Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8030.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-12.410.158. Debidamente asistido en este proceso por la abogada: C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.880.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano C.D.P.L., mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.894.830. No consta en el presente Cuaderno de Regulación que haya constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).

El 19/07/2007, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 20/07/2007, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el demandante, A.C.Z., en su escrito libelar (Que cursa a los folios 01 al 05) que el demandado, C.D.L.L., como consta en los tres (03) cheques que produjo en original en 3 folios útiles marcados “A”, “B” y “C”, le adeuda la cantidad de Bs. 9.000.000,00, los cuales fueron emitidos el primero en fecha 30/04/2006, por la suma de Bs. 2.100.000,00, el segundo en fecha 30/05/2006, por la suma de Bs. 2.100.000,00, y el tercero en fecha 18/10/2006, por un monto de Bs. 4.800.000,00, e identificados con los Nros. S-9113689125; S-74689123 y S-91 77689069, respectivamente; Que habiéndolos presentado al cobro el día 18/10/2006, le fueron devueltos con el sello en el que se indica que giran sobro fondos no disponibles; Que posteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, procedió a levantar el Protesto de Ley en fecha 25/10/2006 a través de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia del anexo que acompañó marcado “D”; Que no siendo posible el cobro de los referidos instrumentos cambiarios, a pesar de las múltiples gestiones que realizó al efecto, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar su cobro por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 491 y 451 del Código de Comercio vigente. En tal sentido, solicitó se condene al demandado al pago de las cantidades de dinero que comprenden los tres 03 cheques reclamados, las costos y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados que aquí se causen, con la debida corrección monetaria de las cantidades que se condenen. A los efectos de la determinación de la cuantía, la misma fue estimada en la cantidad de 9.000.000,00.

En decisión de fecha 10/05/2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló: (Sic) “…de una revisión minuciosa realizada al libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), y siendo que ésta cantidad es inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, ya que éstos conocerán de las demandas a partir de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368), todo de conformidad con la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 5 el cual se transcribe a continuación: “…Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”. Del artículo antes transcrito, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía y en consecuencia se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…).

En auto de fecha 30/05/2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 25/06/2007 y en decisión del 27/06/2007, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía era el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar: (Sic) “…que la parte demandante escogió el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), por lo que ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA EN V.D.L.C. y así se decide…” (…). Todo lo cual obedeció a la interpretación que efectuó el Juez del citado juzgado de Municipio de la Resolución de fecha 15/03/2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y de la que este Tribunal Superior hará referencia más adelante.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones un Bolívares (Bs. 5.001.000,00).

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …habiendo demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los mencionados cheques y haciendo (Sic) realizado múltiples diligencias para lograr el cobro de los mismos, tal y como consta de haber sido oportunamente presentado los cheques para su cobro y por lo tanto exigible, razón por la cuál (Sic) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Primer Aparte (Sic) del artículo 451 ejusdem, que dice: “El portador puede ejercer recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados si el pago no ha tenido lugar”, en consecuencia con los Ordinales Primero y Segundo (Sic) del artículo 456 ejusdem que dice: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de la letra no aceptada y no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano C.D.L.L. anteriormente identificado, en su carácter de emisora (Sic) del cheque para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo Siguiente: PRIMERO: Al pago el primero por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 2.100.000,00), monto del cheque vencido y no pagado el cual opongo a la demanda (Sic) marcado con la letra “A”, el segundo por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIEN MIL EXACTOS 8Bs. 2.100.000,00), monto del cheque vencido y no pagado el cual opongo a la demanda (Sic) marcado con la letra “B” y el tercero por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS 8Bs. 4.800.000,00), monto del cheque vencido y no pagado el cual opongo a la demanda (Sic) marcado con la letra “C”, junto con el protesto, reajustando su monto según la desvalorización monetaria que desde el día de la presentación de los cheques ante la Oficina Bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva.- SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem.- TERCERO: Al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, causados por el presente procedimiento, según lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Pido al Tribunal que para el caso de poder determinar dentro de la secuela del procedimiento de intimación aquí propuesto las cantidades de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios ha de pagar la demandada (Sic), que tal determinación se haga mediante experticia complementaria del fallo…” (…) (Fin de la cita textual).

El Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa, según el petitorio del libelo parcialmente transcrito, sobre el cobro de la cantidad de Bs. 9.000.000,00, vía intimatoria, por concepto de tres (03) cheques (Debidamente protestados) emitidos el primero en fecha 30/04/2006, por la suma de Bs. 2.100.000,00, el segundo en fecha 30/05/2006, por la suma de Bs. 2.100.000,00, y el tercero en fecha 18/10/2006, por un monto de Bs. 4.800.000,00, respectivamente.

    Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

    Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

    La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

    El caso que nos ocupa -en particular- , debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente mercantil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de cobro de bolívares aquí instaurada a la competencia del fuero mercantil.

  2. La demanda incoada versa, como se dijo, sobre derechos particulares, ya que con ella se pretende el cobro de una cantidad de dinero nacida de un instrumento cambiario (Cheque) a través de una actividad mercantil desplegada por las partes. Por lo tanto, es aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

    (Sic) Art. 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo”. (Fin de la cita textual).

    (Sic) Art.641.C.P.C. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Fin de la cita textual).

    De acuerdo con el libelo, se pretende el cobro de una cantidad de dinero (Bs. 9.000.000,00), donde a elección de la parte demandante fue escogida la vía de un procedimiento especial como lo es el monitorio y/o de cognición.

  3. A los fines de la determinación del valor de la demanda, en el presente juicio es aplicable lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandante para estimarla cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero. Efectivamente, se desprende del libelo que la cuantía fue estimada por la parte actora, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00).

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hizo referencia la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes mencionado, en su sentencia declinatoria; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Bajo este mismo contexto, debe resaltarse lo dispuesto en la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, de la que también se hizo referencia en la sentencia que declara el conflicto negativo de la competencia; y de la que este Tribunal Superior se permite transcribir en su parte pertinente:

    (Sic) “…esta sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De lo que se desprende que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y, teniendo en consideración que en la actualidad la unidad tributaria está establecida en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), lo que arroja en suma la cantidad de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 112.858.368), cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los juzgados de municipio, a lo cual quedan excepcionado -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de cobro de bolívares vía intimatoria, los juzgados de municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda quedó establecida en la cantidad de Bs. 9.000.000,000, el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8030.

    UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.

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