Decisión nº BP12-V-2009-001166 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001166

PARTE DEMANDANTE: L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.510.720, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.532.574, domiciliada en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

I

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.510.720, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.116,contra la ciudadana R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.532.574, domiciliada en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 15 de marzo de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha 23-04-2010, el ciudadano L.C., parte demandante, asistido por la abogada A.B., presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 21 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dice la parte actora, que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Calle EL Carmen, casa Nº 30, de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble esta constituido por una casa de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, compartida por una sala comedor, cinco habitaciones, una cocina y un baño, lo cual dice que consta inventa debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 02 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORTE: Casa que es o fue del señor J.T., midiendo cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), SUR: Calle El Carmen, que es su frente, midiendo cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); ESTE: Casa que es o fue de la señora P.M., midiendo veintidós metros (22 mts); OESTE: Casa que es o fue del señor G.M., midiendo veintidós metros (22 mts), dando una superficie total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS ( 107,8 mts2), lo que dice, consta de documento de registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 30 de septiembre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 392 al 398, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer trimestre del año 2009.-

Que es el caso que la ciudadana R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.532.574, domiciliada en San J.d.G., del Estado Anzoátegui, de manera arbitraria, tomo posesión del inmueble antes descrito, sin su consentimiento.-

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, fundamentó la pretensión referente al derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y de los requisitos para la procedencia de la reivindicación.-

Que en virtud de que la ciudadana R.D.V.M.G., plenamente identificada, se encuentra en posesión ilegítima de un inmueble de su propiedad y en reiteradas oportunidades se ha dirigido a ella, a los fines de que le entregue su propiedad y hasta la presente fecha a hecho caso omiso a la restitución del inmueble objeto del litigio.-

Que con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en su carácter de propietario legitimo del inmueble ya descrito, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana R.D.V.M.G., por reivindicación del inmueble, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en la reivindicación del inmueble antes señalado el cual es de su legitima propiedad, en que convenga a la entrega formal del inmueble, libre de personas y de bienes, y en el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria la parte demandante, ratificó como medio y merito probatorio, todo lo consignado en originales, los cuales constan en autos.-

Promovió documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha 2 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A”.-

Documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San J.d.G.d.E.A., endecha 30 de septiembre del 2009, anotado bajo el Nº 49, folios 392 al 398, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2009, marcado con la letra “B”.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta autenticada y registrada en fecha 30 de septiembre de 2009; en su escrito libelar señaló que la demandada se encuentra ocupando el referido inmueble de manera arbitraria sin su consentimiento; deja expresamente establecido esta Juzgadora que la demandada R.D.V.M.G., si bien estaba a derecho por habérsele citado en el presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.-

Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la demandada antes mencionada tampoco hizo uso de ese derecho, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, recayendo la carga probatoria en el actor, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia. Así se declara.

Así las cosas, ante la incomparecencia de la demandada R.D.V.M.G. a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal, considera necesario señalar, que acoge el criterio sostenido por el más alto Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, en lo atinente a la confesión ficta en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria es aquel que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este último, ya que aún cuando el demandado no diere contestación a la demanda , el actor o el demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…” En ese orden de ideas, el hecho que la demandada de autos, no hubiese dado contestación a la demanda, siendo que la demandada de autos hubiere incurrido o no en una presunta confesión, no constituye un eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del actor; es decir es del demandante el que tiene el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada.-

Ahora bien, en el presente caso, se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación, es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional, han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado, desprendiéndose de autos que el actor consigna título de construcción autenticado y posteriormente protocolizado, para lo cual es necesario señalar; a los fines de su valoración, el criterio de nuestro m.T. en Sala Político Administrativa de fecha 17 de diciembre 1.998, con ponencia del entonces Magistrado Dr. A.D., quien dejo sentado lo siguiente:

En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo, a pesar de su protocolización, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio

.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en decisión de fecha 16 de marzo 2000, sentencia Nº 45, ha expresado que un titulo supletorio no es titulo suficiente para demostrar la propiedad, criterio reiterado, por esa misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., a través de sentencia del 27 de abril 2001; sin embargo de los instrumentos acompañados al escrito libelar se observa documento mediante el cual el Municipio le dio en venta al demandante el terreno donde se encuentran construido el inmueble objeto de este juicio, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, como en efecto ha sido producido en los autos y siendo que los demandados de autos no han tachado, impugnado ni objetado el documento publico que corre inserto en autos producidos por la parte actora como es el documento publico debidamente registrado por autos la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 48, Folio 385 al 391, Protocolo Primero Tomo Quinto, Tercer Trimestre, en consecuencia es por lo que este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicho documento, como demostrativo del derecho de propiedad invocado por la parte actora .Y Así se Decide.-

Al respecto quedando establecida así la propiedad en la persona del actor, se hace necesario comprobar la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.

Ahora bien, corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que poseen la demandada, respecto a este requisito de identidad no consta en autos medio probatorio del cual se demuestre dicho supuesto, es decir, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar al respecto, es decir debe probar el actor aparte, de ser el legitimo propietario de la cosa; la plena identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras que sea la misma cosa, lo cual indica que debe existir plena identidad entre la cosa que posee indebidamente la demandada y la que se pretende reivindicarse, por lo cual no se cumple con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte del actor la identidad del inmueble a reivindicar, por ende no se puede demostrar que la demandada posea la cosa indebidamente, ya que no se logró la convicción del Juez en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por tal razón por cuanto no quedo demostrado la integridad del elemento identidad que debe existir entre el titulo que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, seria inútil en opinión de esta juzgadora pasar a analizar el tercer y ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble a reivindicar. Y Así Se Decide.

Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora solamente logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor de la demandada, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada y así se declara.

III

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano L.C., en contra de la ciudadana: R.D.V.M.G., plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en fecha dieciocho (18) de enero de Dos Mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

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