Decisión nº 188 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000646

ASUNTO: FP11-R-2005-000646

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.C., M.R. Y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.952.118, V-8.446.827 y V-8.401.545, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: EDDYN SOLORZANO, M.A.R., J.C.B., G.C.V., J.E.G., D.A.R., K.A.D.G., J.Z.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.027, 70.992, 64.229, 58.019, 21.482, 69.026, 91.896, 106.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1.956, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas acordada mediante Asamblea celebrada el 26 de diciembre del 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de enero del 2.001, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.S., M.G., E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V.A., M.G.R., M.C.A.V., E.A.A.H., JOSEEY R.A.L., C.I.R.C., J.L.M.R., P.E.R.R., D.R., D.E. ROJAS AGUILERA, DALLANIRA R.M.C., G.P.M., R.Y.S., Y.P., O.O.P. y M.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.52.675, 15.779, 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847, 99.456, 64.085, 30.984, 101.571, 112.303, 78.893, 25.305, 33.981, 18.580 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo del 2006, en mi condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero del 2006, y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año, y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 27 de Marzo del 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de Julio del 2.006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.G.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 07 de Julio de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral instaurada por los ciudadanos M.R. Y C.A. en contra de la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Previo abocamiento de la Jueza, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves 23 de Noviembre del 2006, la cual se llevo a cabo en dicha oportunidad a las dos de la tarde (2:00 PM) oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicha fecha, es decir, para el día 30 de Noviembre de los corrientes; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en su oportunidad el presente recurso pasa a reproducir el integro del fallo, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la demandada empresa al momento de exponer los fundamentos de su recurso, indico que la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, se encuentra viciada por cuanto en dicha decisión no se administro justicia, conforme a la garantía constitucional establecida en el articulo 26 de la carta magna, referida a la tutela judicial efectiva; afirmando en tal sentido, que en dicha decisión no se analizaron de forma idónea los medios de prueba aportados a los autos, los alegatos esgrimidos por su representada, ni la normativa contenida en la Convención Colectiva y en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –según sus dichos- la juez del Tribunal A-quo no se pronunció en cuanto al criterio considerado para establecer la idoneidad o inconducencia de las pruebas y alegatos producidos en el proceso; así como también incurrió –según su decir- en falso supuesto al fundamentar su decisión en aspectos que no guardaban relación con lo debatido en juicio.

Asimismo, alegaron la existencia de contradicciones en el dispositivo del fallo emitido, toda vez, que –según su decir- el Tribunal a-quo dejo por establecido que las pretensiones procesales de los demandantes de autos, se encontraban relacionadas con los beneficios más favorables a los trabajadores, los cuales –según sus dichos- no fueron objeto del debate procesal; en consecuencia adujo, que al no ser debatidos los beneficios más favorables, los mismos no podían ser considerados como formando parte del debate o tema decidente; por lo que la juez no podía haberse pronunciado en cuanto a ese respecto. Igualmente añadió, que en la última parte del texto de la sentencia, la juez del Tribunal A-quo alego tener dudas, por lo que en base a tales dudas procedía ha aplicar la norma que resultare más favorable al trabajador; en tal sentido, manifestó su rechazo y explico, que la aplicación del principio de favor, debía reunir ciertos presupuestos y requisitos consagrados en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente referidos a la existencia de conflicto de leyes o de aplicación de normas.

De este mismo modo, considero ante esta alzada, que en el caso de autos, la juez debió a los fines de establecer certeza entre las partes, explicar en su fallo el análisis de los hechos y las normas legales aplicables en cada caso; en consecuencia adujo, que con la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia se infringió -a sus juicios- el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que –según su decir- al expresar la juez en su fallo la existencia de dudas, puso en juicio sus habilidades para interpretar las normas legales y aplicar el derecho conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, sostuvo ante esta alzada, que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia incurre en el vicio de falso supuesto al considerar –según sus dichos- la juez A-quo que debía pronunciarse entre aplicar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámicas Carabobo y el Sindicato de Trabajadores de Cerámicas Sintraceca o no hacerlo; en consecuencia de ello, adujo, que la sentencia apelada, se pronuncia sobre un punto distinto –según su decir- a los argumentos planteados por su defendida, toda vez, que alegó que en el caso de autos, no se discutía la aplicación de una Convención Colectiva frente a la Ley, sino, que más bien se argumento –según sus dichos- que los demandantes de autos pretendían la aplicación de una Convención Colectiva que había sido sustituida por otra; siendo en el caso en particular los puntos controvertidos –a sus juicios- la aplicación de cláusulas de la Convención no vigente que estaban derogadas. Así las cosas, explico que la Convención Colectiva de 1.994 no consagraba un régimen especial para el pago de la prestación de antigüedad sino que –según sus dichos- sus cláusulas contenían una remisión expresa al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así pues sostuvo que reformada posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el Sindicato como la Empresa, acordaron –según sus dichos- adaptar las cláusulas correspondientes al nuevo régimen previsto, tomando en cuenta para ello, que la Convención Colectiva anterior no contemplaba un régimen especial que regulara los beneficios laborales.

Para concluir quiso puntualizar sobre dos aspectos, y a tal efecto sostuvo en primer lugar que la juez del A-quo baso su decisión en un falso supuesto, dado que –según sus dichos- el punto realmente debatido era la aplicación retroactiva de normas que se encontraban derogadas y que –a su decir- no podían ser aplicables de manera simultanea al caso de autos. En segundo lugar, ratificó sus argumentos en cuanto al rechazo del salario básico y del salario integral invocado por los accionantes como base de cálculo de sus pretendidas diferencias salariales; en consecuencia insistieron en rechazar los montos invocados por concepto de utilidades y vacaciones.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus defensas explico, que los casos de Cerámicas Carabobo, devienen de una situación que ha sido debatida durante mucho tiempo, dadas las demandadas interpuestas por más de 20 trabajadores en contra de la accionada; toda vez que –según sus dichos- la accionada quiso aprovechar lo que se conoció como las liquidaciones baratas consistentes en una oferta planteada por la CTV con los Empresarios que nunca se cumplió, oportunidad durante la cuál se decidió pagar la antigüedad de manera sencilla hasta el año 1.997 y la doble a partir de esa fecha en adelante. En tal sentido, sostuvo, que la parte mas controvertida es la referida a la irretroactividad de la ley, haciendo abstracción del mandato constitucional establecido en el articulo 24; a partir del cual –según su decir- el m.T.d.J. ha tenido posiciones encontradas que permiten que en la actualidad el juez al momento de sentenciar tenga dudas en casos análogos; toda vez que explico que por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se han dictado decisiones distintas aun cuando los casos son del mismo tenor.

Como corolario a lo anterior, explico que la Convención Colectiva de 1994 establecía en su cláusula 20, un régimen de Prestaciones Sociales para los trabajadores que no acudían a la Inspectoría del Trabajo o ante el Juez Laboral; sosteniendo al respecto, que con la Convención Colectiva de 1.997 dicha cláusula desapareció; pero –según su decir- aplicando el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendría que haber una cláusula que la sustituya o de modo contrario la cláusula seguiría vigente, conforme al Principio de Progresividad e Intangibilidad de las normas. En este orden de ideas, adujo que la cláusula 90 de la Convención establece que la empresa debe garantizar a sus trabajadores todo beneficio que este o no en el Contrato Colectivo que se esta firmando; razón esta que –a sus juicios- constituye parte del fundamento que ha considerado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para corroborar el pago doble, dada la vigencia que –a su entender- mantienen la cláusula 20.

Así las cosas explico, que ajustado el legislador al mandato legal establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este debe acatar la doctrina emanada del m.T.d.J., a fin de mantener la uniformidad en la aplicación de las normas.

En la oportunidad del respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron sus argumentos y alegatos; enfatizando el representante de la parte demandada que todo lo condenado debe estar establecido en las normas legales o en la máxima

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, aplico de manera errónea la interpretación del principio de la norma más favorable, esgrimido por la representación judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, contenido en las Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa accionada y el Sindicato SINTRACECA, específicamente en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral y en la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 06 de Octubre de 1994, descritas en el libelo de demanda; aplicando en atención a la cláusula 90 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, una norma que se encontraba contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que fue modificada y por ende derogada por la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, violentando el principio de irretroactividad de la Ley e incurriendo en el vicio de falso supuesto también invocado por la representación judicial de la Empresa demandada, argumentos éstos que sirven de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de los accionantes, que el ciudadano R.C., ya identificado en autos, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Abril de 1991 hasta el 25 de Enero de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el departamento de Servicios Generales, devengando para la fecha de terminación del vínculo laboral, un salario básico diario de Bs. 5.106,00, un salario ordinario o normal diario de Bs. 7.107,43, y un salario integral diario de Bs.10.025,68. Aducen del mismo modo, que la empresa accionada al momento del despido sólo canceló a su defendido la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.630.972,75), “…en asignaciones cercenando su derecho por violación a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo…”.

Arguyen asimismo, que el salario básico de su representado de Bs. 5.105,00 estaba conformado por la suma de Bs. 4.806,00 que es el salario básico señalado por la accionada en los últimos cuatro (4) listines de pago, más la suma de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00) por concepto de diferencia pendiente de los bonos contenidos en los Decretos 1240 (bono o subsidio de alimentación y transporte) y 617 (bono o subsidio de bienes y servicios), manifestando que la empresa venía pagando por dichos conceptos Bs.1300,00 y Bs.500,00, respectivamente, pero cuando dichos decretos se convierten en salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 670 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la demandada solo transformó en salario la suma de Bs.1.500,00. En consideración a lo antes expuesto, demandan a favor del citado ciudadano, el pago de la suma total de TRES MILLONES NOVESCIENTOS DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.3.902.013,14), resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.601.540,83); b) indemnización por antigüedad (Bs.4.812.326,67); c) vacaciones fraccionadas (Bs. 426.445,48); d) Utilidades (Bs. 225.577,87) y e) bono adicional (Bs.102.120, 00), menos la deducción de la cantidad cancelada por la recurrida por concepto de Prestaciones Sociales.

De la misma forma, aducen que el ciudadano M.R., comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 04 de Mayo de 1988 hasta el 25 de Enero de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de Electricista, devengando para la fecha de culminación de la relación laboral, un salario básico diario de Bs. 5.118,00, un salario ordinario o normal diario de Bs. 7.141,30 y un integral diario de Bs. 10.073,47. Manifiestan asimismo, que la empresa accionada al momento del despido sólo canceló a su defendido la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.703.759,00), “…en asignaciones cercenando su derecho por violación a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo…”.

Igualmente, señalan que el salario básico de su representado de Bs. 5.118,00 estaba conformado por la suma de Bs. 4.818,00 que es el salario básico señalado por la accionada en los últimos cuatro (4) listines de pago, más la suma de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00) por concepto de diferencia de los bonos contenidos en los mencionados Decretos 1240 y 617, manifestando que la empresa venía pagando por dichos conceptos la suma de Bs.1.300,00 y Bs.500,00, respectivamente, pero cuando dichos decretos se convierten en salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 670 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la demandada solo transformó en salario la suma de Bs.1.500,00. En consideración a lo antes expuesto, demandan en nombre del citado ciudadano, a título de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el pago de la suma total de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.140.575,50), por los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. 906.611,93); b) indemnización por antigüedad (Bs. 6.648.487,49); c) vacaciones fraccionadas (Bs. 380.869,37); y d) bono adicional (Bs. 102.360,00) menos la deducción de la cantidad cancelada por la recurrida por concepto de Prestaciones Sociales.

En este mismo orden de ideas, arguyen que el prenombrado ex trabajador C.A. inició sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 12 de Enero de 1987 hasta el 19 de Marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de Carga y Recarga, devengando para la fecha de culminación de la relación laboral, un salario básico diario de Bs. 8.000,00, un salario ordinario o normal diario de Bs. 8.934,62, y un integral diario de Bs. 12.603,10. Señalan del mismo modo, que la empresa recurrida al momento del despido sólo canceló a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.662.057,17), “…en asignaciones cercenando su derecho por violación a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo…”. Igualmente, señalan que el salario básico de su defendido de Bs. 8.000,00 estaba conformado por la suma Bs. 7.700,00 que es el salario básico señalado por la accionada en los últimos cuatro (4) listines de pago, más la suma de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00) por concepto de diferencia de los bonos contenidos en los Decretos 1240 y 617, aduciendo que la empresa venía pagando por dichos beneficios la suma de Bs.1.300,00 y Bs.500,00, respectivamente, pero cuando los mismos se convierten en salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 670 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la demandada solo transformó en salario la suma de Bs.1.500,00. En consideración a lo antes expuesto, demandan en nombre del citado ciudadano, a título de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el pago de la suma total de SEIS MILLONES TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.013.907,38), por los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.1.134.278,87); b) indemnización por antigüedad (Bs. 9.074.230,98); c) vacaciones fraccionadas (Bs. 119.128,17); y d) el Bono Adicional (Bs. 160.000,00), menos la deducción de la cantidad cancelada por la recurrida por concepto de Prestaciones Sociales.

Por último, aducen que las prestaciones sociales de sus defendidos han debido ser pagadas dobles, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 84, 87 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral en concordancia con los artículos 59,60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo afirmando en tal sentido que las Prestaciones Sociales de sus representados debieron ser calculadas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 20 de Diciembre de 1990, fundamentando de igual modo su reclamación en la Cláusula N° 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 06 de Octubre de 1994.

Por su parte, los abogados de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedieron a admitir tácitamente la relación laboral, el tiempo efectivo de servicio alegado por los accionantes, la cancelación de las cantidades indicadas por los accionantes en el libelo de demanda por concepto de adelantos de prestaciones sociales al 19-07-1997 y por concepto de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que su representada procedió a despedir injustificadamente a los accionantes.

No obstante, niegan, rechazan y contradicen el salario básico alegado por los accionantes, por cuanto adicionan a sus respectivos salarios la cantidad de Bs. 300,00, lo cuál no corresponde en virtud de que su representada les cancelaba continuamente los montos correspondientes a los Decretos 617 y 1240 por lo que afirman que estos montos fueron percibidos por los accionantes de manera regular, tal y como se desprende de las documentales promovidas en autos por los mismos, razón por la cuál rechazan, niegan y contradicen que los accionantes en autos, ciudadanos R.C., M.R. Y C.A., hayan devengado durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada, un salario básico diario de Bs. 5.106,00, Bs. 5.118,00 y Bs. 8.000,00, respectivamente, por cuanto el primero de ellos, percibió un salario básico diario de Bs. 4.806,00, el segundo, devengó un salario de Bs.4.818,00, y el último, obtuvo un salario básico diario de Bs. 4.802,00, tal como se evidencia, según sus dichos, de la copia de liquidación final de contrato y de los recibos de pago consignados por los mismos accionantes.

En otro orden de ideas, arguyen que al establecer los accionantes su salario básico de manera errónea por las razones supra expuestas, a su vez yerran en el cálculo del salario integral, así como también de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en virtud de que efectúan sus cálculos partiendo de una base salarial sobreestimada, por lo que en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que los citados ciudadanos, en el mismo orden en que fueron señalados anteriormente, hubiesen devengado un salario integral diario de Bs. 10.073,47, Bs. 10.073,47 y Bs. 12.603,10, respectivamente, alegando que el primero de los nombrados devengó como salario integral diario, la suma de Bs.5.547, 90; el segundo de los mencionados, percibió un salario integral de Bs. 5.163,18; y el tercero de los señalados, devengó un salario integral diario de Bs.4.154,99.

Del mismo modo, afirman que a los demandantes le corresponden los pagos de la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero tomando en cuenta la antigüedad de éstos desde la entrada en vigencia de dicha reforma (19-06-1997) hasta el momento de su despido, “...dado que conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo…, existe una clara voluntad del legislador de iniciar un nuevo cómputo de la antigüedad a partir de esa fecha...”; por lo tanto, rechazan que a los prenombrados ciudadanos R.C., M.R. Y C.A., le correspondan las indemnizaciones por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en su escrito libelar.

Asimismo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales dobles demandadas por los recurrentes, señalan que éstos con fundamento en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, basan su reclamo en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, invocando para ello el principio de favor contenido en el artículo 59, eiusdem, pretendiendo aplicar un régimen que por expresa disposición legal fue derogado; aunado a que, según sus dichos, pretenden dar carácter general a una disposición convencional que contiene condicionales cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida de la oportunidad, como lo es, la cláusula 87 del citado Contrato Colectivo de Trabajo, y que en el caso de autos, los recurrentes no llenaron los requisitos exigidos para hacerse acreedor de los beneficios contenidos en la mencionada norma contractual. Por tal motivo, rechazan, niegan y contradicen, que a los demandantes de autos, les corresponda cantidad de dinero alguna por concepto de prestación de antigüedad doble, de acuerdo a lo establecido en las aludidas cláusulas 87 y 90, toda vez que “… las prestaciones sociales e indemnizaciones por efecto del despido injustificado del que fueron objeto los ex – trabajadores…, se encuentran establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1.997, tal como les fue pagada en la oportunidad de su liquidación…”, negando en consecuencia que su defendida deba cantidad de dinero alguna a los reclamantes por los conceptos que demandan en su escrito libelar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada admitió tácitamente la existencia del vínculo laboral que medio entre su representada y los demandantes, así como la fecha de inicio y culminación de cada relación de trabajo, el tiempo de servicio laborado por los accionantes para su representada, el cargo ocupado por cada uno de los accionantes, que despidió de manera injustificada a los accionantes y el hecho que a todos los recurrentes le corresponden los pagos indemnizatorios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, “…tomando en cuenta…, la antigüedad acumulada desde la fecha de la Reforma Legal (19-06-97) hasta la fecha del despido…”. Sin embargo, negó pormenorizadamente el resto de los alegatos y reclamos efectuados por los reclamantes, invocando varios hechos nuevos en el proceso, los cuales deberá demostrar en su oportunidad, como es el caso de los salarios básicos e integral alegados, así como los salarios base que –a juicio de la accionada- deben emplearse para el pago de las vacaciones de los recurrentes, y el hecho que no adeuda nada a los demandantes por los conceptos que reclama en su escrito de demanda.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la contestación a la demanda, en parte, no se ajusta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la demandada no determinó con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos, limitándose simplemente a rechazar todos los alegatos esgrimidos por el actor, sin indicar en algunos casos los hechos ciertos por los cuales rechazaba dichos alegatos, tal es el caso, que la accionada niega y contradice “ de manera general” los montos reclamados por los demandantes por concepto de vacaciones fraccionadas y bono adicional, no indicando además los hechos ciertos por los cuales refuta dichos reclamos. En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones de los accionantes, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones.

En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos tácitamente por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandada:

  1. - De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueven el valor probatorio de los documentos consignados por la parte actora con el libelo de demanda, específicamente:

    a) Planilla de pago del corte de cuenta de Prestaciones Sociales y Compensación por Transferencia recibidos por el ciudadano M.R., las cuales rielan en los folios 23 y 24 de la Primera Pieza de este expediente marcadas “H”; así como por el ciudadano C.A. cursantes también en los folios 29 y 30 de la Primera Pieza marcada “I”. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni desvirtuados por las partes en el decurso del procedimiento, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, respecto de dichas documentales nada tiene que valorar esta Alzada, por cuanto el hecho a demostrar con las mismas no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan las referidas instrumentales del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    b) Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (PLANTA MATANZAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO (SINTRACECA), que corre inserto del folio 34 al 83 de la Primera Pieza del expediente. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál esta Alzada en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con los accionantes de autos. ASI SE ESTABLECE.

    c) Copias de Planilla de Liquidación final de los demandantes, las cuáles cursan en los folios 25 y 31 de la Primera Pieza de este expediente, a los fines de demostrar que los accionantes de autos fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, así como también el tiempo efectivo de servicios laborado por éstos. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni desvirtuados por las partes en el decurso del procedimiento, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la instrumental que cursa al folio 25 se evidencia que la empresa empleó para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.R., un salario básico diario de Bs. 4.818,00, un salario integral diario para el último mes de servicio de Bs. 5.493,57; así como que le canceló por dicho concepto y demás beneficios laborales, previa deducciones, la suma de Bs. 877.887,10. Del mismo modo, de la instrumental que cursa al folio 31 se evidencia que la empresa empleó para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano C.A., un salario básico diario de Bs. 8.000,00, un salario integral diario para el último mes de servicio de Bs. 8.934,61; así como que le canceló por dicho concepto y demás beneficios laborales, previa deducciones, la suma de Bs. 1.297168,61. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Copias de los listines de pago correspondientes a los demandantes, los cuáles rielan a los folios 27, 28 y 33 de la Primera Pieza del Expediente, a los fines de demostrar el salario básico devengado por los accionantes, los conceptos recibidos en el último mes de servicio; así como el pago de los montos correspondientes a los decretos presidenciales 617 y 1240.Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni desvirtuados por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, no obstante, las referidas instrumentales son insuficientes para evidenciar que a los actores le fueron cancelados durante éste período los conceptos consagrados en los decretos 617 y 1240, pues tales conceptos no se reflejan como asignaciones en los referidos listines de pago. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovieron el valor del acuerdo transaccional suscrito entre la Empresa demandada y el ciudadano R.C. en fecha 23 de Julio del 2003, y que fue debidamente homologado en fecha 04 de Agosto del 2003. En tal sentido observa esta Alzada, que riela al folio 189 de la Primera Pieza del Expediente instrumental mediante el cuál el accionante R.C. debidamente asistido de abogado, suscribió con la representación judicial de la Empresa Cerámicas Carabobo, S.A.C.A. una transacción laboral a través de la que le fue cancelada la suma de Bs. 2.341.800,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; acuerdo éste que tal y como se desprende del folio 193 de la Primera Pieza del expediente, fue debidamente HOMOLOGADO por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial; razón por la cuál esta Alzada le aprecia la referida transacción en todo su carácter de Cosa Juzgada respecto de las reclamaciones formuladas por el accionante R.C. en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandante:

  3. - Reprodujo el merito favorable que emerge de autos a favor de sus representados, específicamente:

    Respecto del ciudadano M.R.:

    a.- Marcado “H”, Planilla de Compensación por Transferencia del ciudadano M.R., que cursa al folio 23 de la Primera Pieza del expediente, la cuál fue además promovida por la parte accionante en original marcada “A” en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.

    b.- Marcado “I”, Planilla de Liquidación de Antigüedad o Corte de Cuenta del año 1.997 del ciudadano M.R., que cursa al folio 24 de la Primera Pieza del expediente, la cuál fue además promovida por la parte accionante en original marcada “B” en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.

    Respecto de las referidas instrumentales, observa esta Alzada que las mismas fueron objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal a) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Marcado “J”, Liquidación por Terminación de Servicios de fecha 15-01-1999 del ciudadano M.R., que cursa al folio 25 de la Primera Pieza del expediente. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma fue objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal c) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Marcado “K”, Liquidación realizada por la representación judicial del accionante M.R., que cursa al folio 26 de la Primera Pieza del Expediente. Respecto de la referida instrumental, observa esta sentenciadora que la misma no reune los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovida en juicio como prueba documental; razón por la cuál esta Alzada no le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Marcado “L”, Listines de pago correspondientes a las últimas semanas de labores del ciudadano M.R., que cursa del folio 27 al 28 de la Primera Pieza del Expediente, la cuál fue además promovida por la parte accionante en original marcada “C” en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma fue objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal d) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto del ciudadano C.A.:

    a.- Marcado “LL”, Planilla de Compensación por Transferencia del ciudadano C.A., que cursa al folio 29 de la Primera Pieza del expediente, la cuál fue además promovida por la parte accionante en original marcada “D” en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.

    b.- Marcado “M”, Planilla de Liquidación de Antigüedad o Corte de Cuenta del año 1.997 del ciudadano C.A., que cursa al folio 30 de la Primera Pieza del expediente, la cuál fue además promovida por la parte accionante en original marcada “E” en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.

    Respecto de las referidas instrumentales, observa esta Alzada que las mismas fueron objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal a) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Marcado “N”, Liquidación por Terminación de Servicios de fecha 15-01-1999 del ciudadano C.A., que cursa al folio 31 de la Primera Pieza del expediente. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma fue objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal c) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Marcado “O”, Liquidación realizada por la representación judicial del accionante C.A., que cursa al folio 32 de la Primera Pieza del Expediente. Respecto de la referida instrumental, observa esta sentenciadora que la misma no reune los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovida en juicio como prueba documental; razón por la cuál esta Alzada no le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Marcado “P”, Listines de pago correspondientes a las últimas semanas de labores del ciudadano C.A., que cursa al folio 33 de la Primera Pieza del Expediente, la cuál fue además promovida por la parte accionante en original marcada “F” en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma fue objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal d) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    f) Marcado “C”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (PLANTA MATANZAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO (SINTRACECA), que corre inserto del folio 34 al 83 de la Primera Pieza del expediente. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma fue objeto de análisis suficiente en este mismo capítulo, específicamente en el punto 1 literal b) referido al análisis de las pruebas aportadas por la Empresa demandada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la parte accionada no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia reinante en esta materia, toda vez que, en primer lugar, su contestación no se ajustó completamente a la formalidad contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en segundo lugar, con las pruebas que aportó al proceso no logró demostrar los diferentes salarios que alegó en su escrito de contestación a la demanda, es decir, no logró desvirtuar los alegatos de los actores esgrimidos al respecto. Es conveniente aclarar, que si la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su escrito libelar, sino uno distinto, está incorporando a la controversia un hecho nuevo, que de acuerdo a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, debe probar. En el caso de autos, no consta, como ya se ha establecido, pruebas contundentes que permitan concluir a esta juzgadora que los salarios con base en los cuales se hicieron los pagos correspondientes al terminar los vínculos laborales de los demandantes, es decir, los reflejados en las correspondientes planillas de prestaciones sociales, eran los que efectivamente devengaron éstos, razón por la cual se tienen por admitidos los señalados en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por los accionantes, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tengan por admitidos los hechos antes señalados, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones de la parte actora que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub- examine.

    IX.1- Conceptos reclamados a favor del ciudadano M.R.:

    Observa esta juzgadora que los representantes legales del actor, demandan el pago de la suma de Bs. 906.611,93, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs. 10.073,47 diarios, fundamentándose en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada reconoce que a este demandante le corresponde “los pagos indemnizatorios” previstos en la citada norma, pero tomando en consideración la antigüedad acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, 19-06-1997, hasta la fecha del despido. Ahora bien, observa esta Alzada que yerran ambas partes en la forma como pretenden calcular la referida indemnización, toda vez que, por una parte, el actor se fundamenta en una normativa legal que ya fue derogada, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y por otra parte, la demandada invoca erróneamente un lapso de tiempo a computar para el cálculo del beneficio reclamado.

    Es de hacer notar, que la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 666, ordena un corte de cuentas, con el propósito de determinar las sumas que en aplicación del sistema derogado le correspondía al trabajador por la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de dicha reforma, así como para establecer el monto de la compensación por transferencia ordenada en el literal “b” de la citada norma, debido al tránsito del trabajador al nuevo régimen laboral, que marca el inicio de la aplicación de un nuevo esquema de cálculo de la prestación de antigüedad, que se encuentra contemplado en el artículo 108, eiusdem; pero de modo alguno, la entrada en vigencia de esta reforma o la disposición normativa del artículo 666 señalado, pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y de esa forma acabar con la antigüedad que estos tenían, pues, solamente los efectos del corte de cuenta contenido en el artículo 666, ibidem, se circunscriben a los aspectos allí señalados y que referimos anteriormente, lo cual quiere decir, que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo deben cancelarse “…a partir del momento en que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, la totalidad de los años por él trabajados, y no desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”. ASI SE ESTABLECE. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXCVII (2003), (p.691).

    Dilucidado lo anterior, esta juzgadora observa que el co-demandante M.R., prestó servicios para la empresa demandada durante 10 años, 08 meses y 21 días, situación que quedó admitida en este proceso, por lo que habiendo sido despedido en forma injustificada, hecho éste reconocido igualmente por ambas partes, le debió corresponder por aplicación del artículo 125, literal “e” de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto le corresponde, 90 días de salario, que a razón del salario integral de Bs. 10.073, 47, también admitido en el juicio, arroja la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.906.612,30). ASI SE ESTABLECE.

    Reclaman del mismo modo, la cantidad de Bs. 6.648.487,49, por concepto de “prestaciones de antigüedad doble”, equivalente a 660 días de salario, a razón de Bs. 10.073,47, fundamentándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por disposición de las cláusulas 87 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ambas partes para el momento de culminación de la relación laboral, la cual fue admitida en juicio, y en atención al principio de favor contenido en el artículo 59, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, como de su reforma de 1997. Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido de las citadas cláusulas 87 y 90, las cuales rezan así:

    CLAUSULA 87.- A los trabajadores que hubiesen cumplido más de quince (15) años de servicio ininterrumpidos la Empresa liquidará la prestación de Antigüedad doble, previa renuncia, hasta un número de nueve (9) trabajadores por año contrato, para la cual deberán hacer la solicitud con un mes de antelación…

    .

    CLAUSULA 90.- La empresa se compromete con el Sindicato a mantener en vigencia todas aquellas condiciones económicas, sociales, culturales, sindicales y deportivas, establecidas o no en contratos anteriores que hayan venido rigiendo en el seno de la misma y que no hayan sido igualadas o superadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo

    . (Negrillas del Juzgado).

    Evidentemente, al ciudadano M.R., no le es aplicable la cláusula 87, por cuanto no reúne los requisitos que exige la misma; sin embargo, en atención a la cláusula 90, señalan los abogados de los demandantes, que al hablar de condiciones, la misma se está refiriendo a disposiciones, normativas, ordenanzas, leyes, etc., que establezcan mejores condiciones a las normas convencionales vigentes para el momento de terminación de la relación de trabajo, lo que a su juicio, implica que se deben aplicar todas aquellas condiciones económicas que estén o no contenidas en contratos anteriores y que superen las condiciones económicas de la citada Convención Colectiva de Trabajo, “…y esas condiciones que superan a las actuales en cuanto a sus beneficios, son las contenidas en la Ley orgánica (sic) de (sic) Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, en su artículo 125° (sic)…”.

    Quiere hacer notar esta juzgadora, que el principio de la norma más favorable, esgrimido por la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, contenido en las normativas laborales antes descritas, contrario a lo alegado por esta, establece implícitamente que ante la existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica, debe aplicarse la que más favorece al trabajador; caso que no es el de autos, pues, los demandantes basándose en la cláusula 90 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, pretenden aplicar una norma (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990) que fue modificada y por ende derogada por la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quiere decir, que no existe conflicto de leyes o normas al respecto. Olvidan los abogados de los accionantes, que toda ley, nace para regular el presente y el futuro, no el pasado. He allí, el llamado principio de irretroactividad de la Ley, por lo que no pueden pretender los apoderados de los demandantes, que habiendo culminado la relación laboral bajo la vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo la tutela de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 04-09-1997, se le aplique a sus representados una norma retroactivamente, cuando ésta, tal como se dijo anteriormente, fue reformada en su totalidad. En consideración a todo lo antes expuesto, y visto que en el presente caso no hay discusión sobre el pago efectuado por la demandada por concepto de la (indemnización o prestación) antigüedad contenida tanto en el artículo 666, como en el artículo 108, ambos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, solo en lo que respecta al pago doble de la misma, esta Alzada declara sin lugar lo reclamado por lo que los demandantes denominaron “Prestaciones Sociales Dobles”. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, observa esta juzgadora que la representación judicial de los demandantes, no reclama la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125, eiusdem, por lo que en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en nuestra Carta Magna, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ratificó que a los accionantes les corresponde los pagos indemnizatorios previstos en el citado artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora en atención a las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar el cálculo correspondiente, constatando que le debió corresponder, como en efecto le corresponde al ciudadano M.R., por concepto de Indemnización por despido injustificado por sus diez (10) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de servicio, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.511.020,50), equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs.10.073,47 diarios. ASI SE ESTABLECE.

    Demandan asimismo, le sea cancelado a su representado la suma de Bs. 380.869,37 por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo antes delatada, equivalente a 40 días de salario, a razón de Bs. 9.521,73. Por su parte, la empresa demandada, rechaza esta pretensión aduciendo que la misma se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta pero no logró demostrar tal argumento; sin embargo, observa esta juzgadora que efectivamente el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este beneficio, toda vez que empleó para ello un salario que no es el que debe utilizarse a tales efectos. Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la jurisprudencia reinante en la materia, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades) devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En el caso bajo estudio, solo tenemos el salario normal percibido por este demandante para el momento en que culminó la relación de trabajo, el cual fue por la suma de Bs. 7.141,30, y que es el que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo correspondiente; en tal sentido, luego de los cálculos matemáticos efectuados, pudo constatar este Tribunal que le corresponde al ciudadano M.R. por este beneficio, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.285.652,00), que es el resultado de multiplicar 40 días por el salario normal diario antes indicado. ASI SE ESTABLECE.

    Demandan de la misma forma, le sea cancelado a su representado la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.102.360,00), por concepto de Bono Adicional, de conformidad con la cláusula N° 20 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs. 5.118,00. Observa esta juzgadora, que este beneficio no fue reflejado por la parte accionada en la hoja de liquidación de prestaciones sociales del prenombrado M.R., de lo cual se infiere que no canceló el mismo; sin embargo, rechazó este reclamo, sin señalar el hecho nuevo extintivo o impeditivo de esta obligación, y sin probar nada que le favoreciera al respecto, razón por la cual se declara procedente el mismo, por ajustarse totalmente a lo establecido en la citada cláusula. ASI SE ESTABLECE.

    Los beneficios antes señalados arrojan la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.805.644,80), a la cual se le debe deducir la cantidad cancelada por la empresa demandada por dichos conceptos, que de acuerdo a la hoja de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 25 de la primera pieza del expediente, asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.769.544,85), quedando en consecuencia un total a cancelar al ciudadano M.R. de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.036.099,95). ASI SE ESTABLECE.

    IX.2.- Conceptos reclamados a favor del ciudadano C.A.:

    La representación judicial del citado ciudadano, demando igualmente el pago de la suma de Bs.1.134.278,87, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs. 12.603,10 diarios, fundamentándose en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada reconoce que a este demandante le corresponde “los pagos indemnizatorios” previstos en la citada norma, pero tomando en consideración la antigüedad acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, 19-06-1997, hasta la fecha del despido. Ahora bien, esta juzgadora basándose en los argumentos expuestos al momento de verificar la procedencia de este beneficio en cuanto al ciudadano M.R., llega a la conclusión que le corresponde al prenombrado ciudadano, por sus 12 años, 02 meses y 07 días de servicios y por aplicación del artículo 125, literal “e” de la actual Ley Orgánica del Trabajo, lo reclamado por este beneficio, es decir, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.134.279,00), equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs. 12.603,10. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la cantidad de Bs. 9.074.230,98, reclamada por “prestaciones de antigüedad doble”, equivalente a 720 días de salario, a razón de Bs. 12.603,10, fundamentándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por disposición de las cláusulas 87 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el vínculo laboral entre ambas partes para el momento de culminación de la relación laboral, esta juzgadora ratifica el criterio expuesto al momento de verificar la procedencia de este beneficio en cuanto al co-demandante M.R., y en consecuencia declara sin lugar lo reclamado al respecto por el ciudadano C.A.. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, en base a los argumentos expuestos al momento de verificar la procedencia legal de los conceptos reclamados por el ciudadano M.R., se establece que al prenombrado C.A., le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado por sus doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días de servicios, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.890.465,00), equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs.12.603,10 diarios. ASI SE ESTABLECE.

    Demandan asimismo, le sea cancelado a su representado la suma de Bs. 119.128,17 por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo antes delatada, equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs. 11.912,82. Por su parte, la empresa demandada, rechaza esta pretensión aduciendo que la misma se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta; pero no logró demostrar tal argumento; sin embargo, observa esta juzgadora que efectivamente el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este beneficio, toda vez que empleó para ello un salario que no es el que debe utilizarse para calcular este concepto. En tal sentido, ratifica esta juzgadora que el salario que debe utilizarse para calcular este derecho laboral, es el salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional), devengado por el prenombrado C.A., para el momento de culminar la relación de trabajo, que en el presente caso, asciende a la suma de Bs. 8.934,62, por lo que le corresponde al prenombrado ciudadano por vacaciones fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.89.346,20), que es el resultado de multiplicar 10 días por el salario diario antes indicado. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), reclamada por concepto de Bono Adicional, de conformidad con la cláusula N° 20 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs. 8.000,00. Observa esta Juzgadora que este beneficio no fue reflejado por la parte accionada en la hoja de liquidación de prestaciones sociales del prenombrado C.A., de lo cual se infiere que no canceló el mismo; sin embargo, rechazó este reclamo, sin señalar el hecho nuevo extintivo o impeditivo de esta obligación, y sin probar nada que le favoreciera al respecto, razón por la cual se declara procedente el mismo, por ajustarse totalmente a lo establecido en la citada cláusula. ASI SE ESTABLECE.

    Los beneficios antes señalados arrojan la suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.274.090,20), a la cual se le debe deducir la cantidad cancelada por la empresa demandada por dichos conceptos, que de acuerdo a la hoja de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 31 de la primera pieza del expediente, asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.120.479,55), quedando en consecuencia un total a cancelar al ciudadano C.A.d. UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.120.479,55). ASI SE ESTABLECE

    Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos M.R. Y C.A. en contra de la Empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas dadas las características de este fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 59, 108, 125, 666 y 670 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y en los artículos 11, 78, 135, 151, 159, 162, 177 y 197, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE MERIDIEN (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.G.R.

YNL/08122006

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