Decisión nº PJ0702011000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000229

PARTE ACTORA: E.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.986.688.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.656.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogado E.R.G.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.759.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.986.688, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-06-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 01-07-2009 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 23-07-2010, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 02-02-2011 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 14-03-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 28-03-1994 desempeñándose como ayudante de topografía en la división de catastro adscrita a la dirección de desarrollo urbano hasta el día 04-09-2005, por motivo de jubilación según contenido de Resolución Nº 089-2005 de fecha 01-09-2005. Alega haber cumplido un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.

Indica que devengaba para la fecha de su jubilación una remuneración mensual de Bs. 405.000,00 y diaria de Bs. 13.500,00.

En tal sentido plasma en su libelo de demanda reclamación por diferencia en los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones Fraccionadas y Cesta Ticket. Solicita que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la parte demandada sea objeto de reajuste y/o corrección monetaria, así como los debidos intereses moratorios que se generen del proceso sobre el monto total demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada en su escrito de contestación de demanda como punto previo invocó la prescripción de la acción por cuanto a su parecer el trabajador debió intentar su acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES dentro de un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y no dos (02) años después como lo hizo. Adicionalmente aduce en su escrito de contestación de la demanda que si las reclamaciones alegadas por el accionante en su escrito libelar tenían como finalidad interrumpir la prescripción, dichos reclamos debieron realizarse ante la Dirección de Personal.

Dentro de este orden de ideas precisó lo siguiente:

Reconoce que prestó servicios para su representada en el cargo de ayudante de Topografía desde el 28 de Marzo de 1.994 hasta el 04 de Septiembre del 2.005, fecha en la que fue Jubilado. Reconoce como cierta la remuneración mensual alegada por el accionante. Reconoce como cierto que en fecha 16 de Octubre de 2.006 se le canceló al accionante la cantidad de (Bs.F. 26.502,22). Sin embargo, negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

- Lo relativo a Diferencia por concepto de Compensación o Bono de Transferencia así como que se le deba aplicar la Doble Indemnización establecida en la cláusula 21 del Contrato Colectivo que ampara al trabajador.

- Lo concerniente a la cancelación nuevamente de la Bonificación de Fin de año.

- Lo relativo a la cancelación de Cesta Tickets desde el 30 de Octubre de 1.998 hasta el año 2.005.

- Lo concerniente a la cancelación de los Interese Determinados en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Lo concerniente al pago de Bs. 77.872,29 por haber prestado sus servicios como ayudante de Topografía durante 11 años en la Alcaldía.

- Lo relativo a que se adeude la cantidad de Bs.F. 51.370,07 por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mas los intereses derivados de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación monetaria.

Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

  1. Para el momento de Corte Prestacional se encontraba el trabajador activo y no Jubilado.

  2. En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, fue calculada y cancelada la Bonificación de Fin de año.

  3. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES goza de la prerrogativa establecida en la Ley y según las pruebas aportadas al proceso no poseía la disponibilidad presupuestaria para cancelar este concepto hasta que fue incorporado al presupuesto del año 2.005.

  4. La Ley Orgánica del Trabajo no establece interés alguno sino un derecho a la Indemnización por Antigüedad y una compensación por transferencia los cuales deben ser calculados y cancelados en base al salario básico. Existe una contradicción entre lo reclamado y lo alegado por el actor, ya que en este caso las acreditaciones del saldo se realizaron en un Fideicomiso que le fue cancelado al trabajador conjuntamente con sus prestaciones sociales y que el Actor en el punto décimo manifestó reconocer.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio corresponde determinar si operó la prescripción opuesta como punto previo por la demandada y en caso negativo determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió el accionante a su favor las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

- Promovió marcada con la letra “A” constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal del Municipio Heres, marcada con la letra “B” Resolución Nº 089-2005 de fecha 01 de Septiembre del 2005, marcada con la letra “C” Planilla de anticipo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D” copia certificada de cheque emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES de fecha 16-10-06, Copias certificadas de la causa signada con el Nº FP02-L-2003-071, marcadas con la letra “G”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos los tiene como reconocido y ciertos tanto en contenido y firma, apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

- Promovió reclamos realizados por el accionante ante la Dirección de Personal en fechas 10-09-2007, 10-08-2008 y 07-07-2009, marcada con la letra “E”, los cuales fueron tachados por la representación Judicial de la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que se aperturó la incidencia con fundamento en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES

- Promovió marcada con la letra “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con el respectivo cálculo de intereses mensuales, marcada con la letra “D” Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES, ejercicio Fiscal 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó el referido documento lo tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, apreciándolo esta Juzgadora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

INCIDENCIA DE TACHA

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó las documentales marcadas con la letra “E” inserta a los folios 72, 73 y 74, respectivamente, contentiva de comunicaciones suscritas por el accionante a la demandada a los fines de solicitar revisión sobre el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, desconociendo las mismas la accionada por cuanto el sello húmedo que muestran dichas comunicaciones no era el sello utilizado en la Institución para la fecha que presuntamente fueron presentadas; solicitando la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el abogado asistente de la parte demandante solicitó, vista la tacha propuesta por la parte contraria, hacer vale la misma; razón por la cual, una vez oídos los argumentos del tachante, el cual adujo por una parte, que dichos documentos carecen de validez por no estar recibido por ningún funcionario de la Alcaldía y que el sello que presenta no se corresponde con el utilizado dentro de la Institución, oponiendo así como defensa la prescripción de la acción, por cuanto el accionante no presentó reclamo alguno ante la Dependencia correspondiente ni en las fechas señaladas, el Tribunal acordó abrir la incidencia de tacha de la cual pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCIDENCIA DE TACHA

Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea. Por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraria a los principios laborales de la Ley Adjetiva Laboral.

Por consiguiente, debe seguirse para resolver la incidencia de tacha el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la Audiencia de Juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, la parte presentante de las documentales no promovió otro tipo de pruebas adicionales, simplemente se limitó a ratificar y promover los escritos y reclamos originalmente efectuados ante la Dirección de Recursos Humanos; por su parte, el tachante presentó escrito de promoción de pruebas, promovió en forma original Libro de Control Diario de Recepción de Comunicaciones recibidas en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, constante de quinientos folios.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, se verificó la incomparecencia del tachante por lo que con fundamento en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró el desistimiento sobre la misma, otorgándole en consecuencia a los documentos, pleno valor probatorio. Así se declara.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que evidentemente transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que se le concedió el beneficio de Jubilación, la cual fue el 04 de Septiembre del año 2005, según Resolución 089-2005 y así solicita se declare, esta Sentenciadora pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.

En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista uruguayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo civil la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso que nos ocupa puso constatar esta sentenciadora, que efectivamente el ciudadano E.R.C.P., intentó reclamación ante órgano demandado con el tiempo hábil, desechando ésta Juzgadora el alegato formulado por la demandada de autos, de que fue presentado en una dependencia incorrecta y ante un funcionario equivocado, para que quien aquí suscribe carece de fundamento lo expuesto por cuanto el accionante no estaba en la obligación de conocer con precisión la persona a quien debía ser dirigida la reclamación, pues la misma correspondía a un compromiso de la institución y bastaba con la simple presentación en el Departamento de Recursos Humanos, tal como fue demostrado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende en el libelo de la demandada que el ciudadano E.R.C.P., que indica como fecha de ingreso el 28 de Marzo de 1994 y como fecha de egreso el 04 de Septiembre del 2005, fecha en la cual fue Jubilado, según resolución Nº 089-2005, señalando como último salario básico mensual la suma de Bs. 405.000,00; por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, acepta la fecha de ingreso al igual que su fecha de egreso y su último sueldo.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor, ciudadano E.R.C.P., son procedentes en derecho, y así se decide.

  1. ) Reclama la suma de Bs. 1.452.031,20, por concepto de Antigüedad, monto que se obtiene de la siguiente manera: 90 días de Antigüedad X Bs. 9.901,31 de Salario Integral, es igual a Bs. 891.117,90, multiplicado por 2 arroja una cantidad de Bs. 1.782.235,80, menos la cantidad de Bs. 330.204,60, efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, tal como se evidencia en la Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 01-11-2005 (folio 68), quedando la diferencia reclamada de Bs. 1.452.031,20, que se le adeuda al actor y así se decide.

  2. ) Reclama la suma de Bs. 727.406,70, por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en el artículo 666, ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establece el artículo 666, literal b, lo siguiente:

    Artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

      En tal sentido le corresponde 02 años X 30 días que es igual a 60 días X Bs. 6.930,92 de Salario Integral, es igual a Bs. 415.855,20, multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva), arroja una cantidad de Bs. 831.710,40, menos la cantidad de Bs. 104.303,70, efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, queda una diferencia de Bs. 727.406,70, a favor del extrabajador, y así se decide.

  3. ) Reclama la suma de Bs. 1.084.789,66, por Vacaciones Fraccionadas, monto que se obtiene de multiplicar 41,70 días X Bs. 20.241,36 de Salario Integral, es igual a Bs. 844.064,71, multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva), arroja una cantidad de Bs. 1.688.129,42, menos la cantidad de Bs. 603.309,76, efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, con un salario normal queda una diferencia de Bs. 1.084.789,66, que reclama el extrabajador.

    Ahora bien, se observa que la cláusula Nº 16 nada establece que las Vacaciones Fraccionadas deban ser canceladas con base al Salario Integral alegado por el actor, por lo que la cuenta correcta es como la cancelo la Alcaldía, es decir, la suma de Bs. 603.309,76, la cual se evidencia en la Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 01-11-2005 (folio 68), por lo que en los términos reclamados resulta forzoso declarar improcedente la suma total indicada. Sin embargo la cláusula Nº 21 establece la doble indemnización, por lo que se le adeuda al extrabajador la cantidad de Bs. 603.309,76, y así se decide.

  4. ) Reclama la suma de Bs. 23.534.000,00, por doble indemnización, según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, arroja un total de Bs. 47.068.000,00, por pago de Cesta Ticket, producto de 1.681 días laborados durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. De acuerdo a la Ley Programa Alimentación de fecha 14 de Septiembre del año 1998 y su reforma en fecha 27 de Diciembre del 2004, por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que en el año 2005, cuando la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.

    Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

    Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

    Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

    Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.

    En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos folios 219 al 245); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación y así se establece.

    Ahora bien, no existe en autos medios de pruebas que evidencie que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado el Beneficio en el mes de Enero hasta el 04 de Septiembre del año 2005, por lo que se considera procedente el reclamo de pago de Cesta Ticket durante los citados meses, y así se establece.

    Así las cosas vemos que el extrabajador laboró durante el año 2005, la cantidad de 180 días X Bs. 7.350,00, para un total de Bs. 1.323.000,00, que le debe la Alcaldía cancelar al ciudadano E.R.C.P., y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano E.R.C.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 4.105.747,66, o su equivalente en Bolívares Fuertes Bs.F 4.105,75, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs. 1.452.031,20, por concepto Bono de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs. 727.406,70, por Compensación por Transferencia.

  3. ) La suma de Bs. 603.309,76, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  4. ) La suma de Bs. 1.323.000,00, por concepto de Cesta Ticket.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. E.B.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. E.B.C.

MVSA/lrr.-

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