Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 668-05

PARTE DEMANDANTE: C.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.161.749.-

PARTE DEMANDADA: P.T.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.522.687.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.745.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACION)

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre del 2005, libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano C.M.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.161.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951, actuando en su propio nombre y con carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio girada a favor del ciudadano A.L.M.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.484.147, para ser pagada por la ciudadana P.T.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.522.687, para que convenga o sea condenada a pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs.6.500.000,00), suma esta que comprende el capital adeudado, fundamentada en una letra de cambio identificada como 1/1, de fecha 10 de enero del 2004, para ser cancelada el 10 de enero del 2005, así mismo convenga o sea condenada a pagar la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.715.000,00), suma esta que comprende los intereses del capital adeudado, calculados los mismos al uno por cien (1%) mensual; Igualmente convenga oses condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.803.750,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimientos Civil vigente, las costas y costos del presente juicio; Igualmente solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar propiedad de la demandada. Fundamenta la acción en el contenido de los artículos: 410, 446 y siguientes, del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de diciembre del 2005, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 20 de enero del 2006, se libro la respectiva compulsa de citación.

En fecha 08 de febrero del 2006, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 06 de marzo del 2006, comparece la abogada I.V., Inpreabogado Nro. 80.745, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana P.T.R.V., e hizo oposición al decreto de intimación.

En fecha 06 de marzo del 2006, comparece la abogada I.V., Inpreabogado Nro. 80.745, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana P.T.R.V., y consignó escrito de contestación a la demanda en la que procediendo admitir el hecho de la deuda contraída con los ciudadanos L.M.P. Y A.L.M.P., pero no de manera intencional sino que se debió a un caso fortuito, lo que le impidió cumplir, debido a que para el año 2002, fue intervenida quirúrgicamente debido a una trombosis hemorroidal aguda, y que en fechas posteriores a la operación, se vio necesidad imperante de solicitar reposos, debido a que su estado de salud empeoro, teniendo que realizar fuertes gastos en medicinas, consultas medicas, tratamientos, etc, y que por tal razón hablo con sus deudores, proponiéndoles que les cancelaría la deuda, una vez que solicitara un préstamo a una entidad bancaria. Por tal razón la parte demandada solicita al Tribunal, levantar la medida de prohibición de vender y enajenar del inmueble de su propiedad, a los fines de solicitar el crédito, y ofrecer el inmueble en garantía bajo la figura de hipoteca, y de esa manera cancelar le totalidad de la deuda.

En fecha 14 de marzo del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, impugnando formalmente todos los instrumentos consignados en la contestación de la demanda por la parte demandada.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora ciudadano C.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.161.749, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.951 quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana: L.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-20.279.238 y distinguida con el No. 01/01, la cual se encuentra acompañada con el libelo de demanda, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00), asimismo la parte actora expresa que dicha letra de cambio fue aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto por la ciudadana P.T.R.V., titular de la cedula de identidad N° 2.522.687, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, a la fecha de vencimiento 10-01-2005, igualmente la parte actora expreso textual “Por cuanto ha vencido el término concedido en el instrumento fundamental consignado, sin que la demandada hubiere hecho el pago correspondiente y por cuanto han sido imposibles, las gestiones realizadas para lograr la cancelación definitiva del capital y los intereses, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto lo hago a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada luego de oponerse al decreto de intimación, admite la existencia de la deuda contraída por ella con la ciudadana L.M.P.; así mismo alega no haber cumplido con su obligación por motivos ajenos a su voluntad y que fue un caso fortuito por salud lo que impidió la cancelación de su obligación en la oportunidad correspondiente.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Promueve en su escrito los siguientes documentales:

 constancia de sueldo mensual,

 copia de partición conyugal de la parte demandada y su ex cónyuge.

 copia de la cédula de identidad del hijo de la parte demandada,

 constancia de residencia de la parte demandada.

Ahora bien, las pruebas antes mencionadas, no aportan nada a la cuestión controvertida en la presente causa, en virtud de que no demuestran el cumplimiento o no de la obligación contraída por la parte demandada en consecuencia se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

 Una Letra de Cambio sin cancelar distinguida con el No. 01/01, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), obligación ésta que fue asumida por la ciudadana P.T.R.V., titular de la cedula de identidad N° 2.522.687, quien se obligó a pagar esa cantidad de dinero sin aviso y sin protesto en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, a la fecha de vencimiento 10 de ENERO del 2005, asimismo esta sentenciadora observa que el instrumento cambiario se encuentra en poder del demandante, en consecuencia al encontrarse el instrumento cambiario en el poder de la demandante y no de la demandada la misma no ha sido cancelada por el deudor, vale decir, que aun persiste la obligación, de este hecho se desprende el contenido de los artículos 424 y 447 del Código de Comercio, en tal sentido, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la deuda contraída por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación solicitada la actora exige intereses de mora e indexación sobre esta y el capital demandado, a la vez. De acuerdo a cierta doctrina que emergió en las esfera administrativa (interpretación, desaplicación e inconstitucionalidad del articulo 60 del Código Orgánico Tributario hoy derogado), y ha sido reiterada en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, la exigencia de los intereses de mora hace fenecer la pretensión por Indexación o Corrección Monetaria; y es que los conceptos legales son claros, estos serian términos que se excluyen mutuamente” Sic; esta juzgadora observa que el decreto intimatorio dictado por este tribunal intimó al demandado al pago de Tres (3) conceptos los cuales son: Primero: El pago de la letra de cambio. Segundo: El pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y Tercero: Los honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que son los conceptos que debe pagar la intimada en caso de que no hubiera dado cumplimiento a la obligación contraída en el título valor, documento fundamental en la pretensión de la parte actora no habiéndosele intimado al pago de indexación alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la parte demandada no probó que haya efectuado el pago, ni consignó elemento probatorio alguno, es decir, no se evidencia en los autos la existencia de algún elemento probatorio que demuestra la extinción de la deuda total o parcial, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no logra el intimado contradecir las circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión del demandante por encontrase dicha Letra de Cambio en poder del actor, como se evidencia de la consignación de las referidas Letras de Cambio por parte del demandante junto al Libelo de demanda lo que demuestra que persiste la obligación de la letra de cambio por cuanto la parte demandada no probó que haya cancelado dicha letra. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, establece el artículo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente el artículo: 424 del Código de Comercio “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medios de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este ultimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos” Por consiguiente, la primera condición consiste en la posesión material de la letra, sin la cual no se puede ser titular del crédito cambiario, ni ejercitar los derechos inherentes a la letra de cambio, pues la presentación de esta indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. La segunda condición consiste en la indicación del portador como titular del derecho de crédito contenido en la propia letra de cambio, pues la presentación de esta es indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. Articulo: 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador” Es decir el deudor puede exigir que se le entregue la letra cancelada porque ésta es el instrumento autónomo que contiene la obligación, igualmente el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de le de un recibo del mismo. El endoso, a diferencia de la cesión de crédito de derecho civil, requiere la entrega de la letra al endosatario, sin la cual este nada puede hacer para lograr el pago de la misma. De aquí que mientras el endosante no haya entregado la letra al endosatario, aquel puede tachar el endoso que haya escrito en la letra de cambio. Si lo hace, lo hace tal endoso se reputara como no hecho al tenor del articulo 424 del Código de Comercio; y el endosatario nada podrá reclamarle al endosante. La disposición establecida en el articulo 424 según la cual se considera que el tenor legítimo de una letra el que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso concuerda con la disposición del articulo 447; contemplan la misma situación pero desde punto de vistas diferentes. El articulo 424, se pone en la condición del acreedor (o sea en el tenedor de la letra) y obliga a justificar su condición de portador legitimo mediante una serie no interrumpida de endosos; mientras que el articulo 447 contempla la posición del deudor (sea de quien va a pagar la letra) y obliga a este a “comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos”.

Ante todo lo expuesto, debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.161.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951 en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano: A.L.M.P. venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.484.147 contra la ciudadana P.T.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.522.687. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.161.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951 en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano: A.L.M.P. venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.484.147, contra la ciudadana P.T.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.522.687.

  2. - SE CONDENA a cancelar a la ciudadana P.T.R.V. antes identificada, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00), cantidad contenida en la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 715.000,00) que representan los intereses previstos en el artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.803.750,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) mes de julio de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

AO/eleana*

Exp. Nº 668-05.

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