Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Unaldo José Atencio |
Procedimiento | Enfermedad Profesional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000005
Vista la Demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.845.909, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., signada con el expediente N º BP12-L-2008-000270, el tribunal observa:
En fecha 10 de enero de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 14 de enero de 2008, por auto que corre al folio catorce (14) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 1º, 2 y 3 º del Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio quince (15) del expediente, diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, donde el abogado en ejercicio J.A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.C., según poder cursante en autos, solicita que se archive el expediente, por lo que, a juicio del tribunal, operó la notificación tácita prevista 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita, es decir los días 16 y 17 de octubre de 2008, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano A.J.G.C., en contra de las sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 14 de enero de 2008.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo J.A.R.
La Secretaria,
Abg. B.C.
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000005