Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vista la diligencia debidamente suscrita por la ciudadana CARVAJAL ESCALONA MIRLIA SOBELLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.755.897, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, para desistir de la demanda instaurada por ante este Trib unal, en virtud de que cobro el monto total de sus prestaciones sociales y no se le adeuda nada por ningún otro concepto.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De los artículos parcialmente transcritos, se constata, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que establecer la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Según el procesalita patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, quien define el DESISTIMIENTO como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de mayor ilustración, se quiere destaca que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Bajo este mapa referencial, observa esta juzgadora, que la parte actora, ocurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistida de abogado y para desistir de la demanda instaurada por ante este Tribunal, en virtud de que cobro el monto total de sus prestaciones sociales y no se le adeuda nada por ningún otro concepto y que la misma está referida a un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia, al procedimiento; es el propio accionante quien personalmente desiste del procedimiento del cobro de prestaciones sociales; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenándose igualmente el archivo del expediente, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, realizada por la ciudadana en fecha 31 de mayo de 2007, por el accionante de autos, ciudadana CARVAJAL ESCALONA MIRLIA SOBELLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.755.897 y de este domicilio CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN SECCIONAL APURE, Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve: Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Nancy Griselys Silva

Secretaria

María Angélica Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

María Angélica Castillo.

Expediente No. 13218-TI-0421-05

N GS/ MAC / rb.

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