Decisión nº 19-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAcción De Rescisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Acción de Rescisión, constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de trece (13) folios útiles, presentado por el abogado F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, obrando por sus propios derechos y asistido por la abogada B.H.G.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.662.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.811. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que en sentencia emitida el día 02 de Febrero de 2006, por el Juzgado Unipersonal N° 5 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el accionante y la ciudadana Morella I.C.C.; en la misma se ordenó liquidar la Comunidad Conyugal fomentada durante el matrimonio.

Que con la finalidad de cancelar a la excónyuge precitada, su parte correspondiente en la comunidad conyugal que existió, enajenó a favor del ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ubicado en la Avenida “Dr. Lucio Oquendo”, N° 5-90, enajenación que se hizo por la cantidad de Bs. 60.000,oo.

Que la referida negociación fue hecha bajo la condición verbal de que el comprador Lancaster Pineda Carvajal, completaría el valor real de dichos derechos y acciones, lo cual haría al momento de efectuar cualquier operación sobre el inmueble asiento de los derechos y acciones vendidos, del cual él también es co-propietario, pues todos los condueños de dicho inmueble son hermanos de doble conjunción y todos fueron testigos de la negociación pactada y de la promesa verbal hecha por el comprador.

Que a raíz de la venta de sus derechos y acciones, regularmente insistió ante el comprador, a fin de que se aviniera a suscribir un documento privado en el cual constara su promesa de completar el irrisorio precio que le canceló por sus derechos y acciones, ante lo cual dicho comprador siempre daba excusa y largas, hasta el punto que para el día 29 de diciembre de 2008, le hizo confeccionar dicho documento de carácter privado, comprobatorio de su promesa hecha al momento de comprarle sus derechos y acciones, el cual nunca llegó a firmar, alegando siempre excusas e inconvenientes de última hora.

Que en fecha 04 de enero de 2008, el comprador pactó con sus restantes hermanos y condueños, la venta del inmueble aquí señalado, por la suma de Bs. 3.000.000,oo según consta en el documento autenticado por ate la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, bao el N° 88, Tomo 01, folios 188-189.

Que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 2008.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.124, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, número 2008.298, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.125, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, N° 2008.299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.1.126 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, de fecha 24 de octubre del 2008, el comprador efectuó operación de permuta sobre sus derechos y acciones que poseía en el inmueble común más los que me había comprado con anterioridad, con el ciudadano J.G.P.C., permuta ésta estimada por los mismos permutantes en la suma de Bs. 320.000,oo.

Que en la actualidad tiene conocimiento serio y cierto que existe una negociación en ciernes, en la cual sus hermanos de doble conjunción C.P. de Ramírez, H.P.d.M., Yesid Pineda Carvajal, T.P.d.R., S.M.P. de Hernández, Fayban Pineda Carvajal y Z.C.P. de Méndez y los herederos de su premuerto hermano J.E.P.C., actuando como co-propietarios del inmueble antes referido, han pactado la totalidad de sus derechos y acciones sobre dicho inmueble, con el ciudadano J.A., por la suma de Bs. 6.000.000,oo.

Que es más que evidente y notoria la lesión patrimonial que se le está infiriendo, pues de concretarse esta última operación de venta general de derechos y acciones por parte de sus hermanos y condueños, sólo habría recibido un diez (10%) por ciento de su cuota parte, la cual alcanza la suma de Bs. 600.000,oo y que legítimamente le pertenece, tomando en cuenta que solo ha percibido la suma de 60.000,oo bolívares fuertes.

Solicita que el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal en su condición de comprador incumplidor, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a reconocer la negociación de compra venta que hicieron sobre sus derechos y acciones, y consecuencia de la lesión patrimonial cuantiosa suplemente la porción faltante del precio real de sus derechos y acciones, bien sea en dinero en efectivo o en especie, hasta la misma cantidad de dinero que determine el tribunal en sentencia definitiva.

Asimismo protesta las costas y estima la demanda en la suma de Bolívares 500.000,oo y, finalmente solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones enajenados. Fundamenta su demanda en los artículos 1.346, 1.350 y 1.124 del Código Civil.

Visto lo antes señalado, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de rescisión según el doctrinario E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, es:

La rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzca sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones o detrimento de algunas de ellas.

A tal efecto, el artículo 1.350 del Código Civil, establece:

Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

De dicha norma, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la rescisión, pero solamente en los casos y condiciones especialmente expresados en la Ley. Aunado a ello, también debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo antes transcrito, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 1.122 sustantivo, que es del siguiente tenor:

Artículo 1.122.- Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.

La norma transcrita, es clara al señalar la prohibición de admitir dicha acción cuando la venta del derecho hereditario se ha efectuado sin fraude a uno de los herederos. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante manifiesta que le vendió a Lancaster Pineda Carvajal (coheredero) los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ubicado Avenida “Dr. Lucio Oquendo”, Parroquia La Concordia de esta ciu|dad, distinguido con el N° 5-90, Parroquia La C.d.M.S.C., enajenación que hizo por la suma de Bs. 60.000,oo según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo. Asimismo, alude que la negociación referida fue hecha bajo la condición verbal en la cual el comprador Lancaster Pineda Carvajal, completaría el valor real de dichos derechos y acciones, al momento de efectuar cualquier operación sobre el inmueble asiento de los derechos y acciones vendidos del cual él también es copropietario. También, señala que a raíz de la venta de los derechos y acciones, insistió al comprador a fin de que se aviniera a suscribir documento privado donde conste su promesa de complementar el precio que le canceló por sus derechos y acciones, lo cual nunca llegó a firmar, dando siempre excusas y largas.

De allí, subsumiendo la norma antes precitada al caso en concreto, se observa que entre los ciudadanos F.A.P.C. y Lancaster Pineda Carvajal se celebró contrato venta sobre un lote de terreno ejido, antes referido, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T47-35. Asimismo, es destacar, que el referido documento fue redactado por el abogado F.A.P.. Visto ello, este operador de justicia debe destacar, que siendo esta acción un medio para impugnar el contrato y que éste no produzca sus efectos normales, cuanto el accionante vendió sus derechos y acciones a uno de los coherederos, era para que produjera sus efectos jurídicos, por lo cual mal podría alegar que en base a este contrato se celebró otro de manera verbal, siendo el documento protocolizado el que tiene plena validez y existencia jurídica, no estableciéndose en el mismo nada de complementar un pago a posteriori al momento de efectuar cualquier operación sobre el inmueble asiento de los derechos y acciones vendidos. En base a ello, resulta evidente a todas luces, que existe prohibición de la ley para admitir la presente acción, por cuanto independientemente de la causa que originó la venta, el accionante vendió sus derechos y acciones a su coheredero Lancaster Pineda Carvajal, dejando así de ser copropietario del referido inmueble.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado F.A.P.C. obrando por sus propios derechos, asistido por la abogada B.H.G.U., de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.122 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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