Decisión nº 420 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 06 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 12 de junio de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó que los demandantes prestaron sus servicios personales para el ciudadano M.A.Z. (el contratista), quien es propietario de un Fondo de Comercio denominado Representaciones Zambrano Girón, ubicado en la Fría, Municipio G.d.H., el cual se dedica a la venta de pasajes y la recepción y envió de encomiendas, en beneficio único y exclusivo de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A (contratante-beneficiario).

Que la actividad comercial que realiza el ciudadano M.A.Z., es inherente a la actividad que realiza EXPRESOS OCCIDENTE C.A, y que en consecuencia ambos son solidariamente responsables del pago de prestaciones sociales de los demandantes, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior pasan a narrar las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio de cada uno de los demandantes:

* En relación al ciudadano J.G.R.C., alegaron:

Que ingreso a laborar el 03 de febrero de 1993, en una jornada laboral de lunes a lunes, sin disfrutar descanso semanal obligatorio y prestando servicio en horas extras que nunca fueron pagadas, indicando que los únicos días que no laboraba eran los días 23, 24, 25, 30, 31 de diciembre, 01 de enero y jueves y viernes santos; que el salario que percibió siempre fue menor a los salarios mínimos vigentes durante la relación laboral; que nunca disfruto del derecho de vacaciones y del derecho a utilidades; que en fecha 28 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.A.Z.G., quien adujo que Expresos Occidente C.A, había decidido resolver el contrato con el; así pues, en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 31.170.153,09/ Bs. F. 31.170,15, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

* En relación al ciudadano D.I.M., alegaron:

Que ingreso a laborar el 01 de mayo de 1995, en una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 3:00 pm; que el salario que percibió siempre fue menor a los salarios mínimos vigentes durante la relación laboral; que nunca disfruto del derecho de vacaciones y del derecho a utilidades; que en fecha 28 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.A.Z.G., quien adujo que Expresos Occidente C.A, había decidido resolver el contrato con el; así pues, en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 27.647.970,15/ Bs. F. 27.647,97, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

* El co-demandado M.A.Z.G., en su escrito de contestación a la demanda:

Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de co-demandado solidario y con el carácter de patrono, alegando al respecto que al igual que los demandantes prestaron sus servicios personales para la empresa mercantil Expresos Occidente C.A, en las oficinas comerciales de dicha empresa en la ciudad de la Fría.

Señala que es falso que realizara una actividad comercial inherente a la actividad que realiza Expresos Occidente C.A, toda vez que él simplemente era un trabajador de confianza de dicha empresa, percibiendo una contraprestación por dicho servicio equivalente al 10 % de la venta de pasajes y el 20% del flete en el caso de envió de encomiendas.

Indica que la empresa Expresos Occidente C.A, era la única beneficiaria de las operaciones comerciales efectuadas la oficina de la Fría y que por tanto era el único patrono de los demandantes; que dicha oficina era administrada por el, con ayuda del ciudadano J.G.C.; que el debía pagar el personal que laboraba en la oficina, liquidándole sus salarios, pagar los servicios públicos y efectuar una relación mensual de dichos pagos que entregaba a la administración de la empresa en San Cristóbal, la cual le generaba el pago de las comisiones de venta que le pagaban directamente y que en algunas ocasiones lo autorizaron a descontar directamente sus comisiones.

Manifiesta que en esa oficina solo se podían vender pasajes de la empresa, siendo dicha empresa la responsable por el trasporte de personas y demás actividades relacionadas al trasporte de personas y encomiendas.

- En relación al ciudadano J.G.R.C.:

• Admite que es cierto que en ingreso a laborar en el año 1993, pero en el mes de mayo y no en el mes de febrero.

• Señala que es falso que el actor trabajara de lunes a lunes en el horario de trabajo por él indicado, observándose al respecto que el demandante ni siquiera reclama el pago de las supuestas hors extras y feriados laborados.

- En relación al ciudadano D.I.M.:

• Indican que la fecha de ingreso del mismo fue mayo de 1995 y que trabajaba tiempo parcial y no en el horario que se indica en el libelo de la demanda.

Finalmente niegan y rechazan todos los restantes alegatos y pedimentos solicitados por los co-demandantes en su libelo de demanda.

* La co-demandada Expresos Occidente C.A, en su escrito de contestación a la demanda:

Oponen en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para sostener la demanda, fundamentando dicho alegato en el hecho de que los actores no mantuvieron en ningún momento relación de trabajo con la empresa, ya que nunca existió entre los mismos contrato de trabajo y mucho menos el cumplimiento de ninguna obligación de carácter laboral.

Señalan que por cuanto no existió relación laboral entre Expresos Occidente C.A, y los codemandantes, no existe la solidaridad invocada por la parte actora.

Así mismo, niegan y rechazan todos los restantes alegatos y pedimentos solicitados por los co-demandantes en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

-Registro Mercantil del fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES ZAMBRANO GIRON, propiedad de M.A.Z.G., marcado con la letra “A”, que corre inserto del folio 61 al 64. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento Autenticado suscrito por los demandados marcado con la letra “B”, que corre inserto al folio 65 y 66. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se evidencia que entre la empresa Expresos Occidente C.A y el ciudadano M.A.Z.G., se celebro un contrato de cuenta de participación, de fecha 24 de septiembre de 1998.

- Documento Autenticado suscrito por los demandados marcado con la letra “C”, que corre inserto al folio 67 y 68. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se evidencia que entre la empresa Expresos Occidente C.A y el ciudadano M.A.Z.G., se celebro un contrato de cuenta de participación, de fecha 06 de noviembre de 1998.

- Documento Autenticado marcado con la letra “D”, que corre inserto al folio 69. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se evidencia que entre la empresa Expresos Occidente C.A y el ciudadano M.A.Z.G., se celebro un contrato de cuenta de participación, de fecha 27 de febrero de 2003

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Reportes de salida de unidad, pertenecientes a la Serie A, signados con los Ns. 082315, 082317, 092152, 092156, 092178, 092189, 092190 y el 092195, suscritas por el demandante, anexos al expediente con la letra “E”, que corre insertos del folio 72 al 79. Los mismos no fueron exhibidos, señalando al respecto la representación judicial del codemandado ciudadano M.A.Z.G., que ellos no tienen acceso a esa información, por cuanto la misma la maneja directamente Expresos Occidente C.A.

Prueba de Informe:

- A la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual remitieron a este Tribunal copia certificada de los documentos otorgados por esa Notaria signados: N°. 31, tomo 120, de fecha 24 de septiembre de 1998; bajo el N°. 32, tomo 120, de fecha 06 de noviembre de 1998; N°. 23, tomo 14, de fecha 27 de febrero de 2003. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual remitieron a este Tribunal copia certificada del expediente N°. 5040, correspondiente a la Firma Personal Representaciones Zambrano Girón. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T.; no se recibió respuesta del mismo.

Inspección Judicial:

- En la Oficina de Expresos Occidente Compañía Anónima, ubicada en Terminal de Pasajeros ubicado en la calle 2, entre carreras 18 y 19 de la ciudad de la Fría del Estado Táchira, la misma fue efectuada mediante Comisión Judicial por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: de la existencia en el prenombrado terminal de una oficina de venta de boletos de pasajes y recepción de encomiendas con el nombre de Expresos Occidente C.A; de la existencia de un aviso publicitario alegórico de la empresa Expresos Occidente C.A, identificada con el N°. 12; y de la existencia de pasajes y planillas de liquidación con logo, nombre y sello húmedo de la Compañía Expresos Occidente C.A. Se le otorga valor probatorio conforme al Capitulo XI del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos J.H.N.C., G.E.C.G., G.T.D.D.G., N.C.C.R., y J.J.O.J.; no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadano M.A.Z.G.:

Pruebas Documentales:

- Recibos de pago de salarios quincenales correspondientes a los codemandantes cancelados durante el desarrollo de su vinculo laboral con la empresa demandada; recibos de pago de utilidades o bonificación de fin de año; recibos de pagos de vacaciones de los años 1993 y 1994, para el ciudadano J.G.R.C. y de los años 1995 y 1996, respecto al ciudadano D.I.M., recibos de prestamos concedidos al prenombrado actor; recibos de pago por entrenamiento efectuados al reclamante D.M., que corre inserto en los folios del 175 al 292. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Contrato de trabajo suscritos entre Expresos Occidente Compañía Anónima y el ciudadano M.A.Z.G., mediante el cual se le confió la administración de las oficinas de la prenombrada empresa en la Fría, Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 106 al 107. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pago, en concepto de cancelación a la Junta Administradora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., correspondiente al pago del derecho de zona de la empresa Expresos Occidente C.A, que corren insertos en los folios del 108 al 138. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Circular emanada de Expresos Occidente C.A, dirigida al ciudadano M.A.Z., mediante el cual se le hizo entrega del sello que pertenecía a dicha oficina, que empezaría a operar a partir del día 01 de noviembre de 1977, que corre inserto en al folio 139. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Circular N°. 2-88, de fecha 21 de abril de 1977, dirigida al ciudadano M.A.Z. por la Asociación Cooperativa Expresos Occidente, que corre inserta al folio 140. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Formatos de salida de materiales del depósito de la empresa Expresos Occidente C.A, que corren insertos en los folios del 141 al 147. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 18 de septiembre de 1998, dirigida por Expresos Occidente C.A, a M.Z., Gerente de la Oficina de Seboruco, la Grita y la Fría de la prenombrada empresa, para remitirle los contratos de administración de las oficinas de Expresos Occidente C.A, a su cargo, que corre inserta al folio 149. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación remitida por la Junta Directiva de Expresos Occidente C.A, al ciudadano M.A.Z., mediante la cuál se le informa que debe entregar la entrega de las oficinas que administraba en Seboruco, la Grita y la Fría, que corre inserta al folio 174. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Historia medica del ciudadano M.A.Z., que corre inserta al folio 293. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de importancia para las resultas del presente juicio.

- Cuaderno diario de la oficina de Expresos Occidente C.A, de la Fría, Estado Táchira, llevado desde el 04 de diciembre de 1993 hasta el 20 de septiembre de 2002, que corre inserto en los folios del 294 al 398; del mismo se evidencia los movimientos económicos efectuados en la oficina de Expresos Occidente C.A, de la Fría. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Original del acta de entrega de la oficina de Expresos Occidente C.A, de la Fría, de fecha 28 de febrero de 2007, que corre inserta en los folios 172 y 173.

- Carta remitida al ciudadano M.A.Z. por la Junta Directiva de Expresos Occidente C.A, en la cual se solicita la entrega de la oficina para el 28 de febrero de 2007, que corre inserta en el folio 174.

La parte promovente solicita conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los prenombrados documentos se tengan como fidedignos por cuanto la co-demandada Expresos Occidente C.A, no se encontraba presente para exhibirlos; este Juzgador declara como procedente dicha solicitud y en tal sentido se tienen como fidedignos los documentos en cuestión. Y así se decide.

Prueba de Informe:

- Al ciudadano R.Z., Medico Cardiólogo, se recibió respuesta del mismo en fecha 07 de febrero de 2008. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de interés para el presente Juicio.

- A la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., Dirección de Rentas Municipales; no se recibió respuesta del mismo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos R.A.C., A.R., y L.E.L.P., no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

* Pruebas presentadas por la parte co-demandada Expresos Occidente C.A:

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos llevados a su decir por el co-demandada M.A.Z.G., en relación a su presunta condición de patrono de los co-demandantes y en su condición de comerciante:

- Recibos de cancelación de salarios del ciudadano J.G.R.C., desde el mes de febrero de 1993 hasta el mes de febrero de 2007.

-Recibos de cancelación de salarios del ciudadano D.I.M., desde el mes de mayo de 1995 hasta el mes de febrero de 2007.

- Planillas de inscripción en el Seguro Social de los referidos ciudadanos.

- Documentos relativos a la cotización prevista en la entonces Ley de Política Habitacional de los trabajadores demandantes.

- Libro de vacaciones.

- Libro de registro de horas extras.

- Comprobantes de cancelación de participación en los beneficios.

- Comprobantes del pago y disfrute de las vacaciones. De los demandantes.

- Comprobantes de pagos de prestaciones sociales.

- Registro Mercantil de REPRESENTACIONES ZAMBRANO GIRON.

- Contratos de cuentas en participación suscritos con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual informaron que revisado el índice en el archivo de dicho Registro Mercantil, no se encontró ninguna empresa con la denominación de REPRESENTACIONES ZAMBRANO GIRON. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se solicito copia certificada del expediente mercantil N°. 5.040, relativo a REPRESENTACIONES ZAMBRANO GIRON; este Tribunal ya se pronuncio previamente en relación a esta prueba.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió respuesta del mismo.

Inspección Judicial:

- En la sede de la oficina de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, ubicada en la Avenida rotaria con Calle republica, Local 32, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; la misma fue desistida.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. actos procesales, teniendo en cuenta la forma como se desarrollo el proceso y las pruebas promovidas por las partes en la presente causa; este Tribunal de Juicio observa en primer lugar que la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, no se presento a la prolongación de la Audiencia de Juicio, fijada par el día 09 de abril de 2008, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la audiencia de juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los codemandantes. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora a los codemandados en su libelo de demanda, se evidencia que los codemandantes ciudadanos J.G.R.C. y D.I.M., en el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestaron que: prestaron sus servicios en la oficina de la Fría de Expresos Occidente, vendiendo boletos de la referida empresa; que dicha oficina era administrada por el ciudadano M.A.Z.G.; que el dinero con el que se les pagaba el salario, se obtenía de la venta de boletos de Expresos Occidente; que no se les pagaba los salarios mínimos vigentes; que la taquilla u oficina donde trabajaban pertenecía a la empresa antes mencionada y que consideran como su patrono a la Compañía Anónima Expresos Occidente.

Visto los alegatos de los codemandantes antes expuestos, debe tenerse cuenta en lo referente a la supuesta relación de trabajo que existió entre el codemandado M.A.Z.G. y los demandantes ciudadanos J.G.R.C. y D.I.M., que del análisis de la presente causa, se puede distinguir situaciones en las cuales la relación de trabajo es disfrazada con otro ropaje civil o mercantil, por lo que por lo general disfrazar una relación de trabajo significa crearle una apariencia distinta de la que en realidad tiene, con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley o evadir las obligaciones de la seguridad social. Las normas del derecho del trabajo y de la Seguridad Social otorgan al trabajador un determinado grado de protección jurídica con lo cual se pretende contrarrestar la desigualdad de orden económico y social en que se encuentra frente a su patrono, pretendiendo lograr condiciones más favorables para la búsqueda del ideal de justicia social. Cuando un patrono, a fin de burlar la relación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, se trata de una imposición de la voluntad de una de las partes el patrono que prevalido de su situación de superioridad económica frente a la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. En el Derecho del Trabajo, priva el principio según el cual sus normas, por considerarse de orden público, son irrenunciables, de modo que tienen un carácter imperativo, que priva aún sobre la voluntad de las partes.

El principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales.

Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y subordinación; la prueba de estos tres elementos puede en algunos casos resultar difícil para el trabajador, si en tales situaciones se aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual hasta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

El derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina, por la legislación y la jurisprudencia, de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Así pues, en base las consideraciones previamente aducidas y teniendo en cuenta los alegatos explanados durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, este sentenciador concluye que la relación de trabajo de los ciudadanos J.G.R.C. y D.I.M., se desarrollo fue con la empresa Expresos Occidente C.A, por cuanto esta era quien pagaba sus salarios, quien percibía la ganancia de la oficina en la cual laboraban los actores y quien establecía la forma en como se desarrollaba la prestación de los servicios; además de que la pruebas agregadas al expediente se observa que el codemandado M.A.Z.G., fungía como administrador de la oficina de la Fría de expresos Occidente y no como propietario, recibiendo el pago de comisiones por dichos servicio; resultando forzoso en tal sentido declarar como procedente la reclamación de los codemandantes en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los pedimentos de los codemandantes no son contrarios a derecho; sin embargo se evidencia de los autos y de las declaraciones de la parte actora en la Audiencia de Juicio, que dicha empresa ya efectuó una serie de pagos a favor de los aquí demandantes, motivo por el este sentenciador pasara a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a los demandantes en base a la motivación antes expuesta, teniendo en cuenta la duración de la relación de la relación laboral y los salarios devengados por los codemandantes, así tenemos:

* Ciudadano J.G.R.C.:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 03 de febrero de 1993, fecha de terminación: 28 de febrero de 2007; ultimo salario diario: Bs. F. 17,07; conceptos acordados a su favor: Antigüedad Bs. F. 12.069,85; cambio de sistema Bs. F. 1.411,19; vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. F. 7.992,27; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 2.860,48; diferencias salariales Bs. F. 1.580,06; indemnizaciones por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 4.098,60; lo que arroja un Total de Bs. F. 30.012,45; deducciones (adelantos y pagos parciales de prestaciones sociales): Bs. F. 0,5 (F. 287); Bs. F. 6,00 (F. 288); Bs. F. 8,00 (F. 289); Bs. F. 1.100,00 (50% préstamo), (F. 290); Bs. F. 20,00 (F. 291); Bs. F. 6,34 (F. 292); lo que arroja un total de deducciones de Bs. F. 1.140,84; Total General (conceptos a favor – deducciones): Bs. F. 30.012,45 - Bs. F. 1.140,84 = Bs. F. 28.871,61, cantidad esta que deberá ser cancelada por la Empresa demandada Expresos Occidente C.A, al ciudadano J.G.R.C..

* Ciudadano D.I.M.:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de mayo de 1995, fecha de terminación: 28 de febrero de 2007; ultimo salario diario: Bs. F. 17,07; conceptos acordados a su favor: Antigüedad Bs. F. 12.069,85; cambio de sistema Bs. F. 705,59; vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. F. 6.135,95; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 3.031,26; diferencias salariales Bs. F. 1.580,00; indemnizaciones por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 4.098,60; lo que arroja un Total de Bs. F. 27.621,25; cantidad esta que deberá ser cancelada por la Empresa demandada Expresos Occidente C.A, al ciudadano D.I.M..

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.R.C. y D.I.M., en contra del ciudadano M.A.Z.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.R.C. y D.I.M., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano J.G.R.C., la cantidad de Bs. F. 28.871,61, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. F. 12.069,85; cambio de sistema Bs. F. 1.411,19; vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. F. 7.992,27; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 2.860,48; diferencias salariales Bs. F. 1.580,06; indemnizaciones por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 4.098,60; lo que arroja un Total de Bs. F. 30.012,45, menos la cantidad de Bs. F. 1.140,84, correspondiente al total de deducciones. Respecto al ciudadano D.I.M., se ordena a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, a cancelarle la cantidad de Bs. F. 27.621,25, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. F. 12.069,85; cambio de sistema Bs. F. 705,59; vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. F. 6.135,95; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. F. 3.031,26; diferencias salariales Bs. F. 1.580,00; indemnizaciones por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 4.098,60. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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