,44), Indemnización por Restructuración, conforme a la II Convención Colectiva de Trabajo (Bs. 3.858.812,50), Bonificación Única según el contenido de la Cláusula Octava de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo (Bs. 800.000,oo), Bono de Compensación Salarial del año 1997, equivalente a Cuatro (4) meses y medio (Bs. 607.176,12), y el Mes de Salario conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa se le adeuda la cantidad de (Bs. 385.881,25).

    Ahora bien, al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este Tribunal observa que la relación de trabajo no fue un punto debatido en el presente juicio por lo que se da como cierta la relación laboral existente entre ambas partes, desde el 15 de agosto de 1.996, hasta el 17 de enero del años 2.001, tal como se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y así se declara.-

    Corresponde ahora pronunciarse sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales detallada anteriormente, siendo necesario referirse al contenido del articulo 15 de la Ley de Carrera Adminitrativa vigente para la fecha el cual establecía:

    Artículo 15º

    Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

    Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

    Del artículo antes transcrito se vislumbra la obligatoriedad de efectuar previamente la gestión conciliatoria antes de intentar cualquier acción judicial, por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente la hoy recurrente, realizó las gestiones conciliatorias pertinentes.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrente presentó Junto con el escrito libelar documento en el que se evidencia que efectivamente acudió a la Junta de Avenimiento del Ente recurrido habiendo cumplido así con el requisito sine qua non previsto en el articulo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, para poder proceder a demandar la Diferencia de Prestaciones Sociales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, corresponde en este estado pronunciarse sobre la temporalidad de la presente acción, es decir, si existe caducidad en la presente demanda, por lo que es relevante resaltar el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada bajo el N° AP42-R-2003-1965, con ponencia del Dr E.N., la cual señala lo siguiente:

    En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses- acción-.

    A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

    Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

    De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, las cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

    Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, está caduca y se extingue.

    Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

    Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…

    (Resaltado de la Corte).

    De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

    Ello así, se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente judicial, copia fotostática de cheque Nº 49191134 de fecha 24 de octubre de 2001, del Banco Caracas, a nombre del ciudadano H.E., por el monto de Bs. 7.415.315,55 emitido por el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual le fue pagado al mencionado ciudadano en esa misma fecha.

    En virtud de lo anterior, observa esta Corte que en fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano H.E., recibió el pago de sus prestaciones sociales, y en fecha 24 de abril de 2002, venció el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, a la fecha de interposición del presente recurso el 7 de noviembre de 2002, había transcurrido íntegramente el señalado lapso, por lo tanto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado.

    De la sentencia parcialmente transcrita la cual acoge esta sentenciadora, se evidencia que la caducidad es un lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión alguna, implicando el vencimiento, la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, empezando a correr dicho lapso desde el momento que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, y que conforme a lo previsto en el también transcrito articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso para que opere la caducidad en el presente caso es de Seis (6) meses.

    Observa esta Juzgadora, que tal y como lo señaló la recurrente en su escrito libelar, el ultimo pago correspondiente a las prestaciones sociales, le fue efectuado el 24 de mayo de 2001, iniciándose en consecuencia a partir de ese momento el lapso de los seis (6) meses para recurrir judicialmente, el cual trascurre fatalmente, según lo previsto en el referido articulo 82, de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de lo anteriormente señalado se colige que dicho lapso venció el 24 de noviembre de ese mismo año, siendo menester destacar que la presente demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2011, es decir, diecinueve (19) días después de haber vencido el lapso previsto en el referido articulo, en tal sentido esta Juzgadora habiendo trascurrido el tiempo oportuno en exceso, para que la parte accionante ejerciera la presente demanda, debe forzosamente declarase inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por las Abogadas E.J.M. y C.R.G., Apoderadas Judiciales de la ciudadana V.I.C.C., todas ya identificadas contra el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 14 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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