Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoViolaciones A Los Derechos Marcarios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 de Marzo de 2006

195° Y 147°

Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2006 (f. 252 al 254), contentivo del convenimiento celebrado entre la Empresa Mercantil Carvajal S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39 , tomo 941-A, de fecha 16 de junio de 2004, representada por su apoderada judicial abogado I.B.L., inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 55.638, parte demandante y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de enero de 2005, bajo el Nro. 3, tomo 1-A, representada por su Gerente General, WY CHAOYUE, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. 82.201.836, mayor de edad, de este domicilio, asistido del abogado R.A.L.O., inscrito en el Ipsa bajo el N° 76.458, parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO el convenimiento en los términos acordados y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con respecto a lo solicitado en el numeral Sexto del escrito en cuestión, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo de destrucción inmediata de los productos retirados del local comercial de la demandada y que actualmente reposan en la sede de la Depositaria Judicial La Seguridad, en consideración a que dichos productos son útiles escolares que pueden ser utilizados por niños, adolescentes y adultos que no poseen los medios económicos para su obtención, por pertenecer a clases menos privilegiadas que otras y en virtud de la importancia que nuestra Carta Magna concede a los derechos educativos, tal como lo plasma en su artículo 102 que establece: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental,(…) El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades(…) El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”, en concordancia con el artículo 103 Ejusdem que dispone: “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.(…) La ley garantizará igual atención a las personas (…) carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.”, igualmente en atención a que el artículo 255 de la decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial dictada por la Comunidad A.d.N., dispone que los productos infractores no podrán ser reexportados ni sometidos a un procedimiento aduanero diferente, salvo en los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca, concluye este Juzgador que en este caso, podrían ser destinados al uso de personas con escasos recursos económicos, en tal virtud, dispone notificar a la parte demandante a objeto de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su notificación y exponga lo que considere conveniente respecto al presente planteamiento. Líbrese boleta.

El Juez Temporal,

Abog. J.M.C.Z.

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante y se entregó a la Alguacil.

lgb

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