Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.233.022, de este domicilio y hábil.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados S.R.S.G. y A.R.P.S., inscritos el Inpreabogado bajo los números 59.234 y 63.378, respectivamente, según poder agregado a los folios 3 al 5.

PARTE DEMANDADA: L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nro. V-5.653.063, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 5908.

I

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La demandante, ciudadano H.C.D., a través de su apoderada judicial ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano L.A.B.L..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que su representado es tenedor legitimo de una letra de cambio emitida en fecha 12 de marzo del año 2007, signada 1/1, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), con valor entendido, siendo su beneficiario el demandante; para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 12 de mayo del 2007.

-Señalan que en reiteradas oportunidades se trasladaron al domicilio del deudor, con el fin de obtener el pago del instrumento siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas

.- Señala que la demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

.- Arguye que por lo anterior demanda a su deudor por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación para que se le cancele:

  1. La suma de Bs. 20.000,00 por el capital adeudado.

  2. La suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 1.886,00) por intereses legales.

.- Solicitan además la indexación de la suma demandada.

.- Protestan las costas y solicita medida de embargo.

SEGUNDO

El día 01 de junio de 2009, se admitió la demanda con la orden de comparecencia para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, pague al demandante las cantidades demandadas.

Al folio 9 consta diligencia de la actora de fecha 29 de junio de 2009 suscrita por la representación actoral indicando que se libren la compulsa respectiva.

Al folio 11, en escrito de fecha 02 de julio 2010, comparece el intimado y formula oposición al procedimiento, conforme a lo indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 al 16, en forma tempestiva, la demandada procede a dar contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:

.- Señala que niega y rechaza la demanda en los hechos narrados y en el derecho.

.- Opone como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción. Ello con fundamento a las disposiciones de los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, indicando que el demandante tenía la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos y que la letra de cambio a la vista tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses, siendo pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que la letra de cambio a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis (6) meses contados a partir de su fecha de emisión. Y que en el presente caso, la letra fue emitida el 12 de marzo de 2007 y por tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día 12 de septiembre de 2007, siendo que la demanda fue presentada para su distribución el 06 de mayo de 2009, por tanto la obligación que se reclama no es exigible.

.- Señala que en caso de que se considere que no hay caducidad de la acción indica que los hechos verdaderos en la presente causa no son reales y que el demandante intenta evidenciar que solo existió entre las partes una relación mercantil ocultando la Relación laboral que existió por un periodo de dos (2) años.

.- Arguye que el demandante utiliza una táctica muy singular para el pago de honorarios profesionales, ya que primero se suscribe el contrato de honorarios, luego cancela mediante un cheque girado por alguno de sus gerentes de confianza y luego es obligatorio firmar letras de cambio a su favor. Señala que siendo así, si el abogado que le trabaja no gana obligatoriamente y en su totalidad las demandas, es a su vez demandado, como le sucedió, motivado a que varias demandas que representó fueron declaradas parcialmente con lugar.

A los folios 17 y 18, consta escrito de fecha 11 de agosto de 2009, contentivo de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales se admiten mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009.

A su vez, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de agosto de 2009, siendo admitidas en auto de la misma fecha.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia y depurado el proceso al no existir incidencias por resolver éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve.

En el libelo de la demanda la parte actora, alegó:

Que su representado es tenedor legitimo y beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha 12 de marzo del año 2007, signada 1/1, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), con valor entendido, siendo su beneficiario el demandante; para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 12 de mayo del 2007. Que en reiteradas oportunidades trató de obtener el pago del instrumento, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas y que por lo anterior demanda a su deudor por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación para que se le cancele:

  1. La suma de Bs. 20.000,00 por el capital adeudado.

  2. La suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 1.886,00) por intereses legales.

  3. Y la indexación de la suma demandada.

A su vez, la demandada expresa que opone en primer término la caducidad de la acción conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; además como defensa de fondo señala que el demandante intenta evidenciar que solo existió entre las partes una relación mercantil ocultando la Relación laboral que existió por un periodo de dos (2) años y que el demandante utiliza una táctica muy singular para el pago de honorarios profesionales, ya que primero se suscribe el contrato de honorarios, luego cancela mediante un cheque girado por alguno de sus gerentes de confianza, siendo obligatorio firmar letras de cambio a su favor y que siendo así, si el abogado que le trabaja no gana obligatoriamente y en su totalidad las demandas, es a su vez demandado, como le sucedió, motivado a que varias demandas que representó fueron declaradas parcialmente con lugar.

Así las cosas, se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba, y por tanto, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.

En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de poder otorgado por el demandante a los abogados S.R.S. y A.R.P.S.. Esta documental no resultó impugnada en el curso del proceso, en consecuencia se valora como documento Público otorgado ante Funcionario Público (Notario), de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades que le fueron otorgadas a los abogados actores y su actuación conforme en la presente causa.

.- INSTRUMENTAL PRIVADA consistente en una letra de cambio descrita así: signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 2007, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 12 de mayo de 2007, con un valor entendido por el ciudadano L.A.B.L., con cédula de identidad Nro. V-5.653.063. Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; en consecuencia, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

Con el escrito de promoción de pruebas:

.- Reproduce y hace valer el instrumento cautelar que riela al folio 6 del expediente. Se indica que esta documental fue previamente analizada, por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado previamente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

.

.- DOCUMENTAL: Copia simple constante de dos (2) folios útiles de documento firmado en fecha 20 de marzo de 2.007 entre el demandado y Dulix R.D. (fs. 19 y 29). Esta copia de documental no es objeto de valoración, por cuanto se trata de copia simple de documental privada, la cual de acuerdo a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser producida en copia simple en juicio, reservándose según tal norma, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

.- DOCUMENTAL. Consistente en comunicación de fecha 17 de agosto de 2.007. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto nada desvirtúa el reconocimiento otorgado de la letra de cambio en razón de que la misma es de valor entendido.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder otorgado por la ciudadana M.E.C.N., como apoderada de la Sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto se encuentra suscrita por personas ajenas a la litis.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Dulix R.D., como Presidente de la empresa mercantil FOTO YA, C.A. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto se encuentra suscrita por personas ajenas a la litis.

Analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes a la litis y antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, precisa éste Juzgador que se hace necesario, de manera previa, resolver lo concerniente a la defensa de caducidad alegada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la demandada que de la lectura del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero y que en el procedimiento intimatorio se debe constatar si la demanda cumple con los requisitos establecidos por el legislador en dicho artículo.

Señala que la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción identificada en el libelo de demanda es una letra “a la vista”, en la que ha operado la caducidad, que extingue el proceso y que además es materia de orden Público. Señala además que conforme a lo indicado en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, el demandante tenía la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos, ya que la letra de cambio “a la vista”, tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su emisión.

Al efecto explica que en el presente caso, el título valor en que se fundamenta la acción, fue emitido el 12 de marzo de 2.007, por lo tanto el último día hábil para hacer la presentación al cobro vencía el día 12 de septiembre de 2.007, ya que la demanda fue presentada para su distribución |en fecha 6 de mayo de 2009, es decir, cumplido un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días después de la fecha de emisión. Por lo que el instrumento cambiario se encuentra caducado, ya que no fue protestada, ni presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, es necesario el análisis del instrumento cambiario de autos a objeto de determinar la procedencia de la defensa planteada.

Se observa que de la letra de cambio, objeto de la presente acción, y que corre al folio seis (6) del expediente indica: 1/1, San Cristóbal 12 de marzo de 2.008, Bs. 20.000.000,oo A, 12 de mayo de 2.007.

Esto, es que la letra de cambio fue emitida el 12 de marzo de 2007 y se estableció como fecha de pago 12 de mayo de 2007.

Ahora bien, la defensa del accionado se centra en indicar que siendo la letra “a la vista”, la misma no fue presentada a término y en consecuencia esta caduca.

La letra de cambio “a la vista”, conforma un vencimiento indeterminado en el momento de emisión de la letra, la cual ciertamente deberá pasar por la aceptación del librado a objeto de precisar dicho vencimiento. Estas letras, en rigor, carecen de fecha de vencimiento.

Diferente es, la letra de cambio con fecha de vencimiento “a día fijo”, esto es, la letra contiene, el día, mes y año respectivo en que la letra de cambio deberá ser cancelada.

De acuerdo a lo anterior, es claro para éste juzgador que la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio con vencimiento “a día fijo”, razón por la cual no se encuentra sujeta a la caducidad aducida por el accionado. Con lo que se desecha la defensa perentoria así denunciada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De las pruebas cursantes en autos, tiene por conclusión éste operador de Justicia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante y de su aval, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el ciudadano L.A.B.L., se constituyó en librado aceptante de una letra de cambio, a favor de H.C.D., por la cantidad indicada en la misma.

Respecto a la letra de cambio, nuestro M.T. considera:

…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …

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Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

En cuanto a la defensa de fondo de la accionada sobre la existencia de una relación labora, se destaca que dos (2) de las principales características de la letra de cambio son el ser un título abstracto, esto es, que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, por lo que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión y así circula el título desvinculado de la causa.

Igualmente indica la doctrina que la letra de cambio es un título autónomo, y ello, en nuestro derecho cambiario resulta ser una de sus características con apoyo legal, ya que el artículo 425 de la Ley mercantil establece:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Tenemos entonces que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este Juzgador sólo acuerda el pago de los intereses moratorios demandados a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena.

Por lo anterior, éste Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por la demandante, ciudadano H.C.D. contra el ciudadano L.A.B.L., y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentada por ciudadano H.C.D., contra el ciudadano L.A.B.L..

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONDENA a L.A.B.L., a cancelar H.C.D., las siguientes cantidades:

  1. La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.

  2. Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria de esta sentencia.

TERCERO

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto Contable, a fin de que realice el cálculo de los intereses a que se condenó al demandado según el numeral anterior.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la indexación solicitada.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5908.

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