Decisión nº PJ0152010000177 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000538

Asunto principal VP01-L-2010-000228

SENTENCIA

En el juicio que sigue J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.731.904, representado judicialmente por los abogados M.U. y A.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nro. 04, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado Registro de Comercio de fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados Misladys Urdaneta, Aljadys Coquies, G.B., D.W. y A.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, identificadas en el Capítulo Tercero y Capítulo Quinto, numeral 2, decisión contra la cual ésta interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas; y habiendo entrado la causa en la fase de juzgamiento, en fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la admisión de la prueba de reproducción audiovisual realizada en Inspección Judicial por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2010 en expediente Nro. VP01-L-2009001632, y la prueba de informes dirigida al Hospital Dr. M.N.T., ambas promovidas por la parte demandante, la primera por cuanto, según lo esgrime el Tribunal de la causa, versa sobre el mismo objeto perseguido en la inspección judicial promovida y sobre la cual el referido Tribunal se pronunciaría posteriormente, y la segunda por ser imprecisa.

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que el auto de fecha 04 de noviembre de 2010 niega la admisión de la prueba libre promovida en el capítulo tercero, referida a la reproducción audiovisual así como la prueba de informe dirigida al Hospital Dr. M.N.T., violando así el derecho a la defensa y a la libre prueba que tiene el actor para demostrar los hechos alegados por éste, fundamentando el a quo su negativa en cuanto a la reproducción audiovisual en el hecho que la misma versa sobre el mismo objeto perseguido en la inspección judicial promovida, a lo cual manifestó la parte demandante no ser cierto éste hecho ya que lo que se pretende demostrar son las condiciones disergónomicas del mobiliario de la Gerencia Comercial en la sede de la demandada, que a través del tiempo no puede ser igual a la inspección que ha de realizarse en la presente causa, ya que la otra fue realizada aproximadamente hace un año, y se quiere dejar constancia de esas condiciones para la época en la cual ya se realizó, por lo tanto no es la misma prueba, sino una diferente, pudiendo perfectamente el a quo admitirla y luego en el proceso decidir otorgarle o no valor probatorio. De otra parte, en cuanto a la prueba de informe, el a quo la niega por ser imprecisa, señalando la parte apelante que no es como lo declara el a quo, ya que se acompañaron todos y cada uno de los diagnósticos dados por el referido Hospital, en las promociones marcadas con las letras B, C, D, E y G, y se solicitó al Hospital Dr. M.N.T., dé razón sobre los diagnósticos dados por dichos especialistas al actor, toda vez que tal como según arguye fueron consignados al expediente, sin embargo no son legibles por lo que, la prueba la promueve para que se especifique el contenido de los diagnósticos entregados al actor. Así pues, que al no ser ni ilegales ni impertinentes han debido admitirlas, ya que así violentó el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nombrando al respecto, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, Nro. 693, ratificada en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, Nro. 1210, en donde se resuelven situaciones similares, respecto al Principio de Libertad de las Pruebas.

El Tribunal, para resolver, considera:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto, está referido al hecho conforme al cual, con la proposición de la prueba, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para demostrar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

En todo caso, en relación con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

  1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

    1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

    2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

    3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

    Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

  2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

    El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Así pues, se observa que, concretamente la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo tercero, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y promovió la reproducción audiovisual realizada en Inspección Judicial por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2010 en expediente Nro. VP01-L-2009001632, en juicio seguido por R.T. contra Hidrolago, con el objeto de demostrar las condiciones disergonómicas del mobiliario de la Gerencia Comercial en la sede de Hidrolago ubicada en la calle 84, Nro. 3F-125, Edificio Empresarial de esta ciudad de Maracaibo, así mismo en el capítulo cuarto, promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, misma dirección, con el objeto de hacer un recorrido por todas y cada una de las dependencias de la Gerencia Comercial particularmente en los cargos de jefe de atención al cliente, departamento catastro, facturación, lectura y notificación y del departamento de medición de la referida empresa a fin de constatar las condiciones disergonómicas del mobiliario existente.

    Señala la doctrina, que en el p.l. pueden ser utilizados como medios de prueba libre, del género de documentos no escritos y no firmados, las grabaciones fonográficas, magnetofónicas, digitales o por cualquier otro medio, vale decir, aquellos objetos o cosas que puedan reproducir imágenes o sonidos, o simplemente imágenes o sonidos al unísono, tales como cintas magnetofónicas, digitales, discos magnéticos, compactos, videos, películas, DVS –digital versatile disk- VCD, almacenamiento de datos e información electrónica, como los mismos discos compactos o pen drive, entre otros.( Humbero E. T. Bello Tabares. Las Pruebas en el P.L., Caracas 2006.)

    De otra parte, de acuerdo a la forma como fue promovida la prueba de reproducción audiovisual de una inspección judicial practicada en otro expediente, fue promovida como prueba libre y puede observarse, además que se trata de una prueba trasladada, la cual es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es, entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.

    En nuestro ordenamiento, con excepción del artículo 545 de la LOPNA, no hay norma que autorice la prueba trasladada, pero tampoco que la prohíba; pero dado la libertad probatoria, se considera posible promoverla, por supuesto, con base al cumplimiento de los requisitos del debido proceso.

    La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (Rivera Morales, Rodrígo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).

    En cuanto a este tipo de prueba existen dos hipótesis, que las partes coincidan en ambos procesos o entre partes total o parcialmente distintas. En la presente causa, se observa que, fue solicitada una prueba de inspección judicial en un asunto en el cual únicamente coincide la parte demandada, por cuanto el demandante no es el de autos, y en cuanto a lo que se pretende dejar constancia, se refiere a las condiciones disergonómicas de la Gerencia Comercial de la demandada, pero en el tiempo en que fue practicada la anterior inspección, la cual según arguye la parte promovente fue realizada hace aproximadamente un año, y los hechos acreditados en la misma no serán los mismos a acreditar en la presente, lo cual es perfectamente viable, es decir, trasladar los hechos constatados en otro proceso a éste proceso, tomando en consideración que ciertamente las condiciones que se pretenden demostrar en la presente causa por medio de la inspección judicial, pueden efectivamente variar con el tiempo, y siendo que a través del principio de la libertad probatoria y en protección del derecho constitucional de defensa, la parte demandante debe disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, ya que además interesa para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya una verdadera libertad probatoria, siendo la regla que las partes pudiesen acudir a cualquiera de los medios si lo estiman convenientes, limitándose esa libertad en razón de la ilegalidad o impertinencia de la prueba, lo cual no ocurre en el caso de autos, toda vez que al ser legal y pertinente ha debido ser admitida y no ser negada con fundamento en el hecho que versaba sobre el mismo objeto perseguido en la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo cuarto. Así se decide.-

    Finalmente, al respecto cabe señalar que en cuanto a la forma de evacuación de la prueba, no existiendo un medio de prueba análogo para su evacuación, el Juez deberá seguir el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá proceder, en la audiencia oral, a la reproducción completa en presencia de las partes, para que pueda controlarse la prueba.

    De otra parte, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Hospital Dr. M.N.T., se observa que fue solicitada para que informase porqué motivo el actor fue tratado en la referida institución en las áreas de neurocirugía y traumatología, es decir, que informen sobre los diagnósticos dados por dichos especialistas, siendo negada por el a quo, en virtud de ser imprecisa.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que el medio probatorio promovido resulta totalmente preciso, por cuanto se mencionaron los datos del instituto al cual se debía oficiar, es decir, Hospital Dr. Noriega Trigo, asimismo, se mencionó el área donde debía realizarse, a saber, Neurocirugía y Traumatología, igualmente, se hizo mención al objeto de la prueba, esto es, que se informara sobre diagnósticos dados por los especialistas de las referidas áreas y el motivo por el cual el actor fue tratado, consignando al respecto junto al escrito de promoción de pruebas documentales que versan sobre los diagnósticos emitidos por el ente oficiado, marcados con las letras B, C, D , E y G, los cuales deben constar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicho Hospital, que no es parte en el proceso, en consecuencia, resulta importante analizar el verdadero sentido sobre la cual fue promovida la prueba y el alcance de la misma, observándose que resulta precisa en su solicitud y pedimento, . Así se decide.-

    De manera que, en criterio de esta Alzada, el Tribunal a-quo ha debido admitir las pruebas en cuestión, lo cual será ordenado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, esta Alzada desestima los argumentos de la negativa expuestos por el a quo, declarando así, con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el cual fue objeto de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) SE ORDENA al Tribunal de la causa, admita las pruebas promovidas por la parte demandante, identificadas en el CAPÍTULO TERCERO y CAPÍTULO QUINTO, numeral 2, referidas a la ratificación y promoción de la reproducción audiovisual realizada en Inspección Judicial por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, en expediente Nro. VP01-L-2009-001632, en juicio seguido por R.T. contra HIDROLAGO, con el objeto de demostrar las condiciones disergonómicas del mobiliario de la Gerencia Comercial en la sede de Hidrolago Ubicada en la calle 84, Nro. 3F-125, Edificio Empresarial de esta ciudad de Maracaibo, y la prueba de informes dirigida al Hospital “Dr. M.N.T.”, para que informe al Tribunal porqué motivo fue tratado el ciudadano J.C. en esa institución en las áreas de Neurocirugía y Traumatología (los diagnósticos dados por dichos especialistas), respectivamente.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a seis de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________________________

    M.M. CEDEÑO G.D.P.

    En el mismo día de su fecha a las 10:47 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000177.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________________

    M.M. CEDEÑO G.D.P.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000538

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, seis de diciembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000538

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M. CEDEÑO G.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.M. CEDEÑO G.D.P.

    SECRETARIA

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