Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Rescisión

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de diciembre de 2010.

200° y 151°

En fecha 17 de junio de 2010 (F.17), fue admitida la demanda de ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, intentada por el ciudadano F.A.P.C., asistido por la abogada B.H.U.G., con Inpreabogado N° 117.811 contra el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, el Tribunal ordenó su citación emplazándolo para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes, a que constara su citación en el expediente.

En fecha 03 de agosto de 2010 (f.21), el alguacil entregó la boleta de citación al ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, quedando citado a partir de dicho momento.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010 (fls. 24 al 29), el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, asistido por el abogado J.A.U.S., promovió la siguiente Cuestión previa: * Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominada la cosa juzgada, señalando que el demandante intentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una demanda en su contra en los mismos términos de la incoada actualmente ante este Tribunal, al grado de que ni siquiera se molesto en cambiar la redacción del libelo, para por lo menos aparentar que se trata de otra causa distinta. Que el Juzgado Tercero al revisar el temerario libelo, hizo un perfecto análisis y valoración de tales pretensiones y señaló que en el caso presentado ante dicho Juzgado el demandante manifiesta que le vendió a Lancaster Pineda los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la Concordia, enajenación que se hizo por la suma de Bs. 60.000,oo, según documento Protocolizado en la Oficina respectiva, el cual tiene plena validez y existencia jurídica, no estableciéndose en el mismo nada que complementar un pago a posteriori. Que se dejó suficientemente claro que la decisión emanada por dicho Tribunal, tenía previsto en la Ley, el derecho de apelación por parte del accionante, el cual no ejerció, entendiéndose que admitió el contenido de la decisión adquiriendo en el ordenamiento jurídico, el carácter de cosa juzgada. Que las peticiones y fundamentos del accionante son una copia carbón del libelo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial contenido en el expediente N° 18.442-2010, el cual fue decidido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2010. Solicito que se declare con lugar la cuestión previa interpuesta y se condene el accionante al pago de las costas y costos procesales.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (f. 42), el abogado F.P., contradijo expresamente la cuestión previa promovida por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 43 al 45), el abogado F.P. promovió las siguientes pruebas: * Copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente N° 18.442, el cual cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial donde intentó demanda de rescisión en contra del ciudadano LANCASTER PINEDA, y la cual fue declarada inadmisible en sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2010.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 74), el tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado F.P..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO

A las copias simples insertas a los folios 30 al 38, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; Libelo de la demanda incoada por el ciudadano F.P. contra el ciudadano LANCASTER PINEDA por ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN; auto que declaró inadmisible dicha acción pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2010, y parte de las actas que conforman el expediente N° 18.442 que cursó por el Tribunal antes mencionado.

Valoradas como han sido las pruebas; antes de entrar a a.l.p.d. la cuestión previa opuesta, pasa este Operador de Justicia a verificar si la misma fue contradicha dentro del lapso que exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Quien aquí juzga observa que el lapso de contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 04 de agosto de 2010 hasta el 04 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestión previa, por lo cual luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para convenir o contradecir la cuestión opuesta, comprendido éste desde 05 de octubre de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, igualmente se observa que en fecha 07 de octubre de 2010 el abogado F.P. con Inpreabogado N° 8.153, actuando con el carácter de demandante presento diligencia de contradicción a la cuestión previa (f. 42), como consecuencia se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días contados desde 13 de octubre de 2010 hasta 26 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, observando quien aquí juzga que la parte demandante presentó escrito de pruebas el día 25 de octubre de 2010 (fls. 43 al 45), y en fecha 29 de octubre de 2010 la parte demandada presentó las conclusiones (fls. 77 al 79).

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta:

En relación a la cuestión Previa del Numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, señaló:

…Esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…

Asimismo, el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de: “La cosa juzgada” relacionado a lo anterior el articulo 1.395 del Código Civil establece:

“…Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal).

La aparte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad, de sujetos, de objeto y causa de pedir.

En relación a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, se desprende de los mismos la existencia de una causa previa que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con expediente N° 18.442, en el cual funge como parte actora el ciudadano F.P. siendo el demandado el ciudadano LANCASTER PINEDA, y en el presente expediente que cursa por ante este despacho funge como demandante el ciudadano F.P. y como demandado el ciudadano LANCASTER PINEDA.

Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al elemento subjetivo (eadem personae):

…Es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…

. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Lo que significa que en la presente causa se incorporan las mismas partes que aparecen en la causa signada bajo el N° 18.442 que curso en un primer momento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando con el mismo carácter y condición con la que actúan hoy en día en el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto al objeto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68), lo siguiente:

(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individalizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes…

.

Se observa que en la causa N° 18.442 se demandó por Acción de Rescisión utilizando como objeto de la pretensión el inmueble ubicado en la Avenida Dr. L.O. N° 5-195, cuyos derechos y acciones le correspondían al demandante, quien se vio en la necesidad de venderlo al ciudadano LANCASTER PINEDA, el cual se comprometió a cancelar el valor total de la venta al momento de realizar cualquier operación sobre el inmueble, tal como consta en autos, y efectivamente observa este Operador de Justicia que la sentencia recaída en el expediente N° 18.442 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción incoada por el ciudadano F.P. contra LANCASTER PINEDA por Acción de Rescisión. Y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa el objeto lo constituye el inmueble ubicado en la Avenida Dr. L.O. N° 5-195 como parte de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano F.P., quien se vio en la imperiosa necesidad de vender al ciudadano LANCASTER PINEDA, con la condición de que este le cancelaría el valor total una vez realizara cualquier operación sobre el inmueble objeto de la controversia. Analizados los objetos de ambas causas, es decir la que fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y la que cursa hoy en día por ante este Tribunal, es concluyente para este Operador de Justicia determinar que efectivamente existe la identidad de objeto en ambos expedientes. Y así se decide.

En cuanto a la causa, comenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68), lo siguiente:

…El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la01 identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle

(Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68)…”.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, le es necesario a este Operador de Justicia hacer referencia del contenido que se desprende del auto de inadmisibilidad de la demanda incoada por el abogado F.P. contra LANCASTER PINEDA por ACCIÓN DE RESCISIÓN, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2010, el cual se encuentra inserto en los folios 33 al 35 del presente expediente y que determina lo siguiente:

“… estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y las respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de rescisión según el doctrinario E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, es: “La rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzca sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones o detrimento de algunas de ellas”.

A tal efecto, el artículo 1.350 del Código Civil, establece:

Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajos las condiciones especialmente expresadas en la Ley

…”

Igualmente el mencionado Tribunal, en dicho auto señala lo siguiente:

“…En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 1.122 sustantivo que es del siguiente tenor:

Artículo 1.122.- Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos…

.

Más adelante igualmente señala: “…Que a raíz de la venta de los derechos acciones, insistió al comprador a fin de que aviniera a suscribir documento privado donde conste su promesa de complementar el precio que le canceló por sus derechos y acciones, lo cual nunca llego a firmar, dando siempre excusas y largas. Asimismo es destacar, que el referido documento fue redactado por el abogado F.A.P.. Visto ello, este Operador de Justicia debe destacar, que siendo esta acción un medio para impugnar el contrato y que este no produzca sus efectos normales, cuando el accionante vendió sus derechos y acciones a uno de los coherederos, era para que produjera sus efectos jurídicos, por lo cual mal podría alegar que en base a este contrato se celebro otro de manera verbal, siendo el documento protocolizado el que tiene plena validez y existencia jurídica…”.

Para finalizar el aludido auto señala lo siguiente:

…En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado F.A.P.C., obrando por sus propios derechos, asistido por la abogada B.H.G.U., de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.122 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Asimismo en fecha 31 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado F.P. expone: “…Desisto del procedimiento…”. Y en fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, declara definitivamente firme la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010.

Así las cosas; observa este Jurisdicente que los hechos controvertidos en la causa signada bajo el N° 18.442 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo constituyó el hecho de que el demandante realizó una negociación verbal con el demandado y este incumplió en lo acordado, y concatenándolo con el juicio que aquí se ventila, se evidencia con meridiana claridad la similitud de ambos juicios, teniendo como fin que se resuelva la Acción de Rescisión por el incumplimiento del demandado en lo acordado en la negociación verbal con el demandante, en vista de la evidente y notoria lesión patrimonial que se le esta infiriendo.

En consecuencia quien aquí juzga concluye, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas, como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos tienen fines y propósitos análogos, en consecuencia puede hablarse de la existencia de identidad de la causa. Y así se decide.

Como corolarios se observa de la revisión del escrito libelar que lo pretendido por el actor es que se reconozca la negociación de compra venta de sus derechos y acciones que le ha causado una lesión patrimonial cuantiosa, es decir que su razón o motivo para litigar coincide con los hechos invocados ante el Juzgado Tercero Civil, los cuales ya fueron juzgados mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha 01 de junio de 2010 (f.68).

En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada y en consecuencia se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. N° 20.902

JMCZ/fz

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