Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Hernández Contreras
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000024

CAPITULO I

DE LAS PARTES:

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL.

Abg. J.G.H.C.

ACUSADO:

JEFERSON W.O.S.

DEFENSORA PUBLICO PENAL:

Abg. X.C.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. C.J.U.C.

SECRETARIA DE SALA

Abg. M.N.A.S.

HECHO IMPUTADO:

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Este Juzgado Unipersonal, dirigido por el Juez, Abogado J.G.H.C., procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dan cuenta las actas procesales, que el día 05 de agosto del 2002, siendo las 06:10 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al punto de control fijo de Peracal, que se encontraban de servicio en el canal de requisa de vehículo N° 1, observaron cuando se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 1982, tipo sedán, color marrón, placas SAJ-838, conducido por el ciudadano P.M.C.R., a quien le indicaron que estacionara el vehículo en la parte derecha del punto de control, para efectuarle requisa y al observar que este ciudadano presentaba actitud nerviosa, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como F.G. y Chacón Zambrano Valdemar, indicándole al conductor que abriera el portamaletas y al hacerlo observaron una maleta de color azul oscuro, por lo que le preguntaron al conductor que de quien era, ya que el mismo viajaba acompañado de otro ciudadano quien quedo identificado como OLEJUA SALAS JEFERSON WILFREDO, y este respondió que de él, por lo que le señalaron que la llevara a la sala de requisa, donde le volvieron a preguntar de quien este y este reitero que era de su propiedad, y seguidamente la revisaron, observando que la tapa de la maleta tenía una contextura gruesa, indicándole a los ciudadanos testigos que tocaran la tapa de la maleta para palpar el grueso del mismo, asimismo revisaron el fondo de la maleta donde observaron que también tenía un grueso que no era normal, e igualmente los forros internos que cubren la maleta habían sido removidos y pegados con super y no estaban cocidos como de fábrica, por lo que los retiraron donde observaron una cartulina de color rosado que al ser removida apareció una lámina de goma de color crema blanca, sustrajeron un trozo y le practicaron prueba de narcotest, la cual dio resultado positivo para heroína. Que igualmente le preguntaron al ciudadano P.M.C.R., que si el ciudadano que viajaba en su compañía, tenía alguna relación con los hechos, y este respondió que ninguna, que el joven solo era pasajero y que el trabajaba como pirata de Cúcuta-San Cristóbal y viceversa; asimismo, le preguntaron a Jeferson W.O.S., que relación tiene con el conductor y este respondió que ninguna y que este ciudadano le había dado la cola, por lo que consideraron los funcionarios que podía estar involucrado con la maleta que traía el ciudadano conductor.

Por este hecho, fue detenido el ciudadano Jeferson W.O.S., quien al ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ésta procedió a solicitar la Calificación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el cual decretó la l.p. a su favor, ordenando la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que calificó la aprehensión en flagrancia del acusado P.M.C.R., y la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 19 de agosto del Año 2002, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., correspondiendo su conocimiento conforme a la distribución realizada, al Juzgado en Función de Juicio N° 2, quien se declaró competente para conocer la misma, fijando Juicio Oral y Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2005, se inició el Juicio Oral y Publico, en el cual el ciudadano Juez luego de haber declarado abierto el debate, le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado C.J.U.C., quien expuso sus alegatos de apertura, exponiendo los hechos ratificando su escrito de acusación el cual fue consignado por ante este Tribunal, en fecha 09 de septiembre del 2002, haciendo un breve relato del hecho imputado, formulando acusación verbal en contra del acusado JEFERSON W.O.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando así mismo fuere admitida la misma en su totalidad, así como, las pruebas ofrecidas, para fundamentar su acusación, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; finalmente solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

Dado que la defensa solicitó que primeramente fueran escuchados sus defendidos para que manifestaran su deseo de declarar o de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, el Tribunal lo acordó y le cede el derecho de palabra al acusado P.M.C.R., quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, del cual el Tribunal ya dictó el correspondiente fallo. En cuanto al co-acusado Jeferson W.O.S., expuso: “Yo me declaro inocente, es todo”.

Hecho esto, el Tribunal, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como, SUS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Luego de la imposición del fallo condenatorio al acusado P.M.C.R., se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Dada la admisión de hechos realizada por mi defendido P.M.C., y dado que se le ha señalado que no puede ser testigo una persona que ha resultado condenada, a favor del co-acusado, es por lo que pasa a señalar que al ser admitida la acusación en contra de mi defendido JEFERSON W.O.S., se demostrara su inocencia con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que nunca estuvo dentro de sus esfera personal la maleta decomisada, por tanto nunca desplegó una actuación dolosa en el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, menos aún dentro del vehículo, en consecuencia durante el debate oral y público, mediante durante la evacuación de pruebas demostrare al Tribunal que mi defendido venía en el vehículo como calidad de pasajero, sorprendiendo a esta Defensa que el Ministerio Público, el cual tiene igualmente el derecho de buscar todos los elementos que exculpen al imputado, y dado que fue este una de las personas que presenció el procedimiento acuse a Jeferson Wilfredo, es por ello que en este acto promuevo el acta de audiencia de calificación de flagrancia contenida a los folios iniciales de la causa, donde riela la declaración del sentenciado P.M.C., para ser incorporado por su lectura, por lo que pido al Tribunal se pronuncie en cuanto a tal solicito, es todo”

Seguidamente declaró abierto el acto a pruebas este Debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar en primer lugar al funcionario de la guardia nacional J.O.V.C. y posteriormente al funcionario A.S.S.N., concluida esta declaración, es llamado a declarar el testigo del procedimiento ciudadano F.G., siendo estos los únicos testigos presentes en esta audiencia. En vista de ello el Tribunal, procede a señalarle a las partes que faltan por rendir declaración el testigo Chacón Zambrano V.A. y los expertos E.J.S.C. y M.A.L.A.. La Defensa y el Ministerio Público, manifestando tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensora, que no tienen inconveniente en estipular las pruebas señaladas en el escrito fiscal del numeral 5.3., 5.3.1., 5.3.2., 5.4., 5.4.1. 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, y 5.4.5, referidas a los testimonios de los expertos y pruebas documentales, en vista de ello este Juzgador al determina que las partes están de acuerdo en los hechos demostrados con estas pruebas, aprueba la estipulación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Y suspende la audiencia para que sea traído a juicio el testigo presencial del procedimiento ciudadano CHACON ZAMBRANO V.A.. En vista de ello este Tribunal , haciendo una correcta interpretación de lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el juicio, debido a la falta de comparecencia de este testigo, cuya intervención era indispensable, para ser reanudada la continuación del debate, para el día 03 de marzo del presente año, no habiendo transcurrido en esta suspensión mas de los diez (10) días señalados por el legislador, entre audiencia y audiencia, para el régimen de las suspensiones, permaneciendo incólume el principio de la concentración y continuidad señalado en el Código.

Reanudada la audiencia en la fecha señalada este Juzgador hizo el resumen de lo ocurrido, señalando que en vista de que no pudo ser citado el ciudadano V.A.C.Z., y como consta de las resultas de su citación donde el Alguacil encargado de hacer efectiva la misma señala que información aportada por el hermano del citado de nombre O.C., el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas, en la Comandancia General de la Marina, ya que es Sargento Primero de Tropa (folio 180), llama al estrado al Representante Fiscal y la Defensora, quienes señalaron que no tienen inconveniente en continuar con el debate, por lo que el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de esta prueba, y declara cerrado la recepción del acervo probatorio.

Por lo que acto seguido procede a interrogar al acusado JEFERSON W.O.S., si deseaba declarar, quien manifestó que si, por lo que nuevamente lo impone del hecho que se le imputa y del precepto constitucional, en vista de ello libre de prisión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “En primer lugar quiero dejar claro que me declaro inocente, ya que hasta los momentos no existe una prueba que diga lo contrario, lo que sucedió ese día yo trabajaba como confeccionista que es mi profesión, yo compraba materiales en la ciudad de Cúcuta, que trasladaba a S.A., donde vivo, ese día yo fui temprano a Cúcuta y en horas de la tarde regrese, como estaba apurado tome un pirata, ya que tenía que llegar a San Cristóbal, antes de las seis, le dije al señor y me dijo que estaba esperando a tres muchachas y le dije que bueno, como no llegaban él me dijo vamos así, nos vinimos en la primera alcabala pasamos normal, en la segunda alcabala es decir la de Peracal, uno de los guardias que recuerdo que es de apellido Salas, le dice que hacia donde se dirige, el chofer le dice que para San Cristóbal, revisa el carro esta la maleta, le pregunta de quien es dice que de el, llega el otro guardia lo pasan a requisa, le preguntan a él que quien soy yo, el les dice que me están dando la cola, y después de eso es que los guardias me dicen que quien soy yo, yo les digo que pasajero, me preguntan que si andábamos los dos yo le digo que si, que iba para San Cristóbal, que llevaba y les dije que una bolsa, no me la revisaron, después de eso le preguntaban nuevamente al chofer que de quien era la maleta, él les decía que de su propiedad que la había comprado en Valencia, llaman a dos testigos para revisar la misma, yo estaba muy normal porque considere que era una revisión de rutina, sorpresa para mi, cuando dijeron que el llevaba algo ahí, pues el guardia rompió un pedacito y salió una cosa y le hicieron una prueba, como el guardia dijo que si se colocaba verde era droga, y así sucedió, yo me puse nervioso, pero yo jamás pensé que me iban a dejar a mi detenido, nos esposaron, trate por todos los medios de decirle que yo no tenía nada que ver, pero no me hicieron caso, después por detrás de la Alcabala revisaron el carro, estaba la bolsa, preguntaron de quien era, yo les dije que era mía, la revisaron y les dije que eso era reata, materia prima con la que yo trabajo, llegó el señor Fiscal, y nos trasladaron a la comandancia de la policía, antes hice una llamada a mi abogado, para mi esto ha sido una gran lección de vida, de que a uno lo culpen por algo de lo que no ha hecho, y nunca piensa hacer, es todo”.

Concluida su declaración el Tribunal, procede a recibir de las partes, sus conclusiones, concediendo un plazo de cinco minutos a cada uno, conforme lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien señala: “Ciudadano Juez, nuestra carta magna vigente en su artículo 285, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, son los pilares constitucionales de las atribuciones y funciones del Ministerio Público, en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente con fundamento en la norma constitucional antes indicada, nos indica más precisamente el actuar del Fiscal del Ministerio Público, igualmente indicado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente le atribuye la cualidad única y exclusiva para ejercer la acción penal. Ahora bien, en esta etapa del debido proceso al cual fue necesario llegar y observado físicamente todos y cada uno evacuados medios probatorios, en esta ya finalizada etapa del debido proceso, a la cual repito una vez más se hizo necesario llegar, aunado a ello a la buena fe de este Representante del Ministerio Público, es por lo que se solicita ante el honorable juez de la causa, que la decisión a tomarse en relación al acusado JEFERSON W.O.S., plenamente identificado en actas de dossier, de conformidad con lo indicado, o mejor dicho lo ordenado en un primer momento por el artículo 34 numeral 13 la segundas disyuntiva de la vigente ley Orgánica del Ministerio Público, en franca y real concordancia con lo permitido discrecionalmente en el artículo 108 numeral 7 parte infine del texto legal adjetivo, es por lo que el Ministerio Público pide ante su majestad la ABSOLUCION del acusado antes mencionado, contra quien como se dijo anteriormente se hizo útil, necesario y urgente para darle fundamento tanto al principio de celeridad procesal, así como del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en franca concordancia con lo ordenado en el artículo 1 del texto legal adjetivo, para que sea efectivamente, repito en esta etapa del debido proceso, que es la permitida legal y por demás legítimamente para el Ministerio Público, solicitar como en efecto se ha solicitado cuando del resultado de la controversia quede manifiestamente demostrado la inculpabilidad del acusado de autos. Por último solicita disculpas por haberse extendido más del tiempo concedido para sus conclusiones, es todo”.

El Tribunal, acepta las disculpas del Representante Fiscal y le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar sus conclusiones manifestando:” Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien por instancia propia y fundamentándose en disposiciones constitucionales y legales señaladas, esta defensa concluye que tiene la certeza que el pronunciamiento de este Tribunal, va ha ser absolutorio a favor de mi defendido, con las condiciones de una tutela judicial efectiva, tal como lo señala el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque la presente causa tiene ya dos años y medio y es hasta hoy, que se puede concluir este juicio, pero es verdad que su retardo obedece a condiciones externas no imputable a los operadores de justicia, es todo”.

Una vez concluido el señalamiento del Representante Fiscal y la Defensa, el Tribunal declaró cerrado el debate, y procedió a dictar la dispositiva del fallo, realizando una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO IV

LAS PRUEBAS

Se evacuaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser el único promoverte, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se escuchó las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - Funcionario de la Guardia Nacional, J.O.V.C., quien previo juramento manifestó: “Yo me encontraba de servicio en la requisa, no recuerdo el día, eso ya algún tiempo, el cabo primero Salas se encontraba en el canal número uno, subiendo a la alcabala, se acercó para el momento un carro Cougar, color marrón, donde iban el chofer y el co-piloto, le mando abrir el maletero, y había una maleta color azul, y le dijo que el dueño de la maleta la llevara a la requisa, el chofer se ahorrillo en el canal donde pasan la gandola, le digo al señor que de quien era el equipaje y el me dice que es mío, y le pregunto por el joven y me dice a él le estoy dando la cola, y le pregunto al joven que de quien era la maleta y me dice que era del señor, que el iba de pasajero, que le estaba pagando dos mil bolívares, me llamó la atención que una persona de las que llamamos piratas llevara un equipaje, llame a dos testigos y también baje al joven con la bolsa, ya que el primero me había dicho que le estaba dando la cola y el segundo que estaba pagando un pasaje, se revisa la maleta, donde se le encontró un doble fondo, se dejó detenido al chofer y al joven por acompañar al señor, es todo”.

    Al serle cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que procediera a interrogar lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-Diga usted que otra persona se desplazaba en ese vehículo? Contestó: “Solo iban dos personas”. 2.-Diga usted, si alguna de las dos personas manifestó ser el propietario de donde se encuentra la sustancia? Contestó: “Para el momento cuando descubrimos la sustancia el chofer me dijo que el era el propietario, lo cual hice delante de los testigos”. 3.-Diga usted, la otra persona que ocupaba este vehículo noto que llevara equipaje u otro objeto en las manos? Contestó: “Llevaba una bolsa de color negro dentro de la cual unos correajes llamados reatas, de los cuales me mostró la factura”. 4.-Diga usted, ese contenedor u objeto donde iba? Contestó: “En la parte de adelante del copiloto en las piernas del joven”. 5.-Diga usted, manifestó esta persona ser conocida de quien conducía el vehículo? Contestó: “No”. 6.-Diga usted, por que razón se le hizo bajar el equipaje del vehículo para su revisión? Contestó: “Porque en ese punto de control todo los objetos van a requisa”. 7.-Diga usted, si el co-piloto para donde se dirigía, sitio especifico? Contestó: “San Cristóbal, no recuerdo el sitio”. 8.-Diga usted, si el conductor manifestó para donde iba? Contestó: “Si para el terminal”. 9.-Diga cual fue la actitud del copiloto? Contestó: “Antes del inicio del procedimiento normal, pues como había una discrepancia entre lo que decía el chofer y lo que el decía, yo le pregunte al chofer si le había pagado y él no dijo nada”. No fue más preguntado.

    Seguidamente la defensa procedió a interrogar 1.-Diga usted, la hora que se realizó el procedimiento? Contestó: “No recuerdo bien”. 2.-Diga usted, quien inicia la requisa? Contestó: “Mi compañero inicia la requisa del vehículo y la del equipaje mi persona, en el momento de que inicio esta me pareció raro que un chofer de vehículo pirata llevara una maleta, por lo que es pasado a requisa, en ese momento habían dos personas que estaban ahí venezolanos, los cuales escogí como testigos”. 3.-Diga usted, al momento de revisar la maleta, quienes estaban presentes? Contestó: “Los dos testigos, mi compañero, el comandante y las dos personas que iban en el vehículo”. 4.-Diga usted, si había otra personas apartes de las señaladas en este momento? Contestó: “No”. 5.-Diga usted, si los testigos que refiere que presenciaron la requisa, eran personas que venían en otro carro o estaban en el lugar? El Fiscal objeta la pregunta, el Tribunal le señala a la defensa que reformule la pregunta y la defensa señala 6.-Diga usted, de donde ubico las personas que fungieron como testigos? Contestó: “Estaban cerca del carro”. 7.-Diga usted, en que parte de la maleta ubicó la droga? Contestó: “En el fondo de la maleta y en la parte superior, estaba recubierta con el forro lo cual no era normal como vienen esas maletas”. 8.-Diga usted, si después de hacer la revisión de la maleta, realizaron la revisión del vehículo y que hallaron? Contestó: “Si, no encontramos nada”. 9.-Diga usted, en la maleta que revisó halló prendas personales? Contestó: “Si ropa”. 10.-Diga usted si le preguntó a la persona que venía con el ciudadano P.M.C., en que condición venía? Contestó: “Si como pasajero, que estaba pagando dos mil bolívares, que venía para San Cristóbal”. 11.-Diga usted, si realizó la prueba de orientación de la prueba incautada? Contestó: “Si dio color azul”. 12.-Diga usted, si realizó revisión a la bolsa que tenía Jefersón Olejua Salas contestó: “Si, no se le tuvo que hacer prueba alguna, pues no tenía nada ilícito”. No fue más preguntado.

  2. -Al funcionario de la Guardia Nacional ciudadano A.S.S.N., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Yo me encontraba de servicio en el Punto de Control en el canal 1 de Peracal, se presentó un carro Cougar de color marrón, en donde venían dos ciudadanos, les solicite que abrieran la maleta del vehículo, el chofer se bajo y la abrió, y había una maleta en la parte de atrás, este señor venía acompañado con otro ciudadano, lo mande a que estacionara a la parte derecha para que pasaran a la requisa, y el distinguido Varela revisó la maleta, de ahí el procedimiento se encargo este distinguido, el ciudadano decía que la maleta la había comprado en Valencia, resultó que esta llevaba un doble fondo con droga, se le hizo la prueba de narcotest y dio positivo, todo lo cual se hizo en presencia de los testigos, es todo”.

    Acto seguido el Ministerio Público procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.-Diga usted, si en ese vehículo cuantas personas venían? Contestó: “Dos personas, los dos en la parte de adelante? 2.-Diga usted, si alguna de las personas se adjudicó la propiedad del contenedor donde se detecto la sustancia? Contestó: “El chofer que dijo que la maleta la había comprado en Valencia”. 3.-Diga usted, cual fue la actitud de la otra persona al detectar la sustancia? Contestó: “El señor decía que el estaba pagando la carrera para San Cristóbal, no dijo nada, pues el chofer dijo que esa maleta era de él”. 4.-Diga usted, si le vio a la persona que iba de pasajero le vio algún maletín, u otro objeto? Contestó: “No le vi nada”. No fue más preguntado.

    A continuación la defensa procedió a preguntar: 1.-Diga usted, si tiene algún parentesco con mi defendido Jeferson Salas? Contestó: “No”. 2.-Diga usted, si realizó revisión al vehículo? Contestó:”Cuando se descubrió la droga, si se le hizo”. 3.-Diga usted, si el pasajero llevaba algo en las manos? Contestó:” El encargado de la revisión de las personas fue mi compañero”. 4.-Diga usted, si los testigos presenciaron la requisa del vehículo? Contestó: “Si”.

  3. -Testigo del procedimiento ciudadano F.G., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Yo venía de San Antonio y un funcionario me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en una revisión de una maleta, que tenía doble fondo, venían dos ciudadanos y el señor dijo que la había comprado en Valencia y el otro señor dijo que venía de pasajero, que no sabía nada de eso, es todo”.

    A continuación le es cedido el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a interrogar 1.-Diga usted, si recuerda si en esos hechos que usted narra alguna persona de los que iba ahí negó ser el dueño de esa maleta que usted dice? Contestó: “El señor pasajero, el que venía manejando dijo que era de el”. No fue más preguntado.

    La defensa procedió a interrogar: 1.-Diga usted, que sacaron de la maleta? Contestó: “Sacaron una ropa, el guardia le metió un chuzo, salio limpio”.

  4. - Las partes presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, Estipulaciones en lo relativo a las pruebas señaladas en el escrito fiscal del numeral 5.3., 5.3.1., 5.3.2., 5.4., 5.4.1. 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, y 5.4.5, referidas a: Declaración de los expertos E.J.S.C. y Mauricio Arturo Lizarazo Araque, oficio N° CR1-DF11-SI-1509 de fecha 06-08-2002, referida a solicitud de experticia, prueba de ensayo orientación, barrido, dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/768, dictamen pericial de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/769, y dictamen de acoplamiento N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/767, las cuales homologó este Juzgador, por cuanto las estipulaciones en materia de prueba consisten en acuerdos que se realizan entre las partes, para relevar la necesidad de prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso, que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no debe haber ningún tipo de controversia o discusión.

  5. - Prueba no materializada declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano CHACON ZAMBRANO VALEMAR ANDRES, testimonio este que las partes estuvieron de acuerdo en prescindir.

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS

    HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

    A.l.h.l. pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este Juzgador considera que con las declaraciones de los Funcionarios SALAS N.A. y VARELA CAMARGO JESUS, enunciadas anteriormente, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, en como fue hallada oculta la sustancia incautada, dentro de la maleta que portaba el acusado P.M.C.R., siendo estos funcionarios los encargados en la misión que desempeñan de prevención y control de los delitos, le merecen fe a este juzgador sus dichos, dando por demostrado que efectivamente, el ciudadano P.M.C.R., era la persona que transportaba la maleta de color negro, marca “Airline”, en la cual el funcionario J.O.V.C., en presencia de los testigos ciudadanos G.F. y V.A.C.Z., constató que la misma tenía un doble fondo donde fue hallada la sustancia, que le fue practicada prueba de certeza y dio color azul.

    Los testimonios anteriores, aunados a las pruebas practicadas por el Experto E.J.S.C., debe también tomarse como plena prueba, sus actuaciones, entre estas la Prueba de Ensayo y Orientación Anexo al Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-PQ2002/ 768, de fecha 06 de agosto del 2002, la cual se encuentra inserta al folio 80 y vuelto; el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/768, de fecha 13 de agosto del 2002, suscrito por el Experto E.J.S.C., donde deja constancia que la sustancia suministrada resultó ser Clorhidrato de Heroína y dio un peso neto de Ochocientos Noventa y Nueve con Siete Gramos (899,7 g), con lo que se desprende fehacientemente el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Más no quedo demostrada responsabilidad penal en el ilícito antes señalado por parte del acusado JEFERSON W.O.S., ya que los mismos funcionarios son conteste en afirmar que la maleta donde fue hallada la sustancia ilícita pertenecía al acusado y hoy condenado P.M.C., que él mismo señaló ser el dueño de la maleta desde el primer de su aprehensión, como se evidencia de lo dicho por el Funcionario J.O.V.C. “Yo me encontraba de servicio en la requisa, …subiendo la alcabala, se acercó para el momento un carro Cougar, color marrón, donde iban el chofer y el co-piloto, le mandó abrir el maletero, y había una maleta color azul, …. El chofer se ahorrillo en el canal donde pasan la gandola, le digo al señor que de quien era el equipaje y el me dice que es mio, y le pregunto por el joven y me dice a él le estoy dando la cola, y le pregunto al joven que de quien era la maleta y me dice que era del señor, que él iba de pasajero…” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Para el momento cuando descubrimos la sustancia el chofer me dijo que el era el propietario, lo cual hice delante de los testigos”. De lo referido por el funcionario A.S.S.N., a preguntas: “El chofer que dijo que la maleta la había comprado en Valencia”. Y por último de lo dicho por el testigo presencial ciudadano F.G. “..el que venia manejando dijo que era de él”.

    Más aún cuando estos afirman que a Jeferson W.O.S., llevaba una bolsa, donde no le fue encontrado nada ilícito, que fue detenido por una simple contradicción respecto a si había cancelado un pasaje o como le llamamos comúnmente le habían dado la cola.

    Es por ello que este Juzgador, ateniéndose a las reglas de la lógica, y de lo acontecido en la audiencia al escuchar a los testigos ofrecidos y admitidos por el Representante del Ministerio Público, máxime de lo solicitado por el mismo, en sus conclusiones cuando textualmente señala: “Ciudadano Juez, nuestra carta magna vigente en su artículo 285, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, son los pilares constitucionales de las atribuciones y funciones del Ministerio Público, en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente con fundamento en la norma constitucional antes indicada, nos indica más precisamente el actuar del Fiscal del Ministerio Público, igualmente indicado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente le atribuye la cualidad única y exclusiva para ejercer la acción penal. Ahora bien, en esta etapa del debido proceso al cual fue necesario llegar y observado físicamente todos y cada uno evacuados medios probatorios, en esta ya finalizada etapa del debido proceso, a la cual repito una vez más se hizo necesario llegar, aunado a ello a la buena fe de este Representante del Ministerio Público, es por lo que se solicita ante el honorable juez de la causa, que la decisión a tomarse en relación al acusado JEFERSON W.O.S., plenamente identificado en actas de dossier, de conformidad con lo indicado, o mejor dicho lo ordenado en un primer momento por el artículo 34 numeral 13 la segundas disyuntiva de la vigente ley Orgánica del Ministerio Público, en franca y real concordancia con lo permitido discrecionalmente en el artículo 108 numeral 7 parte infine del texto legal adjetivo, es por lo que el Ministerio Público pide ante su majestad la ABSOLUCION del acusado antes mencionado, contra quien como se dijo anteriormente se hizo útil, necesario y urgente para darle fundamento tanto al principio de celeridad procesal, así como del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en franca concordancia con lo ordenado en el artículo 1 del texto legal adjetivo, para que sea efectivamente, repito en esta etapa del debido proceso, que es la permitida legal y por demás legítimamente para el Ministerio Público, solicitar como en efecto se ha solicitado cuando del resultado de la controversia quede manifiestamente demostrado la inculpabilidad del acusado de autos…es todo”.

    Por todo lo anteriormente señalado, y al no lograrse determinar la responsabilidad penal del acusado JEFERSON W.O.S., en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el contrario la pruebas evacuadas llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que durante el presente juicio oral y público no se logró desvirtuar la presunción de inocencia por lo que la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en verdad se encontró una sustancia ilícita dentro de una maleta de color negro marca “Airliner”, tipificando este hecho como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no se pudo determinar la responsabilidad penal por parte de JEFERSON W.O.S..

Por otro lado, considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 05 de agosto del 2002, en donde aparece como uno de los imputados JEFERSON W.O.S. y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado JEFERSON W.O.S., en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y el artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, así como el artículo 22 del texto legal referido a la sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, igualmente de lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, máxime que el mismo Representante del Ministerio Público, como Director del P.P., así lo ha solicitado. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº II, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado JEFERSON W.O.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1983, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.000, hijo de O.S.d.O. (v) y O.O.Z. (v), de profesión u oficio confeccionista, residenciado en la Urbanización El Diamante II, pasaje 2, vereda 3, casa 3-05, S.A., Estado Táchira, en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA LA L.P., del acusado JEFERSON W.O.S., dado al fallo absolutorio dictado a su favor, conforme lo señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE EXONERA del pago de las costas procésales al Estado, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público, tuvo motivos suficientes y racionales para acusar.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en audiencia de hoy siete de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Quedando así notificadas las partes, conforme lo ordenan los artículos 135 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Juicio N° 2

Abg. J.G.H.C.

La Secretaria,

Abg. M.N.A.S.

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