Decisión nº 1C-11-805-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Vista la acusación presentada en fecha 05/12/2007, por el Dr. O.C.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: CUELLO G.A.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 27 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 05 de diciembre de 2007. Expuso los hechos ocurridos “…en fecha 06 de noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de recorrido por le Barrio Las Clavellinas, recibieron llamada radiofónica de su central de operaciones al mando del Detective PABON HIDALGO, manifestándoles que había recibido varias llamadas telefónicas de ciudadanos que o se identificaron por temor a futuras represalias, indicando que en el Barrio Bolívar específicamente en la parte alta, se encontraba un sujeto que para el momento vestía mono y suéter de color blanco, él mismo presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al sitio con la premura del caso, a verificar a la información, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano con las características antes aportadas, y poseía en su mano derecha un bolso pequeño de color azul, procediendo el Agente R.Z., a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial, éste al avistar la comisión policial emprendió una veloz carrera, logrando subirse por unos techos de varias residencias, para tratar de evadir el cerco policial del cual era objeto, procediendo a solicitar el apoyo respectivo en ele lugar, presentándose varias unidades radio patrulleras y unidades motorizadas, pertenecientes a ese Cuerpo Policial, una vez en la persecución lograron avistar que dicho ciudadano se despojo del bolso pequeño color azul y logro lanzarse por un barranco que queda al final de la calle Coromoto de dicha barriada, siendo capturado en el lugar debido que al parecer se había lesionado en el momento de la caída, procediendo a trasladarse al sitio donde el mismo se había despojado del bolso, logrando avistar al mismo al momento de la revisión ubicaron a un ciudadano que fue testigo del procedimiento policial, quien se identifico como VASQUEZ CASTRILLO A.E., posteriormente y en presencia del testigo, procedieron a la revisión del bolso de tela jeans color azul, con cierre y con la palabra que se l.N.H., contentivo en su interior de gran cantidad de envoltorios que al ser contabilizados, dio un total de 203 envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, procediendo a trasladarse en compañía del testigo al lugar de la detención, indicándole al ciudadano aprehendido que iba hacer verificado ya que se presumía poseía entre sus pertenencias un objeto de interés criminalístico, logrando incautarle en el bolsillo delantero, una bolsita de material sintético transparente con un logo tipo y letra que se lee el FRAILE, contentivo en su interior de 24 trozos de papel aluminio, contentivo de una pasta compacta, color beige, que si bien es cierto no contaba con un laboratorio químico, no es menos cierto que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al continuar con la revisión se le incautó la cantidad de 40.000,00 bolívares, de pela moneda de presunto curso legal, se deja constancia que dicho ciudadano intento sobornar en presencia del testigo con la cantidad de 12.000.0000,00 de bolívares a los efectivos policiales, quedando identificado le mismo como CUELLO G.A.J., nacido en Guatire, el día 02 de marzo de 1964, 42 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Sector la Clavellina, casa N° 22, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.402.892, leyéndoles los derechos según lo contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:

  1. TESTIMONIALES:

    1.1- El testimonio de los funcionarios AGENTES R.F. y R.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.P.d.E.M., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado y lo asientan en el Acta de Investigación de fecha 06 de noviembre de 2007. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden al hoy imputado.

    1.2.- El testimonio del ciudadano VASQUEZ CASTRILLO A.E., titular de la cédula de identidad V- 6.402.892. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado CUELLO G.A.J. y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína y crack.

    1.3.- El testimonio del Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, quien elabora experticia de Reconocimiento Legal en fecha 06-11-2.007, al dinero incautado al hoy imputado.

    1.4.- El testimonio de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, numerada 9700-130-8134, con fecha 15-11-2007, concluyendo que se trataba de: A.- Polvo de Color Blanco, tiene un peso de Cuarenta y Dos (42) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato (55,38%). B.- Sustancia de color beige en forma compacta, tiene un peso de Tres (03) gramos con Trescientos sesenta (360) miligramos, siendo su componente Cocaína base (crack) (53,62%). Su pertinencia y utilidad, es el carácter irrefutable de esta prueba de pericia técnica que demuestra que lo incautado al hoy imputado es efectivamente sustancias ilícitas de las denominadas Cocaína y Crack, excediendo por demás de la dosis permitida en la ley rectora.

  2. DOCUMENTALES:

    2.1.- Experticia Química-Botánica, realizada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., funcionarios adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, numerada 9700-130-8134, con fecha 15-11-2007, concluyendo que se trataba de: A.- Polvo de Color Blanco, tiene un peso de Cuarenta y Dos (42) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato (55,38%). B.- Sustancia de color beige en forma compacta, tiene un peso de Tres (03) gramos con Trescientos sesenta (360) miligramos, siendo su componente Cocaína base (crack) (53,62%). Su pertinencia y utilidad, es que con su exhibición, los funcionarios que la practicaron darán fe de haberla realizado, y podrán expresar que la sustancia a la cual le realizaron la experticia resultó ser droga.

    2.2.- Reconocimiento legal, calendado 06-11-2007, suscrito por el Sub Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, donde deja constancia de haber sido realizada al dinero incautado al hoy Imputado.

    Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Privada, promovió para demostrar la inocencia del imputado el siguiente medio de prueba:

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración de la ciudadana M.B..

    Así mismo, se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como las pruebas del Dr. W.M., en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

  4. TESTIMONIALES:

    1.1- El testimonio de los funcionarios AGENTES R.F. y R.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.P.d.E.M., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado y lo asientan en el Acta de Investigación de fecha 06 de noviembre de 2007. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden al hoy imputado.

    1.2.- El testimonio del ciudadano VASQUEZ CASTRILLO A.E., titular de la cédula de identidad V- 6.402.892. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado CUELLO G.A.J. y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína y crack.

    1.3.- El testimonio del Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, quien elabora experticia de Reconocimiento Legal en fecha 06-11-2.007, al dinero incautado al hoy imputado.

    1.4.- El testimonio de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, numerada 9700-130-8134, con fecha 15-11-2007, concluyendo que se trataba de: A.- Polvo de Color Blanco, tiene un peso de Cuarenta y Dos (42) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato (55,38%). B.- Sustancia de color beige en forma compacta, tiene un peso de Tres (03) gramos con Trescientos sesenta (360) miligramos, siendo su componente Cocaína base (crack) (53,62%). Su pertinencia y utilidad, es el carácter irrefutable de esta prueba de pericia técnica que demuestra que lo incautado al hoy imputado es efectivamente sustancias ilícitas de las denominadas Cocaína y Crack, excediendo por demás de la dosis permitida en la ley rectora.

  5. DOCUMENTALES:

    2.1.- Experticia Química-Botánica, realizada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., funcionarios adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, numerada 9700-130-8134, con fecha 15-11-2007, concluyendo que se trataba de: A.- Polvo de Color Blanco, tiene un peso de Cuarenta y Dos (42) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato (55,38%). B.- Sustancia de color beige en forma compacta, tiene un peso de Tres (03) gramos con Trescientos sesenta (360) miligramos, siendo su componente Cocaína base (crack) (53,62%). Su pertinencia y utilidad, es que con su exhibición, los funcionarios que la practicaron darán fe de haberla realizado, y podrán expresar que la sustancia a la cual le realizaron la experticia resultó ser droga.

    2.2.- Reconocimiento legal, calendado 06-11-2007, suscrito por el Sub Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, donde deja constancia de haber sido realizada al dinero incautado al hoy Imputado.

    DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  6. - Declaración de la ciudadana M.B..

    Así mismo, se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano CUELLO G.A.J., la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto al ciudadano CUELLO G.A.J., se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano CUELLO G.A.J., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano CUELLO G.A.J., nacido en Guatire, el día 02 de marzo de 1964, 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Sector la Clavellina, casa N° 22, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.402.892, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    Exp. 1C-11-805-07

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