Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

EXPEDIENTE No.: 9239

PARTES:

DEMANDANTE: T.D.C.C.

DEMANDADOS: Y.D.V.J.C., P.L.J.C. y las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 25 de marzo del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana T.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.448.280, domiciliada en el Caserío Fanfurria, municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA M.N., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.264.106 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 101.584, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus P.J., titular de la cédula de identidad No. 2.726.972, quien falleció en fecha Veintidós de enero del Dos Mil Ocho (2008), contra los

ciudadanos Y.D.V.J.C., P.L.J.C. y las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, los dos primeros mayores de edad y las dos últimas de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente y domiciliados en el Caserío Fanfarria del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. Dicha demanda previa orden emanada por este Tribunal fue objeto de corrección, quedando establecida en los siguientes términos:

Alega la actora que inicio una relación concubinaria con el ciudadano P.J., antes identificado, que permaneció durante 25 años, conviviendo como marido y mujer comportándose como si fueran un verdadero matrimonio, ininterrumpida, pública, notoria y estable, frente a familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron durante todos esos años de unión afectiva, habiendo procreado cuatro (04) hijos de nombres Y.d.V., P.L., XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, anteriormente identificados, que con el esfuerzo mancomunado de ambos lucharon para brindarles un hogar feliz, habiéndose roto esta relación afectiva con la muerte ocurrida el 22 de enero del año 2008 de su concubino antes mencionado.

Que dicha relación fue estable de hecho en forma continúa, pública y notoria ante la sociedad, familiares y vecinos, hasta la fecha de su fallecimiento, en razón de ello, nuestra Carta Magna recoge los principios más elementales del ser humano como son los derechos sociales y de las familias, establecidos en el articulo 77, en donde asimila en cuanto a efectos la unión concubinaria a la matrimonial partiendo del supuesto de derecho, es por lo que solicita se le declare judicialmente que existió una unión concubinaria entre el ciudadano P.J. y su persona, que se reconozca que dicha unión permaneció por 25 años y que la separación se produce por el fallecimiento de su nombrado concubino.

Al folio número 08, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano P.J..

Al folio número 09, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.D.V.J.C..

Al folio número 10, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano P.L.J.C..

Al folio número 11, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX

Al folio número 12, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX

En fecha 25 de marzo del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 9239.

En fecha 28 de marzo del año 2008, se ordenó la corrección de la demanda la cual se efectuó en fecha 03 de abril del año 2008.

Al folio número 23, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, ciudadana T.d.C.C. ala Abogada Frahemina M.N., titular de la cédula de identidad No. 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584.

En fecha 08 de abril del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Y.d.V.J.C., P.L.J.C. y de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, para la practica de las Boletas de los ciudadanos Y.d.V.J.C. y P.L.J.

Carvajal se libro oficio No. 1.945 al Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta circunscripción judicial y Despacho de Comisión, se libraron Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial y al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 15 de abril del año 2008, se notificó al DEFENSOR PÚBLICO PARA EL SISTEMA D EPROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL, la cual cursa al folio número 35 del presente expediente.

En fecha 16 de abril del año 2008, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 36 del presente expediente.

En fecha 17 de abril del año 2008, compareció la Abogada Marisol D´ Amico de Medina, quién acepto el cargo para lo cual fue designada.

Al folio número 39, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

A los folios números 42 al 55, corren insertas resultas del Despacho de Comisión conferido al Juzgado del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, debidamente cumplido.

Al folio número 59, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por los demandados, ciudadanos Y.d.V.J.C. y P.L.J.C. a la Abogada L.Y.R.C., inscrita en el Ipsa bajo el No. 104.454.

En fecha 02 de julio del año 2008, compareció la Abogada Marisol D´ Amico de Medina en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, consigno escrito de contestación de demanda y en el Capitulo Primero expuso: “…reconozco como ciertos los hechos alegados en la demanda tanto en los hechos en que se funda como el Derecho invocado, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda en cada una de sus partes y en el Capitulo Segundo: Ratificó el contenido de la demanda y reprodujo el merito favorable de las pruebas e invoco el mérito favorable de las pruebas

En fecha 09 de julio del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal la Abogada L.Y.R.C., inscrita en el Ipsa bajo el No. 104.454, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Y.D.V.J.C. y P.L.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.543.177 y 20.543.726, respectivamente, y consigno escrito de contestación de demanda donde convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta por la ciudadana T.d.C.C. y ratificó el contenido de la demanda y reprodujo el merito favorable de las pruebas e invoco el mérito favorable de las pruebas

En fecha 15 de julio del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la demanda y por la parte demandada y fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para los diez días de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 04 de agosto del año 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los

requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente,

la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los

efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos I.O.R., H.d.C.R.V. y J.A.R., los cuales comparecieron, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en

consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana T.D.C.C., por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano P.J., desde hace veinticinco (25) años hasta el 22 de enero del año 2008, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano P.J., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los OCHO días del mes de AGOSTO de Dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. El Stria.

HRODC/EMJV/miriam q./Exp. Civil No. 9239

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