Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, catorce (14) de abril de 2009

198º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000943

Demandante: V.J., J.C. Y R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.398.048, 5.394.731 y 11.774.907 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: C.U. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268.

Demandada: DIRECCION DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN

Apoderado Judicial: J.J.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.329.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha trece (13) de Junio de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos V.J., J.C. Y R.D. contra la DIRECCION DE TRABNSPORTE Y VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, antes identificados.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

- Que comenzaron a prestar servicios personales como Operador de Yumbo, Operador de Retroexcavadora, Ayudante de mecánica en la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, los servicios fueron prestado de forma ininterrumpidamente en el siguiente lapso de tiempo, siete (07) meses, cinco (05) meses y cinco (05) meses respectivamente es decir ingresamos el 12-06-2007, 10-08-207 y 11-07-2007 y nos despidieron el 16 de enero de 2008 los dos primeros y el ultimo el 11 de diciembre de 2007, el hecho es que me he dirigido al patrono en diferentes oportunidades a reclamar nuestros derechos laborales sin recibir ningún tipo de respuesta por parte de el, siendo infructuosa todas las gestiones amistosa para obtener la cancelación de nuestros derechos laborales, es cuando nos dirigimos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas para solicitar que se notifique al patrono para que de respuesta a lo planteado el hecho es que tampoco compareció, devengábamos un salario base diario de Bs. 71.43 y un salario mensual de Bs. 2.142,9,

- Que los montos adeudados son los que discriminan en el Libelo de la Demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos: Preaviso, Antigüedad; Antigüedad Fraccionada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas; Domingos trabajados; Cesta Tickets:

- Total de los conceptos demandados son Treinta y Un Mil Quinientos Treinta Bolívares con sesenta Céntimos Bs. 31.530,60.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa; y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de Septiembre de 2008, levantándose la respectiva Acta, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello, aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (25) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Instituto Nacional de Hipódromos) (I.N.H.), verificada la incomparecencia del demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha nueve (09) de Octubre de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha tres (03) de Diciembre de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se giraron las directrices a seguir otorgando en primer término el tiempo reglamentario a los fines de que expongan sus alegatos. Establecido lo controvertido se inició la evacuación de las pruebas de la parte demandante, de las testimoniales promovidas en su capitulo IV solo rindió declaración el ciudadano A.M.R., y quedaron desiertos las testimoniales de los ciudadanos J.B. y Estaba M.R.. La declaración de parte la rindió el actor R.D.D.M. y V.J.. Concluido el debate probatorio ambas partes realizaron las conclusiones del caso, luego ajustado al trámite de la Ley al regreso la Jueza se pronuncia en forma oral y publica, que procede a diferir el dispositivo del fallo para el jueves 02 de abril de 2009 a las 2:30 p.m. y llegada la oportunidad se hizo una síntesis precisa y lacónica de los hechos y el derecho esgrimidos en su decisión, y se procedió a declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de Ley para publicar la sentencia.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace ateniéndose a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores le adeuda la DIRECCION DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, como Operador de Yumbo, Operador de Retroexcavadora y Ayudante de Mecánica, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.

Por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los hechos aludidos en el escrito de demanda, en especial, rechazan, niegan y contradicen todos y cada unos de los conceptos demandados por los ciudadanos J.C., V.J. Y R.D., porque con los actores no existe ni existió relación laboral alguna y que por ello la demandada no le adeuda dinero por ningún otro concepto a los actores, los cuales fueron rechazados, negados y contradichos de manera pormenorizada.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En este sentido la parte demandada negó en forma absoluta las alegaciones en que se fundamentan los actores en su libelo, ratificadas en audiencia, y su fundamento de defensa es la inexistencia de la relación laboral; lo que constituye el hecho controvertido, en determinar la existencia o no de la relación laboral.

Al respecto, de la carga de la prueba, este Tribunal con sujeción a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del TSJ trascribe parcialmente el siguiente:

(…)

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)”

(Sentencia Sala Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, Caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.)

El artículo 72 de a LOPT establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Con sujeción a las normas anteriormente transcritas y con sujeción a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo., pero que dado los términos de lo controvertido, esto es, al ver negado la existencia de algún vinculo con los actores, correspondía a éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo; pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

- En capitulo I y II, invoca el merito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa y de la comunidad de la prueba, respectivamente.

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

- En cuanto a la prueba de informe a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, respecto a los reclamos signados con los Nos 326-08 y 2701-07 realizado por los actores para demostrar que la parte patronal no dio respuesta al reclamo, de lo cual aportan copias. El Tribunal ordenó lo conducente pero no llegaron resultas del ente administrativo. El representante de la demandada objetó la misma por ser copias y no aportar nada al proceso. Observa este Tribunal que la parte actora pretendió demostrar que la parte demandada no dio respuesta al reclamo, no siendo relevante para la solución del presente caso. Así se decide.

- Promueve documento donde se comprueba que la empresa tenía a sus representados en una lista para el pago de su tarjeta de alimentación la cual no les fue cancelada y pide que la empresa consigne original. Opuesta la misma, el representante de la demandada por cuanto se está presentado en copia simple la desconoció en la audiencia y señaló que mal podría traer original por cuanto no existió vínculo laboral alguno.

Este Tribunal visto que se trata en efecto de una copia simple y que lo controvertido es la existencia de la relación de trabajo, y no tiene este Tribunal la certeza por prueba alguna de que se halle en poder de la demandada, siendo desconocida la referida copia, no tiene ningún valor y se debe desechar del proceso. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.B.E.O.J. y A.M.R., los dos primeros no comparecieron quedando desiertos sus actos.

En relación al testimonio del ciudadano A.M.R.: Que conoce a los actores, saber y le consta que trabajaron a la Alcaldía en el departamento de Transporte y Vialidad, Rubén ayudante mecánica, V.J. operador de yumbo J.C. retroexcavadora; la fecha en que iniciaron exactamente de ellos no sabe por que ya habían estado trabajando; qué personas dirigían esa Dirección contestó: el Sr. Se llama (tarda en contestar) y se auxilio de copia que tenía guardada para finalmente mencionar que es R.N.; en cuanto a la fecha en que fueron despedidos) ellos fueron despedidos antes que a él. Al ser repreguntado por la parte demandada a la interrogante: ¿Usted tiene alguna demanda en contra de la Alcaldía o de algún Organismo de la Alcaldía? Contestó: Sí. Acto seguido amplio al Tribunal que el Organismo demandado por él es la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Maturín que era dónde él prestaba sus servicios; que tuvo 6 meses y 2 semanas. 07 de noviembre 2007 hasta el 25 mayo del año siguiente, que era un trabajo especial estaban presto para todo; el horario todos trabajadores y las maquinarias en un día se sacaba hasta 5 urbanizaciones, barrio bolívar, tenía una cisterna y repartía agua, semanalmente 400 pero pagaban 530 o sea le quitaban 130.000,00, él se supone que fue él R.n.

Su deposición aportó el interés que tiene en la presente causa, su argumentos son similares a los del reclamo de los actores en la presente causa aunado a ello confesó tener una demanda en contra de la demandada; en razón de ello su testimonio tiene signos de parcialidad que le resta credibilidad teniendo quien decide desestimarlo a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

No presento pruebas.

DECLARACION DE PARTE

El actor R.D.D.M. no recuerda los inicios ni la fecha porque a él lo llevó un amigo que trabajaba la misma rama de mecánica el sr. R.n. le dijo que lo incorporara pero como ayudante de mecánica pero yo le dije que era mecánico en maquinarias, le dieron el cargo, que no le daban recibo tenían una nómina ambulante y él consiguió una que era de cesta casa de 430 Bs. mensual que a él no se lo cancelaron, que se lesiono en esos días que fueron las elecciones y él fue a trabajar luego el martes fue al médico y le dieron reposo, el sábado le dijeron que estaba botado, y que reclamara lo que yo quisiera, él consiguió donde le pagaban cesta casa,

V.J. 10 mayo 2007 contratado y retirado el 16 de enero 2008, lo contrató R.N., según y que él era el Director de Transporte de la Alcaldía, de él recibía instrucciones. No le hicieron contrato que Numas Rojas les dijo pero no hubo, solo que iba a trabajar y que como yo soy operador de yumbo lo tuvieron 5 semanas sin pagar y luego le quedaron 3 semanas sin pagar y continuaron pagándole más adelante, le pagaban en efectivo todos los sábados, entraban a las 7 a.m. y salían a las 9 p.m. como operador de máquinas, que llego buscando empleo, luego él buscó al sr. J.C., nunca le dieron recibo, le pagaron en efectivo, solo en diciembre 2007 que le dieron un recibo de la cesta casa, que ese sr. R.N. trabajaba directamente con el alcalde, ya él no está ahí. Que le daban 500 semanal. Que la cesta casa firmaban un cuaderno solo en diciembre del transporte de vialidad y está inserto al expediente.

Dichas declaraciones no son suficientes para establecer que hubo una relación de trabajo ya que versan sobre hechos no corroborados y en gran parte tienden a hacer referenciales, por lo tanto no se aprecia valor alguno a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser conteste aunado a que caen en contradicción. Así se decide.

Por la demandada no asistió representante alguno dado que se ha negado la relación de trabajo.

MOTIVACION

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación de los servicios alegados por los actores en su libelo de demanda teniendo éstos la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que los accionantes no lograron demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, los actores R.D.D.M. y V.J. en sus declaraciones se limitaron a ratificar lo alegado en sus libelos de demanda con algunas contradicciones en cuanto al salario y ciertos elementos nuevos por lo que no fueron apreciadas; en cuanto al deponente A.M.R. ciertamente coincide en señalar que un ciudadano de nombre R.N. les giraba instrucciones y que según ese ciudadano laboraba con el Alcalde por que lo veían ahí, insistiendo la representación de los actores se tuviera dicho hecho como un hecho notorio de que en efecto esta persona fungía como colaborador inmediato del Alcalde, sin embargo, esta juzgadora desestima tal solicitud por no cumplirse los presupuestos para catalogarlo como hecho notorio ni tal pretensión concuerda con ningún otro elementos de prueba analizado y valorado; en este sentido al no haber sido demostrada la prestación de servicios de los actores para con la Alcaldía del Municipio Maturín no se consolida en beneficio de los trabajadores la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no lograron demostrar los elementos característicos de una relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, y la remuneración, por ello la presente demanda no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos V.J., J.C. Y R.D. contra de la DIRECCION DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN; ambas partes plenamente identificados en autos

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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