Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles diecinueve (19) de junio de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-000619

Exp Nº AP21-L-2011-006508

PARTE ACTORA: A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y J.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números31.705 y 87.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JBL C.A, ASESORES JBL C.A y el ciudadano J.B.L..-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.F., y A.F. abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.695 y 136.954.respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de abril de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de abril de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, mediante auto expreso de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLE DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL trece (2013) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio alegada por el codemandado J.B.L..

      SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana A.C. contra ADMINISTRADORA JBL C.A y ASESORES JBL C.A, condenándose a la parte al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.250,00 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.

      TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.…

      .

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. -La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: En cuanto a la sentencia recurrida en nombre de Asesores Administrativos la apelación se fundamenta en dos puntos: El primer punto es que la accionada Asesores en su escrito de contestación de la demanda, que fue la oportunidad procesal que fue cuando se trabo la litis señalo que la terminación de la relación de trabajo, que el actor no despidió a la actora en fecha 23 de diciembre, es decir fue una negación absoluta, eso fue el primer supuesto, en el segundo supuesto, nosotros alegamos que esta trabajadora que no estaba amparada por el instituto de estabilidad, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, la cual es el instrumento legal que regulo la prestación del servicio y que la trabajadora tomando como consideración en su cargo que desempeño como era gerente de administración que es un trabajador de dirección de conformidad con el articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la contestación de la demanda también puede observarse que se señalo que la actora representaba al patrono ante terceros, que la actora seleccionaba personal, que la actora participaba en la toma de decisiones de la empresa, eso se explico en el escrito de contestación de la demanda, asimismo en toda la mayoría de las documentales que consta en autos, firmes se evidencia que la actora actuaba en la toma de decisiones conjuntamente con el director general como era el Sr. J.P., en el testigo que logro evacuarse promovido por la demandada, testigo que manifiesta en una de las repreguntas que le hizo a esta representación que si la ciudadana A.C., seleccionaba personal de ingreso de trabajo, hago esta observación de conformidad con la sentencia 1.459 de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2010, esa sentencia permite ubicar a un trabajador en el desempeño en el cargo de dirección, en ese sentido, nosotros continuamos reiterando que esta es una trabajadora que no gozaba de estabilidad, por cuanto desempeñaba un cargo de dirección, en cuanto al segundo supuesto de la apelación nuestra es cuando al despido, la Juez dice en su sentencia que la demandada trajo a la litis un hecho nuevo, como es que esta representación señalo en la audiencia de juicio que la demandante había abandonado su puesto de servicio, en este sentido en la oportunidad que se trabo la litis en la contestación de la demanda, en la contestación de la demanda se señala que la actora no fue despedida de su puesto de trabajo, que lo fundamento en la contestación de la demanda, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2762, de fecha 20 de noviembre del 2001, y la N° 1489 de fecha 28 de junio del 2012, de la Sala Político Administrativa, por lo que solicita que la sentencia sea revocada porque la demandada no despidió a la actora, en la fecha indicada en el escrito libelar.

  5. -La parte actora solicito que se declarara sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y se confirmara la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que: 1) si existe unidad económica entre la empresa Administradora JBL C.A y Asesores JBL C.A., porque ambas empresas funcionan en la misma sede, en la Castellana, ambas empresas tienen dos únicos accionistas J.M. y F.S. y en ambas empresas el único administrador que controla las empresas es el gerente general J.B.L., en consecuencia si existe una unidad económica y así lo solicitamos, en segundo lugar la empresa codemandada Asesores JBL, en su contestación indico que la actora no gozaba de estabilidad por que era un empleado de dirección, lo cierto es que consta en el expediente que en ningún momento se llego a demostrar que ella ejercía funciones de dirección y en cuanto al testigo que fue promovido por la parte actora el ratifico, que efectivamente ella hacia todas las funciones de acuerdo con lo ordenado por el gerente general J.B.L., de manera que la demandada no logro demostrar que la trabajadora era un empleado de dirección, motivo por el cual si goza de estabilidad y así lo solicitamos, en tercer puar la codemandada Asesores JBL, efectivamente en su contestación negó en una forma absoluta el despido del actor, sin embargo en la audiencia de juicio, en la declaración de parte en el interrogatorio que le hizo el Juez, y así consta en la grabación en el minuto 19 al interrogarlo en el invirtió la carga de la prueba, por que dijo lo que pasa es que la trabajador abandono y expresamente indico ella no volvió a su puesto de trabajo, ella no volvió a trabajar y ese abandono, ese nuevo hecho, no lo demostró, tenemos que tomar en cuenta que de acuerdo con la nueva ley orgánica procesal del trabajo, esa las declaraciones de las partes se tienen como confesiones y ese es el motivo por el cual la Juez de Juicio estableció en su sentencia que se había invertido la carga de la prueba, motivo por el cual se tiene como motivo injustificado, por lo expuesto solicitamos que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se declare que existe una unidad económica entre las empresa , que la trabajadora efectivamente tiene derecho a la estabilidad , que se trato de un despido injustificado y en consecuencia procede el Reenganche y pago de Salarios Caídos calculados desde la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche tomando en cuenta el salario admitido por las partes de Bs. 7.500 mensuales.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. -LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:

    ...Que comenzó a prestar sus servicios personales para el codemandado J.B.L.C.d.S. como Administradora, para la empresa Administradora JBL C.A y para la empresa Asesores JBL C.A, en fecha 17 de mayo de 2002, todas pertenecientes al grupo JBL y cuyas oficinas se encuentran en la misma dirección en la avenida F.d.M. con avenida principal de la Castellana, sede Gerencial la Castellana, piso 13, oficina 13E, Urb. La Castellana Caracas, existiendo entre las dos empresas identificadas una unidad económica en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo su último patrono la empresa Asesores JBL C.A desde el 1 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedida sin causa justificada por el ciudadano J.B.L..

    Aduce la demandante que para la fecha en que fue despedida devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,00, por lo que solicita a este Despacho que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, califique el despido y ordene a la parte demandada el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente...

    .

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    “….El codemandado ciudadano J.B.L.: Opuso como primera defensa la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio tanto de la demandante como del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nunca hubo prestación de servicios personales de la accionante para el demandado.

    En segundo lugar, negó y rechazo la prestación personal del servicio de la actora para el accionado, y como consecuencia de ello, negó la relación de trabajo y la procedencia de la pretensión de la demandante.

    La codemandada Administradora JBL C.A: Opuso como primera defensa la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio tanto de la demandante como del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe prestación de servicios personales de la accionante para el demandado, por cuanto dicha relación termino el 31 de diciembre de 2009 por renuncia de la demandante.

    La codemandada ASESORES JBL C.A: Comienza la defensa la empresa antes identificada, alegando que la actora admitió haber prestado servicios como Gerente de Administración, es decir, la reclamante no goza de estabilidad laboral según lo dispuesto en el art.112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se desempeñó en un cargo de dirección, representando a la empresa frente a los trabajadores y terceros.

    Asimismo reconoce que prestó servicios como Gerente de Administración para su representada desde 1 de enero de 2010.

    Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    …Negó por no ser cierto que su representada integre una unidad económica con la empresa Administradora JBL C.A.

    Negó y rechazó la manifestación de la trabajadora de que el día 23 de diciembre fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.B. en su carácter de Gerente General de la empresa, negativa de carácter absoluto, que también se agota en si misma, enfatizando que lo cierto es que la actora no fue despedida.

    Admitió que su último salario fue de Bs.7.500,00.

    Finalmente rechazó la procedencia de la pretensión de reenganche y que le adeude a la actora la cantidad de Bs.18.000,00…

    ..

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Testimoniales:

      A la Audiencia de Juicio compareció a rendir testimonio el ciudadano J.P., quien fue tachado por la representación judicial de la parte demandada. La parte actora reconoció el hecho que fundamento la observación, razón por la que el Tribunal no abrió la incidencia de tacha. Seguidamente la parte actora insistió en la declaración del testigo a quien se le tomó la declaración, en tal sentido quien decide desecha sus dichos. Así se establece.

      Documentales:

      A.-Cursantes a los folios 81 al 257del expediente. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas e impugnó la copia que riela al folio 81, en ese sentido la parte actora para hacerla valer presentó su original, la cual no fue objetada por el demandado ordenándose agregar a los autos. Asimismo Impugnó las que rielan del folio 180 al 203 por ser copias; la del folio 204, fue impugnada conforme a lo establecido en el art. 1.368 del CC, solicitando se deseche del proceso por no serle oponible a su representada, al violar el principio de alteridad de la prueba. Las que cursan del folio 205 al 233 impugnadas por ser copias. La del folio 89 impugnada conforme al 1.368 CC. La parte actora en defensa de sus pruebas insistió en el valor probatorio de la que cursa al folio 203 anexo 10 por estar suscrita por J.B.. En cuanto a las impugnaciones de los instrumentos que rielan a los folios 209 al 211, la parte actora solicitó para hacerlos valer una experticia sobre el PC de la ciudadana A.C., para verificar la autenticidad de los correos electrónicos. El Tribunal de Juicio acordó la experticia ordenando oficiar a La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) designando al experto R.G., quien rindió su informe pericial por escrito (folios 310 al 325) y oral en la continuación de la audiencia de juicio. Observándose del dictamen arrojado por el experto que los correos electrónicos emanados de la ciudadana A.C. son auténticos y se emitieron a sus destinatarios el 23 de diciembre de 2011, informando mediante ellos que el ciudadano J.B.L. había decidido prescindir de sus servicios en dicha fecha. Se destaca que el correo cuya copia cursa al folio 313, con hora de salida a las 4:36 pm tiene como destinatario al Sr. J.B.L.. En tal sentido, considera quien decide, que este medio de prueba merece valor probatorio a título de indicio, por cuanto conduce a establecer que el hecho del despido el 23 de diciembre de 2011, manifestado por la parte actora a terceros y al ciudadano J.B.. Así se establece.

      B.- En relación al mérito probatorio de los instrumentos, observa quien decide que al folio 81 y 82 cursan copias de constancias de trabajo emanadas del ciudadano F.S.G., en la primera dando fe de la relación de trabajo de la demandante con la empresa Administradora JBL C.A como Administradora desdeel 2002 al 2009 y en la segunda, actuando el que suscribe el documento como presidente de Asesores JBL, acreditando la labor de administradora de la ciudadana A.C. desde el 1, de enero de 2010, este Juzgado le otorga valor probatorio a los documentos, de acuerdo a la sana critica. Así se decide.

      C.- En lo atinente a las documentales insertas a los folios 83, al 202, referente a recibos de pago de salarios y otros conceptos, emanados de los codemandados en copias y originales, los cuales son desechados del proceso, por no versar sobre hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

      D.- En relación a las documentales insertas al folio 203 cursa anexo 10 en copia suscrita por J.B. dirigida a la ciudadana A.C. el 23 de diciembre de 2011, quien la recibió en la misma fecha, mediante la cual se le ordena que deje todas las claves para acceder al IVSS, Ley de Política Habitacional, para entrar en el computador en el sistema de la nómina y tickets de alimentación. Este instrumento en copia fue impugnado por la parte demandada, de allí que quedó cuestionado su autenticidad. Así se decide.

      E.-En cuanto a la documental Marcada anexo 11 cursan en copias del folio 204 al 208 referente a comunicaciones suscritas por la actora en 23 de diciembre de 2011, cuyo valor probatorio fue cuestionado por el demandado, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, razón por la que no resulta oponible al demandado. Así se decide.

      F.- En relación a la documental Marcada B cursan desde el folio 212 al 236 copias de certificación como Corredor de Seguros de J.B. y otros documentos que acreditan su actuación, las cuales se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el presente juicio. Así se decide.

      G.- En lo atinente a las documentales Marcados como anexos 15, 16, 17 y 18 cursan en copias Registro de Información Fiscal de las codemandadas Administradora JBL y Asesores JBL, así como copias de su estatutos sociales, que al no haber sido objetadas se les otorga valor probatorio. Así se decide.

      Exhibición:

      En cuanto a la Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los instrumentos relacionados los documentos del anexo 14 folio 214 y siguientes.La parte demandada no exhibió los documentos del anexo 14 por considerarlos impertinentes y los recibos de pago no los exhibió por reconocerlos. La parte actora insistió en la pertinencia de los documentos del anexo 14, quien decide observa que no puede prosperar la consecuencia jurídica establecida en el art. 82 de la LOPTRA, en razón de la impertinencia de los documentos cuya exhibición se solicitó al demandado. Así se decide.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Cursantes a los folios 258 y 259 del expediente. El Primero marcado “A”, recibo de pago detallado, en original suscrito por la actora, de la última quincena del mes de noviembre de 2011; y el segundo marcado “B”, copia del Registro de Asegurado ante el IVSS, forma 14-02. Estos instrumentos, se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el presente juicio. Así se decide.

      Prueba de Informes:

      Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en autos, el Tribunal A-quo dejo constancia que la parte promoverte desistió de la misma, por no estar controvertido el hecho objeto de la prueba y que la parte actora hizo sus observaciones dirigidas fundamentalmente a desvirtuar que la parte actora fuese trabajadora de dirección.

      Igualmente el Tribunal A-quo dejo constancia que de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, sede principal, para que remita a la planilla forma 14-03, relacionada con participación de retiro de la trabajadora A.C. por arte de la empresa Asesores JBL C.A. y que la parte demandada manifestó su oposición con base a lo establecido en el fallo Nº 1.037 del fecha 7-9-2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

      Inspección judicial de Oficio:

      Mediante Acta de Inspección Judicial y anexos, inserta a los folios 331 al 333 del expediente, la Juez de Juicio dejo constancia que en fecha 10 de abril de 2013, se trasladó a la sede principal del IVSS, ubicada en Caracas, en la Dirección de Afiliación, para obtener la planilla forma 14-03, a los fines de establecer la fecha y causa de retiro manifestada por el patrono al dicho organismo; que la funcionaria M.R.R.P. manifestó que dicha información está contenida en el Sistema Tiuna, al cual solo tiene acceso el patrono; que esta dirección de Afiliación, sólo puede suministrar la cuenta individual de la ciudadana A.C. y el movimiento histórico en los que se verifican los ingresos y egresos de la asegurada en su trayectoria laboral; que lo concerniente a la causa del egreso determinada por el patrono debería ser solicitado a la Dirección General de Perdida Involuntaria de Empleo, así como a la Dirección General de Informática del IVSS, cuyas sedes no se encuentran en ese edificio; observando el Tribunal A-quo que del Movimiento Histórico del Asegurado, se verifica el egreso de la actora de Asesores JBL C.A el 23 de diciembre de 2011; dándole valor a titulo de indicio ya que de esta documental se establece que efectivamente la terminación de la relación de trabajo declarada por Asesores JBL C.A. fue en la mencionada fecha, lo cual comparte esta alzada. Así se decide.

      Declaración de Partes:

      Se dejo constancia que en la audiencia de juicio:

      1. La accionante manifestó haber sido despedida por J.B., el 23 de diciembre de 2011, conminándola a la entrega de las llaves y de todo cuanto ella manejaba antes de las 04:00 de la tarde; que sus funciones era de administradora ejecutando las instrucciones giradas por el Sr. J.B.L., como Gerente de la demandada; y

      2. Que el apoderado judicial de las codemandadas, manifestó que la ciudadana A.C. no fue despedida el 23 de diciembre de 2011; y que la trabajadora no siguió laborando a partir de esa fecha porque ella abandonó, no fue más.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  10. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

  11. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la demandada desempeñándose con el cargo de Gerente de Administración, siendo su ultimo salario de Bs. 7.500,00 mensuales, finalizando la relación de trabajo mediante despido injustificado en fecha 23 de diciembre de 2011, en consecuencia los puntos objeto de la presente apelación se circunscriben en determinar: si la trabajadora fue o no victima de un despido injustificado, y si la misma estaba o no amparada por el Decreto de Estabilidad Laboral.

  12. - Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se constata se constata que la parte actora alego que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de diciembre del año 2011, acudiendo a este Circuito Judicial a solicitar le sea calificado su despido. Ante tales hechos, se debe verificar si el mismo fue o no con causa justificada, y si efectivamente procede la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio. Ahora bien debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y habiendo la parte demandada en su contestación aportado un hecho nuevo como lo fue que la ciudadana abandonó su puesto de trabajo, debía entonces la demanda aportar medios probatorios que fortalecieran sus dichos, no existiendo en autos elementos que ratifiquen lo alegado por esta en su contestación de demanda considera quien aquí sentencia que la hoy accionada no cumplió con su carga probatoria en consecuencia se entiende que si efectuó el despido del trabajador y debe tenerse que el mismo fue injustificado, así se decide.

  13. - En lo que respecta al salario base para el calculo de los salarios caídos observa quien decide luego de una revisión efectuada a las pruebas valoradas ut supra, evidencia que el último salario promedio devengado por la trabajadora al momento de la ruptura del vinculo laboral, fue de Bs. 7.500,00, motivo por el cual este Juzgador establece que el salario base para el cálculo de los salarios caídos será el salario normal mensual promedio de Bs. 7.500,00 esto es, Bs. 250,00 diarios, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Así de decide.

  14. - Finalmente en cuanto al segundo punto de apelación relacionado a que si la misma estaba o no amparada por el Decreto de Estabilidad Laboral, la parte recurrente alego que la trabajadora no estaba amparada por el instituto de estabilidad, tomando en consideración que el cargo desempeñado por ella era de Gerente de Administración, que era un trabajador de dirección de conformidad con el articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora representaba al patrono ante terceros, seleccionaba personal, y participaba en la toma de decisiones de la empresa; por su parte la represtación judicial de la parte actora indico que en ningún momento se llego a demostrar que ella ejercía funciones de dirección, que consta en la audiencia de juicio específicamente en la declaración de parte que le hizo el Juez, y así consta en la grabación en el minuto 19 al interrogarlo él invirtió la carga de la prueba, por que dijo “lo que pasa es que la trabajador abandono y expresamente indico ella no volvió a su puesto de trabajo, ella no volvió a trabajar y ese abandono, ese nuevo hecho, no lo demostró, tenemos que tomar en cuenta que de acuerdo con la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones de las partes se tienen como confesiones. En tal sentido, este Juzgador tomando en consideración el criterio jurisprudencial ante parcialmente transcrito y del análisis efectuado a las pruebas aportadas al proceso, observa que la parte demandada no logro demostrar el hecho nuevo alegado, motivo por el cual quien decide declara improcedente la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-

  15. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de abril de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICINCO (25) de abril de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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