Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 05

Por escrito de fecha 30-05-08, el abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Y.D.V.C.T., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 02-10-08.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la abogado Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 249, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a la ciudadana Y.D.V.C.T., por ser la autora del siguiente hecho:

… Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día 19-05-08, los funcionarios Sgto/2DO (GNB) A.A...., adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P.., Acarigua Estado Portuguesa y Destacados en la Sub- Comisaría Los Duriguas, se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Móvil 15, por la Urbanización Durigua dos de esta Ciudad y al llegar a la Vereda 33 de ese mismo sector, avistaron a dos ciudadanos que estaban frente a una residencia, quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa por lo que se acercaron y le indicaron que le iban a realizar una revisión de persona, de conformidad con el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva inspección logrando incautarle a una de ellas, siete (7) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales los cuales cargaba en la pretina del short de licra, asimismo la cantidad de Doscientos cincuenta y un Bolívares fuertes, procediendo la detención de la ciudadana Y.D.V.C.T., y trasladarla a la Comisaría de Páez, donde quedó detenida preventivamente...

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Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde el procedimiento por vía ordinaria a la imputada Y.D.V.C.T., por la comisión del delito de Distribución Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de mayo de 2008, el Juez de Control N° 02, con sede en Acarigua, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra a la ciudadana Y.D.C.C.T., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio público hacen pensar en la participación de dicha ciudadana en el caso de marras, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a la imputada como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendida, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo cual solicita una medida menos gravosa, en el entendido que aún se está por demostrarse la posibilidad de que su defendida sea consumidora, dada la cantidad de droga incautada; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de la imputada, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que la imputada sea la titular del delito que se le imputa; más aún; por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, el Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, a fin de determinar las cantidades violatorias a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en el presente caso, dicha cantidad está por debajo de los márgenes establecidos en la ley para los casos de consumidores, es por lo que se acuerda un cambio de precalificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, el considerar que estamos ante una situación donde presumiblemente se ha cometido un ilícito penal, pero que requiere de una investigación más, exhaustiva y recurrente, todo lo cual tendrá su oportunidad procesal. Así se decide.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo a la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ...

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

Considera esta Representación Fiscal que la Media Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal de Control de la Extensión, Territorial Acarigua Araure, a la ciudadana Y.D.V.C.T., no debió ser otorgada de acuerdo al análisis del caso en concreto por las siguientes consideraciones:

Primero: En cuanto al análisis de los hechos estimados por el Tribunal para otorgar la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que la ciudadana Y.D.V.C.T., “...una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos...”, y que “...existe duda razonable para decidir que la imputada sea la titular del delito que se le imputa...”, considerando el Ministerio Público que la comprobación de los hechos debe hacerla el juez de juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que el juez de control no puede en la fase preparatoria, acreditar como un hecho cierto, que la imputada haya o no tenido una conducta determinada, por cuanto ese juicio de valor se está realizando sin en concierto de todos los elementos probatorios que deber examinarse como ya fue expresado, en la fase de juicio oral y público, debiendo atender el juez de control ene sta fase del proceso, si se llenan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una mínima actividad probatoria, por otra parte la medida cautelar acordada por el Juez, deviene de una (sic) cambio realizado a la precalificación jurídica, de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... cambio de calificación que se realizó solamente en base al peso de la sustancias y la actitud de la imputada, sin analizar otras circunstancias del caso en particular, como lo es la incautación de doscientos cincuenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 251,00)... los cuales fueron incautados en el mismo sitio donde fue decomisada la sustancia, es decir, en la pretina del short elaborado en licra que portaba la imputada cuando ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y cuyo elementos es esencial para la calificación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por cuanto esa cantidad de dinero esta constituida por billetes de baja denominación, elementos que utilizando las máximas de experiencia constituyen la mínima actividad probatoria para estimar que esta concatenado con la cantidad de droga que venía distribuida en siete (7) envoltorios, hace presumir que de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.D.V.C.T. es autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Segundo: En lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Público que en cuanto a la ciudadana Y.D.V.C.T., existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasando a explanar el Ministerio Público en que se basa dicho peligro de fuga, en primer lugar, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Distribución en cantidades menores, y comporta una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión...

(...)

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos institucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de sanciones, siempre en el marco del respeto al estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho deber ser ANULAR la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (sic), Extensión Acarigua Araure, cambia la precalificación jurídica y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana Y.D.V.C.T.... y en consecuencia DECRETE la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...

CAPITULO IV

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita... que el presente recurso sea admitido... y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión apelada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un Juez distinto, declarándose la privación de libertad de la ciudadana Y.D.V.C.T...., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem...

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Por su parte la defensa de la imputada de autos en fecha 10 de junio de 2008 dio contestación al recurso al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a conocer esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en el cual manifiesta inconformidad con la decisión emitida en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Control, extensión Acarigua, en la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada Y. delV.C.T., al considerar que el a quo se tomó atribuciones de un Juez de Juicio, denunciando:

…considerando el Ministerio Público que la comprobación de los hechos debe hacerla el juez de juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que el juez de control no puede en la fase preparatoria, acreditar como un hecho cierto, que la imputada haya o no tenido una conducta determinada, por cuanto ese juicio de valor se está realizando sin en concierto de todos los elementos probatorios que deber examinarse como ya fue expresado, en la fase de juicio oral y público, debiendo atender el juez de control en esta fase del proceso, si se llenan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una mínima actividad probatoria, por otra parte la medida cautelar acordada por el Juez, deviene de una (sic) cambio realizado a la precalificación jurídica, de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... cambio de calificación que se realizó solamente en base al peso de la sustancias y la actitud de la imputada, sin analizar otras circunstancias del caso en particular, como lo es la incautación de doscientos cincuenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 251,00)... los cuales fueron incautados en el mismo sitio donde fue decomisada la sustancia, es decir, en la pretina del short elaborado en licra que portaba la imputada cuando ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y cuyo elementos es esencial para la calificación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por cuanto esa cantidad de dinero esta constituida por billetes de baja denominación, elementos que utilizando las máximas de experiencia constituyen la mínima actividad probatoria para estimar que esta concatenado con la cantidad de droga que venía distribuida en siete (7) envoltorios, hace presumir que de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.D.V.C.T. es autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

Indicando a su vez el apelante, que considera que existen elementos que evidencian el peligro de fuga por parte de la imputada, en virtud del delito que se persigue, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria es considerado de Lesa Humanidad, hecho este que en su criterio obliga a los órganos que integran el sistema de justicia a actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas, y denuncia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no asegura la comparecencia de la imputada y solicita la revocación de la misma.

Ante las denuncias formuladas por el apelante debe determinarse en primer lugar las atribuciones que tiene el Juez de Control al momento de dictar decisión en relación a la audiencia de presentación del imputado, audiencia que se realiza cuando se detiene a una persona en la comisión flagrante de algún hecho punible o se acuerde orden de aprehensión para someter a consideración del juzgador que impute al ciudadano de los cargos que se le investiga, si ciertamente existe flagrancia en el delito cometido, y si de acuerdo los elementos que se tienen en esta fase inicial del proceso y al delito cometido se amerita el decreto de una medida de coerción personal o por el contrario se de prevalencia al principio libertatis y se otorgue una medida sustitutiva mientras se realiza el proceso penal, es así como se observa, que el Juez de Control en su decisión, señala:

…este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud (sic) de la imputada, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que la imputada sea la titular del delito que se le imputa; más aún; por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem…

Y a su vez el Juez de Control considerando el pesaje de la sustancia decomisada, cambia la calificación del delito de distribución ilícita de estupefacientes al de posesión ilícita de estupefaciente, en tal sentido, se evidencia del acta de peritaje cursante al folio 29 de las actuaciones anexas que la droga incautada arrojo un pesaje de 12 gramos con 30 miligramos de marihuana.

Así las cosas, se hace necesario citar doctrinas con relación a dos principios de alta relevancia en el proceso penal como son el Principio de Afirmación de Libertad, de tal manera que conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional y Presunción de Inocencia, de conformidad a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro país la regla es que toda persona que sea juzgada debe permanecer en libertad, siendo la privación judicial preventiva la excepción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N°. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 estableció que:

... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

En el mismo tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en máxima N° 744 del 18 /12/2007, señaló:

(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(...) el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...

Con relación al principio de presunción de inocencia la doctrina lo ha calificado como un fundamento de las garantías judiciales, y en el texto constitucional se encuentra pautado en el numeral 2 del artículo 49, Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; en el marco de este principio no se puede privar provisionalmente de la libertad al imputado porque exista sólo un principio de prueba en su contra y menos aún por cualquier indicio contingente que por sí solo ni siquiera constituya una prueba incompleta, más este principio tampoco tiene un carácter absoluto, y sus consecuencias se van limitando a medidas que se recaudan pruebas que comprometan al imputado.

La anterior síntesis doctrinal se plantea a fin de establecer, que encontrándose este proceso en su fase inicial de investigación en donde aún no se han recabado los elementos ni pruebas necesarias y fundamentales que permitan determinar cual de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas se le puede atribuir fue cometido por la imputada al serle conseguido la sustancia ilícita incautada; así se observa que el Juzgador de Control solo cuenta con los elementos obtenidos al momento de la detención, siendo estos una cantidad de marihuana que a efectos de su cuantificación pudiera catalogarse como de mínima, sin haberse realizado las investigaciones que permitan determinar si se trata de posesión, distribución o consumo.

Hecho este, que analizados por esta Corte bajo los principios antes expuestos y en aplicación de la Justicia lo cual es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”); según su mérito o demérito, implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, principio acogido en el proceso penal venezolano en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que implica que la pena sea proporcional al delito y que esta medida proporcional sea establecida con base en la dañosidad social del hecho y que el Juez realice la ponderación de intereses, a los fines de determinar si es procedente el sacrificio de la libertad individual, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal en sentencia 1626 de fecha 17/07/2002:

…Dicho principio – proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

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Permiten afirmar que lo proporcional sea mantener la precalificación realizada por el aquo de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y en virtud de esta fase primigenia y de que de los autos se extrae (folio 11) no cuenta con antecedentes penales ni policiales se acuerda mantener la medida preventiva sustitutiva de libertad de presentación dictada por el a quo, ya que ha juicio de quien decide el a quo no incurrió en un exceso en la revisión de los elementos de convicción presentados, ya que bajo la responsabilidad de determinar la flagrancia y acordar o no una medida excepcional de coerción personal, debe ser cuidadoso en el análisis objetivo de lo presentado por el Ministerio Público en esta primera fase del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación propuesta por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Y.D.V.C.T., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de octubre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Z.G. de Urbina. A.M.L..

La Secretaria,

M.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP. 3461-08

JAR/jm.-

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