Decisión nº 1C-06-1203-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Vista la acusación presentada en fecha 25/07/2008, por la Dra. N.E., en representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: SALDIVIA ROJAS J.J., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y VILLAFAÑEZ G.E.B., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este sentenciador antes de pronunciarse observa que del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2008, en su encabezado el secretario por erro involuntario coloco como delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo lo correcto los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a la ciudadana y VILLAFAÑEZ G.E.B., igualmente en lo referente a los expuesto por el Ministerio Publico en la Audiencia con respecto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por el Abogado Defensor E.V., la cual se lee “Seguidamente toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico y expone: “en cuanto a las excepciones del Dr. E.V.…” siendo lo correcto “Seguidamente toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico y expone: “ Siendo el Ministerio Publico garante, en la solicitud de las medidas de la defensa, no se opone a las mismas, pero considera el Ministerio Publico, de ser acordada considero que fueran la previstas en el articulo 256 ordinal 8º y 3º del C.O.P.P., en cuanto a las excepciones del Dr. E.V....” En lo referente al Punto Previo de la decisión dictada por este Tribunal la cual se lee: “en cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal la declara SIN LUGAR… y 6º la solicitud de enjuiciamiento sumado al hecho que se presento en esta audiencia la experticia realizada a la sustancia incautada.” Siendo lo correcto “en cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal la declara SIN LUGAR… y 6º la solicitud de enjuiciamiento” por tal motivo este Tribunal procede a subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en los artículos 193, 194 numeral 3º y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelto el punto previo este Tribunal procede pronunciarse de la manera siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 25 de julio de 2008. Expuso los hechos ocurridos aproximadamente entre las 04:00 y 06:00 horas de la tarde, del día 04-06-2.008, cuando el ciudadano C.R. se encontraba en el consultorio de la Odontóloga, E.V., ubicado en la avenida Roosevelt, al lado de Óptica Rusvell, Oficina 3-B, Caracas, conversando en relación a un negocio y al pago de la deuda que este tenía con la misma, mientras esperaba para firmar aparentemente ese convenio, se apersonan tres personas, que se identifican como funcionarios del CICPC, y la Odontóloga le dice a la víctima que no firmarían nada que los equipos que el había reparado en su consultorio no funcionaban y que le pagara su dinero, ya que ella le había denunciado y que si le pagaba retiraría esa denuncia, los funcionarios comenzaron a golpear a la víctima y amedrentarle con sus armas, lo retiran del consultorio y se lo llevan en su vehículo, lo comienzan a pasear, por Caracas y le comienzan a pedir dinero, a cambio de su vida y libertad, la víctima les manifiesta no poseer dinero pero que si lo dejaban conversaría con su padre el Sr. C.R.R., los captores acceden y se trasladan a la Urbanización Trapichito, Sector II, Vereda 9, Casa 1, Guarenas, y aproximadamente a las 9 de la noche, logran conversar con el Sr. Rivas, a quien le informan que su hijo esta solicitado ya que lo había denunciado la Odontóloga y que tenían orden de aprehensión en su contra, que les entregara 10.000,00 BsF, para liberarlo y retirar la denuncia, el ciudadano les manifiesta no poseer el dinero y se retiran del lugar con la Víctima, luego conversan con la mama del agraviado a quien le informan de los hechos, y así estuvieron durante un largo tiempo, despojando al agraviado del dinero que poseía, su cédula y el móvil celular de su padre que registra bajo el numero 0416-728.65.74, y le requirieron la entrega del dinero de lo contrario ya sabían donde se encontraba su familia, en ese Ínterin los captores hacen y reciben varias llamadas de la Odontóloga, y otra persona que manifiesta ser Comisario del CICPC, quienes a través del altavoz daban ordenes a los captores de matar a la víctima, los antisociales, luego de pasar la noche bajo esta tortura psicológica en contra del agraviado resuelven liberarlo en Petare. Luego Refiere la víctima haber recibido en varias oportunidades llamadas amenazantes desde los teléfonos números: 0416-620.94.09/0416-608.82.34/0416-620.94.09, y es cuando en fecha 05-06-08, el ciudadano C.R., acude a la Fiscalía Décima a formular denuncia en cuanto al hecho, es distribuida la referida causa a esta Representación Fiscal y en fecha 06-06-08, el ciudadano C.R., acude informando que lo están llamando para que haga entrega del dinero requerido y que le daban un Plazo corto para ello; Visto lo anterior se constituye una Comisión con Funcionarios de la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo 102, Guatire, y Funcionarios de Investigaciones de la Región Seis de la policía de Miranda, se instala un dispositivo ya que le requieren se traslade a Arturos, para que entregara lo requerido, luego recibe otra llamada para que se trasladara al Oasis, luego los funcionarios observan un vehículo, Dodge Neón, azul, que estaba en el lugar como vigilante y el copiloto estaba hablando por teléfono, al observar esto los funcionarios se acercan al vehículo, se identifican y el copiloto saca un arma de fuego y la acciona en contra de los funcionarios y se retira del lugar, evadiéndose de la comisión policial. Luego funcionarios adscritos a la División anti extorsión y Secuestro del CICPC, le llama y le informan que el numero 0416-609.70.28, desde donde le estaban llamando a la víctima pertenece al ciudadano: J.J.S.R., V-13.735.941, y que registra como funcionario de la Policía del Municipio Plaza, con estos elementos se fundamenta ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: J.S. y E.V., acordando la misma con el número 4C-625-2008. Los ciudadanos son aprehendidos, J.S., por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en el comando donde labora, y E.V., por funcionarios adscritos a la División de Anti extorsión y secuestro del CICPC, en la ciudad de Caracas, son puestos a la orden de esta representación Fiscal, quienes son presentados ante su digno tribunal el día 12-06-2.008, y en audiencia de calificación de flagrancia la víctima los reconoce y señala como los autores de los hechos antes señalados, imponiéndole a los mismos medida privativa de libertad….”. Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y VILLAFAÑEZ G.E.B., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

  1. TESTIMONIALES:

    1.1- Lo expuesto por el funcionario policial, Sub Comisario G.A., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de apoyo 102, Guatire, donde refiere haber constituido dispositivo de seguridad, en colaboración con funcionarios de la Policía del estado Miranda, para la captura de la persona que extorsionaba a la víctima, refiriendo que se evadió al hacer intercambio de disparo con los funcionarios, y lo asientan en el Acta de Investigación de fecha 06-06-2.008.

    1.2.- La exposición del ciudadano: C.A.R.C., V-12.830.368. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que los hoy acusados, lo engañan, lo privan de su libertad y que luego bajo amenazas de muerte le piden dinero, extorsionándole para su liberación.

    1.3.- La exposición del testigo ciudadano: C.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.589.093, quien señalara de los hechos y circunstancias, observadas por el, cuando se apersonan en un vehículo de color blanco al estacionamiento de la localidad donde se residencia y tenían en el mismo a su hijo bajo custodia, debido a que, según informaciones suministrada por la persona que se identifica como funcionarios de CICPC, su hijo estaba solicitado por estafar a una Odontóloga y tenían una orden de captura en su contra, requiriéndole la entrega de 10.000,00 BsF.

    1.4.- Lo expuesto por el funcionario V.B., adscrito a la División Anti extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 07-06-08, informa a la fiscal Auxiliar N.E. que el Teléfono Celular número 0416-309.70.28, le pertenece al ciudadano: J.S.R., v-13.735.941.

    1.5.- Lo expuesto por el funcionario Agente Torrealba Franklin, al elaborar Acta Policial, en fecha 10-06-2.008, donde explana la detención del ciudadano: J.J.S.R., la retención de su arma de reglamento, y comiso de su teléfono móvil celular.

    1.6.- Lo expuesto por el funcionario Dugarte Jorge, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 10-06-2.008, al Teléfono Nokia, modelo N-95, comisado a J.S..

    1.7.- Lo expuesto por los funcionarios Sub Inspector Anzola M.G. y S.D., adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Acta Policial, de fecha 11-06-2008, donde refiere la aprehensión de la ciudadana: Villafañes G.E.B., V-13.864.221.

    1.8.- Lo expuesto por el funcionario Estanzel Guerra, credencial 25.718, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Acta Policial, de fecha 25-07-2008, donde explana el haber elaborado el cruce de las llamadas de los acusados y el de la víctima.

  2. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 10-06-2.008, al Teléfono Nokia, modelo N-95, comisado a J.S.. Elaborada por el funcionario S.D., adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Denuncia, que formulare en fecha 05-06-2.008; el ciudadano: C.A.R.C., V-12.830.638, en la sede de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado.

    3.2. Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Acta

    levantada, con la información suministrada por el funcionario V.B., adscrito a la División Anti

    extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 07-06-08, indicando a la fiscal Auxiliar N.E. que el Teléfono Celular número 0416-309.70.28, le pertenece al

    ciudadano: J.S.R., v-13.735.941.

    3.3 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Acta

    levantada por el funcionario Estanzel Guerra, credencial

    25.718, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro

    del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, de fecha 25-07-2008, donde explana el

    haber elaborado el cruce de las llamadas de los teléfonos de

    los acusado y el de la víctima.

    Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba y la Defensa Privada promovió las siguientes pruebas para comprobar la inocencia de su defendido, así como su adherimiento al Principio de la Comunidad de las Pruebas:

    TESTIMONIALES:

  4. Testimonio de los ciudadanos A.P., A.C. y G.G..

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como las pruebas ofrecidas por la defensa y el adherimiento a la Comunidad de las pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

  5. TESTIMONIALES:

    1.1- Lo expuesto por el funcionario policial, Sub Comisario G.A., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de apoyo 102, Guatire, donde refiere haber constituido dispositivo de seguridad, en colaboración con funcionarios de la Policía del estado Miranda, para la captura de la persona que extorsionaba a la víctima, refiriendo que se evadió al hacer intercambio de disparo con los funcionarios, y lo asientan en el Acta de Investigación de fecha 06-06-2.008.

    1.2.- La exposición del ciudadano: C.A.R.C., V-12.830.368. Siendo su pertinencia y necesidad evidenciar; que los hoy acusados, lo engañan, lo privan de su libertad y que luego bajo amenazas de muerte le piden dinero, extorsionándole para su liberación.

    1.3.- La exposición del testigo ciudadano: C.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.589.093, quien señalara de los hechos y circunstancias, observadas por el, cuando se apersonan en un vehículo de color blanco al estacionamiento de la localidad donde se residencia y tenían en el mismo a su hijo bajo custodia, debido a que, según informaciones suministrada por la persona que se identifica como funcionarios de CICPC, su hijo estaba solicitado por estafar a una Odontóloga y tenían una orden de captura en su contra, requiriéndole la entrega de 10.000,00 BsF.

    1.4.- Lo expuesto por el funcionario V.B., adscrito a la División Anti extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 07-06-08, informa a la fiscal Auxiliar N.E. que el Teléfono Celular número 0416-309.70.28, le pertenece al ciudadano: J.S.R., v-13.735.941.

    1.5.- Lo expuesto por el funcionario Agente Torrealba Franklin, al elaborar Acta Policial, en fecha 10-06-2.008, donde explana la detención del ciudadano: J.J.S.R., la retención de su arma de reglamento, y comiso de su teléfono móvil celular.

    1.6.- Lo expuesto por el funcionario Dugarte Jorge, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 10-06-2.008, al Teléfono Nokia, modelo N-95, comisado a J.S..

    1.7.- Lo expuesto por los funcionarios Sub Inspector Anzola M.G. y S.D., adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Acta Policial, de fecha 11-06-2008, donde refiere la aprehensión de la ciudadana: Villafañes G.E.B., V-13.864.221.

    1.8.- Lo expuesto por el funcionario Estanzel Guerra, credencial 25.718, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Acta Policial, de fecha 25-07-2008, donde explana el haber elaborado el cruce de las llamadas de los acusados y el de la víctima.

  6. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 10-06-2.008, al Teléfono Nokia, modelo N-95, comisado a J.S.. Elaborada por el funcionario S.D., adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Denuncia, que formulare en fecha 05-06-2.008; el ciudadano: C.A.R.C., V-12.830.638, en la sede de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado.

    3.2. Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Acta

    levantada, con la información suministrada por el funcionario V.B., adscrito a la División Anti

    extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 07-06-08, indicando a la fiscal Auxiliar N.E. que el Teléfono Celular número 0416-309.70.28, le pertenece al

    ciudadano: J.S.R., v-13.735.941.

    3.3 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Acta

    levantada por el funcionario Estanzel Guerra, credencial

    25.718, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro

    del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, de fecha 25-07-2008, donde explana el

    haber elaborado el cruce de las llamadas de los teléfonos de

    los acusado y el de la víctima.

    DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  8. Testimonio de los ciudadanos A.P., A.C. y G.G..

  9. La adhesión al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a la ciudadana y VILLAFAÑEZ G.E.B., la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a la ciudadana y VILLAFAÑEZ G.E.B., la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a la ciudadana y VILLAFAÑEZ G.E.B..

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en cuanto a la ciudadana VILLAFAÑEZ G.E.B., se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 8, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano SALDIVIA ROJAS J.J., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a la ciudadana y VILLAFAÑEZ G.E.B., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal la declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el DE. E.V. y el DR. S.J.P.G., por considerar que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad y requisitos formales para intentar la acción igualmente cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 236 ordinales 1º por cuanto consta los datos de identificación del imputado, 2º existe una relación clara, precisa y circunstanciada, 3º existen fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio y 6º la solicitud de enjuiciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ciudadanos SALDIVIA ROJAS J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en R.P., Piñal II, escalera San Rafael, casa Nº 13, Guarenas, titular de la cédula de identidad: V-13.735.941, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia organiza.E., previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE L.C.A.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y DAÑO PARTICULAR COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y G.E.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Sabana Grande, Edificio Arichuna, piso 2, apartamento 2-4, Caracas y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOCE (12) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARATE

    Exp. 1C-06-1203-08

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