Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000093

PARTE ACTORA:B.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C.

PARTE DEMANDADA: F.T.

AOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 26 de julio de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 03 de mayo de 2007, se recibió demanda de la ciudadana: B.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 83.661.527, domiciliada en Onia S.I., primera entrada por la unidad educativa Onia C.I.d. esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, representada por la Procuradora Especial del Trabajo Abogado E.M.J.C., titular de la cédula de identidad 14.529.712, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en la cual indicó que el 02 de enero de 2006, ingresó a trabajar en la Empresa Restaurant Hotel Iberia, representado por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, laborando como cocinera, en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 pm, devengando los salarios indicados en el escrito libelar cabeza de autos. Señala que el 02 de septiembre de 2006, fue despedida injustificadamente por el ciudadano F.T., que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de septiembre de 2006. Reclama sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano F.T. con el carácter de representante de la empresa Restaurant Hotel Iberia, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 04 de junio de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 02 de julio de 2007, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 17 al 18. Al folio 22, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 23 y 24 constan autos de admisión de pruebas y al folio 25 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado con el carácter de representante de la empresa Restaurant Hotel Iberia, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 07, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, lo cual se dejó constar en fecha 02 de marzo de 2007.

La actora promovió en su oportunidad lo siguiente (folio 17):

Acta de la sub-inspectoría del trabajo, de la cual se observa fue valorada en precedencia.

Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

La demandante en su oportunidad promovió la declaración de los testigos G.A.J.R., J.M.G.L., L.D.C.L., D.L.S.C., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas y en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por su parte el demandado no promovió prueba alguna, como se dejó constar al folio 18.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición de la demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciere; debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta del ciudadano F.T., de la relación laboral demandada en su contra por la ciudadana B.C. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, ni que la terminación de dicha relación laboral obedezca a causa diferente a la del despido injustificado, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora reclamante. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 02 de enero de 2006

Fecha de egreso: 02 de septiembre de 2006

Ultimo salario devengado: 280.000,00 Bolívares quincenales

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional según gaceta oficial38.426, Bolívares 512.325,00 mensuales.

En relación al concepto de antigüedad reclamado correspondiente al periodo desde 02 de enero de 2006 al 02 de septiembre de 2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 8 meses se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar la actora así:

Del 02/01/2006 al 02/09/2006.

25 días x 16.531,25 (salario diario) Bs. 413.281,25

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar la actora:

20 días x 16.531,25 (salario diario) Bs. 330.625,00

Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Por cuanto la trabajadora demandante laboró 8 meses de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario diario que debió devengar la trabajadora, calculado así:

Vacaciones Fraccionadas: 10 x 17.077,50. Bs. 170.775,00

Bono Vacacional Fraccionado: 4,67días x 17.077,50 Bs. 79.751,93

Sin embargo, advierte quien sentencia que al momento de dictar su dispositivo oral, por error involuntario, indicó que estos conceptos se calculaban con base al último salario diario, 15.525,00 Bolívares, siendo correcto el indicado supra y con base al cual se realiza el cálculo que antecede.

En atención al concepto reclamado utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 8 meses de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario que debió devengar la trabajadora, calculado así:

Utilidades Fraccionadas: 10 días x 17.077,50 Bs. 170.775,00

Sin embargo, observa quien sentencia que al momento de dictar su dispositivo oral, por error involuntario, indicó que estos conceptos se calculaban con base al ultimo salario devengado por la trabajadora 15.525,00 Bolívares diarios, siendo correcto el indicado supra y con base al cual se realiza el cálculo que antecede.

Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral que debió devengar la trabajadora demandante, calculado de la siguiente forma:

30 días x 18.184,38 Bs. 545.531,40

Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar la trabajadora demandante, calculado de la siguiente forma:

30 días x 18.184,38 Bs. 545.531,40

Sin embargo, observa quien sentencia que al momento de dictar su dispositivo oral, por error involuntario, se indicó que estos conceptos se calculaban con base al último salario, 16.531,25 Bolívares diarios, siendo correcto el indicado supra y con base al cual se realiza el cálculo que antecede.

Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagársele a la actora las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que a la reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

Desde el 02 enero 2006 al 02 febrero 2006 Bs. 101.000,00

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que a la actora le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.645.253,73), sino la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.357.270,98) Y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase la ciudadana B.C., en contra del ciudadano F.T. en su carácter de representante legal de la Empresa Restaurant Hotel Iberia.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.357.270,98) por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde 02 de enero de 2006 al 02 de septiembre de 2006. 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por la trabajadora mes por mes. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.357.270,98) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.357.270,98) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.P.

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