Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: CARVALHAIS NOVO A.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, Calle Manzanares, transversal 1, Edificio Emma, piso 1, apartamento 1 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.511

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: A.E.M.P., venezolano, de éste domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.837.

PARTE DEMANDADA: J.B.C.R., mayor de edad, venezolano, comerciante de éste domicilio y titular de la cédula de identidad C.I V-2.960.832

APODERADA JUDICIAL: A.L.V., inscrita en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión bajo el Nº 16.615.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000086

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado de primera instancia distribuidor de turno, cuya distribución correspondió al Juzgado Undécimo de dicha categoría con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente juicio.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) el a quo admitió la demanda presentada e intimó al demandado para que presente las cuentas en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación tal y como lo ordena el artículo 673 de la norma adjetiva civil.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), el alguacil R.D. adscrito al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, levantó acta en la cual se deja constancia de haber citado efectivamente al demandado. f 18-19.

En fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), la representación del actor solicitó al a quo la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.

En fecha ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), el demandado J.B.C.R. comparece al Juzgado a los fines de otorgar poder apud acta a las profesionales del derecho P.C.V., A.G.C. y R.G., Venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo los números 40.401, 29.865 y 36.738 a los fines de que defendieran sus intereses en el presente juicio. f 22-23.

En fecha 25 de agosto de 2003, la representación judicial de la demandada insistió en la apelación ejercida contra el auto de admisión.

En fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado actor solicita se desestime la apelación ejercida por el demandado.

En fecha 03 de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada presentó formal oposición a la intimación efectuada, tal y como de evidencia a los folios 30-43 de la primera pieza del expediente e insistió en la apelación contra el auto de admisión.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el apoderado de la demandada consigna escrito de alegatos e insiste en la apelación.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), el a quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 674 de la norma adjetiva civil. f 71/p.i.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación de la parte actora contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la apoderada actora desconoció mediante diligencia los documentos consignados por la demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado a quo dictó decisión declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), éste juzgado superior declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de perención. f 126-132 p/i.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada tal y como se evidencia a los folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente y con lugar la oposición en el juicio que por rendición de cuentas intentara A.A.C. (143-151) igual de la primera pieza.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco la representación judicial de la demandada dio contestación a la demandada tal y como se evidencia a los folios 163-164 en su fte y vto de la primera pieza.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), la secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial agrega a los autos el acervo probatorio promovido en el lapso legal correspondiente por los litigantes, los cuales cursan a los folios 175-228 ambos folios inclusive de la primera pieza.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año los litigantes a través de sus respectivos apoderados judiciales se opusieron a las pruebas promovidas por sus respectivas contra-partes y ello se desprende a los folios 229 al 231 de la primera pieza del expediente.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el a quo dicta auto en el cual admite las pruebas promovidas por los litigantes. f 238-239 p/i.

En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada presenta su escrito de informes ante el a quo.

En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), el a quo agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial del actor consignó escrito de informes y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año el demandado presentó sus observaciones.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el a quo cierra la pieza número uno del expediente y ordena abrir la pieza número dos. f 392 p/i.

En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), el juez de la recurrida dictó sentencia definitiva en la causa tal y cono se desprende de la revisión del expediente. f 23-68 p/ii.

En fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014) la representación judicial del demandado apela del fallo dictado y el juzgado lo oye en ambos efectos en fecha veintiuno (21) de enero del mismo año, por lo cual se remitió la causa con oficio Nº 0026-14 a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial, siendo distribuida a esta alzada en época veintisiete (27) del mismo mes y año, motivo por el cual en fecha veintiocho (28) se fijo el vigésimo día de despacho a los fines que las partes consignaran sus respectivos informes ante ésta alzada.

En fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial del demandado consigna ante ésta alzada su escrito de informes. f 82-85 p/ii.

En fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año ésta alzada dicta auto indicando que dictara su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a ésa fecha. F 86 p/ii.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 521 de la norma adjetiva civil. f 87 p/ii.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Manifiesta que el ciudadano demandado J.B.C.R. titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.832, quien es comerciante y de éste domicilio, constituyó una firma personal denominada J.B.C ELECTRÓNICA la cual se encuentra ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle negro primero, edificio Le-Cor, el cual se relaciona con ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines y ello se evidencia en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31/5/2000, en el expediente 6.270, bajo el Nº 24, Tomo 5-3 Sgdo.

Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 8/3/2002, bajo el Nº 66. Tomo 7 de dicha notaría su poderdante y hoy actor constituyó una acción en cuenta de participación con la firma indicada arriba cuyo director es el hoy demandado, que entre las cláusulas que regían dicha acción en cuenta, la cuarta establecía que el ciudadano A.C.N. aportó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 151.500.000,00) (Bsf. 151.000,00) tanto en mercancía como en efectivo. Así como en mobiliario y el inventario de ello se anexó al documento autenticado y que conforme a la cláusula quinta: los beneficios y pérdidas tal como resultaren de la comercialización, almacenamiento de productos electrónicos y pago de empleados sería del cincuenta por ciento (50%) para la empresa J.B.C, representada por el hoy demandado y el otro cincuenta por ciento (50%) por su poderdante hoy actor.

La cláusula sexta estableció que si una de las partes deseaba finiquitar la relación contractual antes del fecha establecida, se fijaría la forma mas conveniente para hacerle entrega a la parte que desee retirarse, su participación, realizándose en consecuencia un inventario de activos y pasivos, de las ganancias y las pérdidas, de las acreencias, deudas y una vez obtenidos éstos resultados en un plazo que no excedería de treinta (30) días continuos, la parte que deseare retirarse recibiría el resultado respectivo de ésa gestión y por último que en la cláusula séptima, ambas partes convinieron en revisar cada noventas (90) días continuos las utilidades de dicha participación en la asociación y se realizaría un corte de cuenta y se revisaría la administración de la asociación.

Que posteriormente de haber constituido la asociación en cuenta de partición se suscribió ante la misma notaría el 13/12/2002, bajo el Nº 66, Tomo 7, de los libros respectivos un aumento de capital, por lo cual el hoy actor para ese momento poseía una revalorización de capital de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) (Bsf. 22.000,22), más a la cantidad inicialmente aportada.

Enfatiza que la Asociación comenzó su giro comercial en fecha 8/3/2002, cuya duración sería de seis (6) meses prorrogables a partir de la fecha de autenticación y que para el 6/10/2002 comenzaron a regir las prórrogas indicadas y que el hoy demandado tendría la gestión de operaciones comerciales, pues este obraba en nombre de J.B.C ELECTRÓNICA y que la Sociedad quedaría obligada únicamente con los terceros con quien contrate y que ambas partes convinieron en revisar cada noventa días continuos las utilidades que hubiera producido la cuenta en participación en donde se realizaría un corte de cuenta y se revisaría la administración de la asociación.

Expresa que al ciudadano J.B.C.R. debía rendirle cuentas desde el 8/3/2002 a la fecha 6/62002, del 7/6/2002 al 4/9/2002, del 5/9/2002 al 3/12/2002 y desde el 4/12/2002 hasta el 3/3/2003 y no las ha presentado estando obligado a rendirlas, pues estas cuentas abarcan el negocio relacionado con las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, motivo por el cual demandó a J.B.C.R. en su carácter de administrador de la firma mercantil J.B.C ELECTRONICA con el objeto de que se intimara a dicho ciudadano con el objeto de que rindiera cuentas de los períodos indicados sobre el destino de los aportes que se le han efectuado a dicha firma y en caso de no hacer oposición se le devuelva la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.173.500.000,00) que es el valor del aporte que como participante hizo el actor a la firma, más los intereses calculados al interés bancario por expertos nombrados por el tribunal y la indexación que arroje dicho monto hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

Fundamentó su acción en los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364 del Código de Comercio y en los artículos 673 y 677 de la norma adjetiva civil y en las demás disposiciones adjetivas sobre el juicio de cuentas de conformidad con el artículo 38 eiusdem estimando su acción en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.173.500.000,00)(Bsf. 173.500,00).

De igual manera solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de embargo sobre los bienes de la demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que identificaría posteriormente.

De la contestación de la demanda dada por el apoderado judicial del demandado:

Manifiesta que es evidente que el presente juicio ha servido como instrumento ideal mediante el cual se ha materializado la simulación de hecho punible, proceso que se le sigue en el ámbito penal al demandante y que es insólita la forma de actuar de tal personaje, pues indica que se burla de la ley y se hace pasar por víctima introduciendo la presente demanda contra su representado y que a su decir, sin esperar la sentencia del tribunal ejerce su propia justicia de manera ilícita guiado por sus malsanas pretensiones y amparado por el retardo procesal introduce la presente demanda para apoderarse de todos los bienes de su representado, entre ellos los bienes muebles y las mercancías de la empresa denominada JBC ELECTRÓNICA.

Asevera que esto es evidente ya que el 25/6/2004, de manera subrepticia en horas nocturnas, furtivamente desvalijó la sede de la oficina llevándose todos los bienes muebles, mercancías, estanterías, talonarios de recibo, facturación, inventario de papelerías, sellos etc. Y que con el descaro más grande, sabedor de la impunidad que lo ampara construyó una empresa que denomina COMERCIALIZADORA NOVO SKORPIO, C.A., la cual a su decir, la utiliza como mampara para distribuir y vender productos provenientes del delito los cuales están señalados en las facturas Nº 0151, 0155, y que dichos bienes son propiedad de JBC ELECTRONICA y por ende propiedad de su representado J.B.C.R. pues dicha mercancía la sustrajo ilegalmente sin su consentimiento pese a que según su relato de contestación había orden policial expedida por la Policía Municipal de Baruta ordenando que regresaran los bienes a la sede donde funcionaba la firma personal evidenciándose de esa manera las maquinaciones que ha desplegado A.A.C..

En su contestación hace una pregunta relacionada con la rendición de cuentas pues expresa cuál es la rendición de cuentas que exige, si se llevó todos los bienes de la empresa sin esperar la decisión del tribunal, es decir, tomó justicia por sus propias manos y hurtó todos los bienes muebles existentes en los bienes de la empresa y se pregunta si el hoy actor seguirá burlándose de la justicia, pues alega que se encuentra vendiendo toda la mercancía hurtada, sin el consentimiento de su representado.

Que no conforme con ello pretende quedarse con la casa de su poderdante producto de su ambición desmedida y no satisfecha con la apropiación indebida que ha hecho de los bienes de la empresa y de su representado, es función del juez salvaguardar las garantías constitucionales de todo aquel que sea objeto de un proceso y ello es extensible al demandado a quien se le deben proteger sus intereses garantizándole igualmente sus derechos, el respeto, protección y reparación.

Asegura que el presente juicio está saturado de engaño, de terrorismo judicial y que hasta la apoderada del actor está incursa en el contenido del artículo 251 penal y que por muchos años y hasta hace poco fue la abogada de su hoy representado y por ende es conocedora de todos los bienes que el posee por haberle redactado, asesorado y asistido en diferentes situaciones jurídicas por muchos años y que en consecuencia esta abogada ha sido infiel no sólo con su representado sino con el tribunal.

Indica que la Juez a quo fue burlada en su buena fe , como Juez del tribunal consideró que la demanda estaba ajustada a derecho y no contraria al orden público cuando la misma fue el medio para desplegar un terrorismo judicial en contra de su representado y hoy demandado J.B.C.R. victima del ambicioso, desmedido actor, expresa que su defendido quien si cree en la justicia y las leyes y que por eso no ha tomado la ley por su propia mano, confía en la justicia no es violento espera que brille la verdad dentro de la maraña de mentiras y engaños con que se arropa el demandante A.A.C.N..

Por último solicitó sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, la cual fue decretada por el a quo y se ordene al Registrador la suspensión de dicha medida. Expresó que en caso de ser nugatorio su pedimento solicitó que al demandante A.A.C.N. consigne caución suficiente para garantizar las resultas del proceso y los daños y perjuicios ocasionados a su representado.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

…Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la rendición de cuentas de la sociedad de comercio JBC ELECTRÓNICA, representada por los ciudadanos J.B.C.R. y A.A.C.N..

En tal sentido, tenemos que la doctrina patria sostiene que la finalidad del juicio de cuentas es, obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

.

La disposición parcialmente trascrita exige de manera taxativa, cuando se demanden cuentas, que el actor cumpla con los siguientes extremos de carácter concurrente, a saber: 1) que acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, lo que significa que, tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem; y 2) que indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas. Es por ello que, siendo que el juicio de cuentas de naturaleza ejecutiva, constituye un deber para el Juez analizar cuidadosamente los extremos de ley, antes indicados, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la pretensión ejercida.

Al respecto, nuestra Casación patria, ha sido conteste en sostener que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es menester, no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie del mismo, la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

Así las cosas, encontramos que los artículos 359 y 363 del Código de Comercio, disponen:

omissis.

En el presente caso, consta del contenido del libelo que, el actor pretende que el ciudadano J.B.C.R., le rinda cuentas desde el día 08 de marzo de 2002 a la fecha del 06 de junio de ese mismo año, del 07 de junio del año supra al 04 de septiembre de 2002, del 05 de septiembre de 2002 al 03 de diciembre de 2002, así como del 04 de diciembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003.

Ahora bien, del contenido del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida a saber, el Contrato de Asociación en Cuentas de Participación, el cual riela al folio 07 de la primera pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que tal asociación de cuentas en participación se rige sobre la base de los diez (10) particulares allí convenidos, cuyo objeto, según lo descrito en el particular primero, está constituido por la venta al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines y, –conforme a lo pactado en el particular Quinto-, los beneficios y pérdidas tal como resultaren de la comercialización, almacenamiento de los productos electrónicos y pago de empleados, sería distribuida en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano A.A.C.N. y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sociedad de comercio JBC ELECTRONICA, representada por el ciudadano J.B.C.R..

Por su parte, si bien el particular Tercero del mencionado documento establece que el ciudadano J.B.C.R. “tendrá la gestión de las Operaciones Comerciales, obrara en nombre de J.B.C., quedando la sociedad únicamente obligado para con los terceros con quines contrate”, resulta de gran significación el contenido del particular Séptimo, el cual establece que “Ambas partes convienen en revisar cada noventa días continuos las utilidades que provengan de su participación en esta Asociación, además se realizará un corte de cuenta y se revisará la Administración de la Asociación.”, así como el particular Noveno el cual señala que “La (sic) partes convienen en aperturar dos Cuentas Bancarias, la cual se manejará en forma conjunta y con dos (2) firmas, para la mejor Administración de la Asociación.”

De la trascripción de las cláusulas anteriores, así como del análisis que se le hiciere al particular Séptimo del documento contractual, se concluye que tanto el ciudadano J.B.C.R. y el ciudadano A.A.C.N., tenían la potestad de revisar las utilidades que provenían de la participación en la asociación, por lo que no era uno de los socios el obligado a rendirle cuentas al otro, sino que era en forma conjunta quienes debían rendirse cuentas.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidenció que las partes no llegaron a acuerdo alguno y debido a ello, uno de los socios se vio en la necesidad de accionar el aparato judicial, debido a la imposibilidad de que ambos pudieran revisar las cuentas de forma conjunta y de manera amistosa. De manera que, de una amplia interpretación a la citada Cláusula Séptima del contrato, se evidencia que los dos socios tenían la obligación uno con el otro de rendirse cuentas, por cuanto son sólo dos personas quienes conforman la sociedad.

En este orden de ideas, y siguiendo con el estudio de los particulares antes trascritos, se desprende que la administración de la asociación, no sólo era llevada por el ciudadano J.B.C.R., como representante de la sociedad de comercio JBC ELECTRONICA, por cuanto se evidencia que el precitado ciudadano se encontraba sujeto a la firma junto con el socio A.A.C.N..

Igualmente, quedó acreditado en autos la participación que hiciere el ciudadano A.A.C.N., en virtud del contrato de cuentas en participación, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2002, en el cual las partes dejaron constancia del aporte realizado por el demandante, por la cantidad equivalente hoy día a Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 151.500,00). Asimismo, con la modificación realizada al referido contrato, el cual quedó autenticado por ante la misma Notaría Pública antes mencionada, en fecha 13 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y valorados por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en éste último documento, las partes dejaron establecido que hasta ese momento el ciudadano A.A.C.N. había aportado tanto en mercancía como en dinero la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 173.500.000,00) hoy día Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 173.500,00), por lo que quedó plenamente demostrado el primero de los requisitos para que proceda la solicitud de rendición de cuentas. Así se establece.

En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la solicitud de rendición de cuentas, concerniente a que se indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas, observa este Tribunal que la parte actora de forma expresa solicitó la rendición de cuentas desde el día 08 de marzo de 2002 al 06 de junio de ese mismo año, del 07 de junio del año supra al 04 de septiembre de 2002, del 05 de septiembre de 2002 al 03 de diciembre de 2002, así como del 04 de diciembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, por los aportes realizados a la firma personal dedicada a la venta al mayor y al detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, por lo que se cumple con el segundo y último requisito para la procedencia de la solicitud.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a la distribución de la carga de la prueba, la cual parcialmente se extrae a continuación:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar, el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y, en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito, y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, por consiguiente, se tiene por cierta la obligación de rendirlas en el período que deben comprender y los negocios de venta al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, que era el objeto por el cual se constituyó la sociedad mercantil entre las partes.

Sin embargo, del análisis del libelo de demanda, se observa que se debe negar el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria, desde el día 26 de febrero de 2003 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses legales, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, como la adecuación monetaria hasta la referida fecha, persiguen el mismo fin “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme lo pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, por lo tanto, la misma resulta IMPROCEDENTE y Así se decide.

Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante el presente fallo se le impone, se juzga que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, deberá presentar cuentas en virtud de no haber sido probado en el decurso del proceso el haber cumplido con estas obligaciones, por lo que, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación de hacer, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria, y así formalmente se decide.

En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de rendición de cuentas, que fuera incoada por el ciudadano A.A.C.N. contra el ciudadano J.B.C.R., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.…

MOTIVA

Visto lo anterior, procede este tribunal superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Promovió en original el instrumento mediante el cual le otorga poder a los profesionales del derecho A.E.M. y J.C.M., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18/2/2003, en tal sentido dicho documento privado autenticado se valora conforme lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva y 1.357 de la norma sustantiva en cuanto a su fuerza probatoria. Y así se establece.

Contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil JBC ELECTRONICA representada por el ciudadano J.B.C. titular de la cédula de identidad Nº V-titular de la cédula de identidad Nº V-2.690.832 por una parte y por la otra A.A.C.N. titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.511, mediante el cual convinieron en constituir una asociación en cuentas en participación de acuerdo con los artículos Nº 359, 360, 361, 362, 363, 364 del Código de Comercio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8/3/2002, motivo por el cual se valora por el artículo 429 por ser un instrumento auténtico y conjuntamente por el artículo 1.357 de la norma sustantiva en cuanto a su valor probatorio en virtud de su autenticación. Y así se establece.

Presentó en original instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/12/2002, en el cual modificaron las cláusulas del contrato primigenio, en virtud de ello se valora por el artículo 429 por ser un instrumento autenticado y conjuntamente por el artículo 1.357 de la norma sustantiva en cuanto a su valor probatorio por virtud de su autenticación. Y así se establece.

La representación judicial del demandado no promovió prueba alguna con su contestación.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

Demandado:

Promovió el mérito favorable de todo aquello que beneficia a su representado en especial la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró con lugar la oposición realizada por ésa representación judicial contra la demanda de rendición de cuentas que incoara el actor A.A.C.N., así como el contrato de cuentas de participación y la prórroga suscrita entre ambos de fechas 8/3/2000 y 13/12/2002 y que según se visualiza en la cláusula 7 de dicho contrato, ambas partes convienen en revisar cada noventa días continuos las utilidades que provengan de su participación, cláusula no modificada en la prórroga de fecha 13/1272002, situación que a su decir, lo obliga a rendir cuentas a su representado y que sin embargo no consignó recaudo algunos que evidencien el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien, en cuanto a ésta promoción que del mérito favorable efectúa la apoderada judicial del demandado, al respecto desea indicar ésta alzada que ello no es un medio de prueba, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3218 de fecha 16/12/2004, en la cual entre otras consideraciones declaró que no era necesaria su promoción, pues el Juez se encuentra obligado al análisis de todas las pruebas promovidas y obtiene su convencimiento de todas en su conjunto. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Copia del cheque del Banco de Venezuela, sucursal La Trinidad, cuenta Nº 135-101502, marcados:

  1. Cheque Nº 11000098, fechado el 05/8/2003, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares y anexe el pago del condominio del local.

  2. Cheque Nº 46000100, de fecha 11/8/2003, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS con SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (91.782,075 Bs).

  3. Cheque Nº 11000153 de fecha 4/10/2002, por la suma de Bolívares (200.000,00 Bs.).

  4. Cheuque Nº 24000164 de fecha 1/11/2002, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (250.414,00 Bs).

  5. Cheque Nº 01000068 de fecha 01/1172002, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (357.500,00 Bs.) con los comprobantes de egreso, recibos numerados534496 al 98 y dos (2) recibos numerados 534499 al 534500.

Igualmente depósitos bancarios en la cuenta Nº 135101502 marcados:

• Nº 19524354 del Banco de Venezuela, Sucursal La Trinidad de fecha 03/11/2002, por la suma de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.309.297,25) y anexos 6a, 6b, 6c y 6d consistentes en recibos de JBC ELECTRÓNICA.

• Depósitos bancarios Nº 43004414 del Banco de Venezuela, Sucursal La Trinidad de fecha 23/10/2002, por la suma de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO con SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.150.995,75) y anexos 7a, 7b, 7c y 7d de recibos JBC ELECTRÓNICA.

• Contrato de arrendamiento del local suscrito entre la arrendadora LAO V.M., mayor de edad de éste domicilio, Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.036 y A.A.C.N., documento privado entre partes sin el conocimiento participación ni aviso a mi representado J.B.C.R..

• Convenio privado suscrito por el propio A.A.C.N., de fecha 4/8/2003.

Dicho medio de prueba fue admitido por el a quo mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), igual que el resto del acervo probatorio promovido por ambos litigantes, sin embargo a diferencia del resto de las unidades probáticas, ésta no se evacuó, no consta actividad alguna por parte del interesado en la mencionada prueba que indique su interés en evacuar las mismas. En consecuencia se desechan. Así se decide.

Ahora bien, cursa al folio 262 de la pieza uno del expediente que el a quo dictó auto en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año, ordenando entre otros puntos librar la intimación al actor de autos a los fines que exhibiera los documentos señalados ut supra al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, en tal sentido de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que no consta en autos las resultas de la intimación efectuada, no obstante ése particular desea éste sentenciador traer a colación el significado que del vocablo nos trae el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales del abogado OSSORIO Manuel de la editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, República Argentina:

Intimación. “Acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido.”….

En tal sentido es notorio que la intimación es hacer saber a cualquiera de las partes en el ámbito jurídico procesal el requerimiento que efectúa el juzgado el cual debe ser obligatoriamente cumplido por la parte a la cual va dirigido so pena de una consecuencia jurídica negativa para la parte que represente en caso de incumplimiento, en este orden de ideas, al observar esta alzada que el a quo libró una “boleta de intimación” haciendo expresa indicación que el actor debía exhibir los documentos “AL QUINTO (5º)DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN…” considera este decisor que el juez de la recurrida malinterpretó el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 436 del texto adjetivo civil ya que dicha norma no establece que se deba intimar mediante boleta, sólo establece que “el tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”. Considera éste Juez Superior que dicho apercibimiento se encontraba satisfecho con el auto dictado en fecha 18/5/2005 y no era menester librar la boleta en comentario y menos aún haciendo la mención que en ella se evidencia.

Con el objeto de fundamentar debidamente el criterio que aquí se expresa se trae a colación lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 26 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26 Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

De la norma arriba transcrita se observa que por mandato legal, una vez que el demandado contesta la demanda se encuentra a derecho para los demás actos del juicio y por interpretación en contrario obviamente el actor se encuentra a derecho pues es el impulsor de su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional, motivo por el cual siendo intimado el actor A.A.C.N. a la exhibición de los documentos, el mismo se encontraba obligado a dar cumplimiento a la orden impartida por el juzgado sin que éste tuviera la necesidad de manifestarle la intimación a través de una boleta y mucho menos que el lapso se comenzaría a computar una vez que las resultas de la misma constaran en autos, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al aquo imponer esta restricción de orden procesal, introdujo dentro del proceso un obstáculo que impidió el normal desenvolvimiento del juicio, no obstante ello la parte interesada en la evacuación de la prueba nada dijo, por lo tanto el auto en el cual se ordenaba intimar por boleta quedó firme y al no haber constancia de la misma se considera como no evacuada la mencionada prueba. Así se decide.

Promovió las siguientes documentales:

  1. Contrato de arrendamiento del local donde funcionaba la empresa JBC ELECTRÓNICA suscrito entre el propietario-arrendador A.M.L.L. y los arrendatarios J.B.C. y A.A.C.N., el cual fue autenticado ante la Notaría pública sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el Nº 41, Tomo 41, Tomo 25 de fecha 1/8/2001.

    Dicho contrato se valora conforme lo prevé el artículo 429 del texto adjetivo civil por cuanto fue presentado en copia simple en el lapso de promoción de pruebas, se trata de un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda y no fue impugnado por el actor. Y así se establece.

  2. Extracto de novedad emanado de la policía municipal de Baruta, Dirección de operaciones de fecha 30/6/2004, verificándose la sustracción de bienes propiedad de la firma personal de mi representado por el ciudadano A.A.C.N., apropiándose ilegalmente de bienes que no le pertenecen.

  3. Extracto de novedad emanado de la policía municipal de Baruta, Dirección de operaciones de fecha 7/7/2004, que evidencia el retiro de bienes muebles de la empresa que se obligó a regresar, pero sin embargo en horas nocturnas sustrajo y se apropió de los bienes A.A.C.N., sin el consentimiento de su representado.

    Estas actas de transcripción de novedad policial efectuadas por la policía municipal de Baruta por encontrarnos en la jurisdicción civil son valoradas por este sentenciador como un documento administrativo, pues el cuerpo de policía de ésa jurisdicción territorial se encuentra bajo la tutela del Poder Público Municipal específicamente al poder ejecutivo representado por el Alcalde por lo que la expresión del cuerpo de policía es la manifestación de voluntad de la administración conforme lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y Así se establece.

  4. Seis fotos que evidencian sustracción ilegal de los bienes muebles de la empresa JBC ELECTRÓNICA propiedad de mi representado J.B.C.R..

    En relación a éstas fotografías halladas a los folios 209 al 211 de la primera pieza del expediente en las cuales a decir la representación judicial del demandado el ciudadano A.C. hoy demandante en la presente causa se encuentra presuntamente sustrayendo bienes propiedad de la empresa JBC ELECTRÓNICA, éste tribunal lo valora acorde el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, pues a criterio de éste sentenciador las mismas constituyen el indicio que en efecto el ciudadano A.C. sustrajo bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil JBC ELECTRÓNICA, ya que las fotografías anexadas se compaginan con las actas policiales de las que se desprende que éste ciudadano se encontraba sustrayendo varios enseres del referido local, los cuales se encuentran especificados en el acta y estaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-100. Y así se establece.

    Promovió el testimonio de las siguientes personas:

    • Y.G.R.V. titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.020, quien ocupaba el cargo de secretaria de la empresa, quien se encuentra domiciliada en la Calle Colegio Americano, callejón El Pino, casa Nº 22, Las Minas de Baruta, Edo. Miranda.

    • R.G.B.M. titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.995, quien ocupaba el cargo de facturación y computación, residenciado en la Calle Páez, residencias Orense, apto 4, piso 2, Baruta Estado Miranda.

    • R.M.C.R. titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.777, quien ocupaba el cargo de vendedor y reparto, residenciado en la Calle Baldó con Boulebard de Sabana Grande, Edificio Bolívar, piso 4, apto 32, Caracas.

    • C.M.A.P. titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.200, quien ocupaba el cargo de contabilidad y administración y residenciada en la Calle Ppal de Hoyo de la puerta, casa 183, sector San Luis, mcpio: Baruta, Edo. Miranda.

    • G.P.M. titular de la cédula de identidad 10.507.501 quien ocupaba el cargo de vendedor-cobrador residenciado en la primera transversal de manzanares, residencias Rody, piso 1, apto 3, Mcpio: Edo. Miranda.

    • M.Á.S.F. titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.742, residenciado en la Av. México, Edif. Doral México, torre B, piso 11, apto 113, Caracas, Dtto. Capital.

    De los testigos promovidos sólo no fue evacuada la deposición del ciudadano G.P.M., pues el resto procedieron a contestar en el Juzgado de Municipio Comisionado (Décimo Octavo), que conocían suficientemente a los ciudadanos A.C. y a B.C. que ambos eran sus jefes en la empresa JBC ELECTRÓNICA por lo tanto les impartían conjuntamente órdenes a ellos por ser empleados, que en dicha empresa se vendían artículos de electrónica, que ambos eran socios y manejaban cuentas bancarias de la empresa, que el señor CARVALHAIS solicitaba prestamos cuyos pagos eran asumidos por la empresa y en un momento comenzó entre ellos desavenencias que desencadenaron en la alteración del horario de trabajo puesto que CARVALHAIS cambió los cilindros de la cerradura y no se podía ingresar al negocio por lo que se necesitaban dos llaves para abrir las puertas y era preciso que ambos dueños estuvieran en el lugar, trabajándose en consecuencia sólo lunes, miércoles y viernes por órdenes de CARVALHAIS y que luego se quedaron sin trabajo porque éste último se llevó todo el mobiliario de dicha compañía y no se les canceló a los empleados sus beneficios de ley. Es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testimonios rendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus dichos son concordantes, no se contradijeron entre sí y guardan estrecha relación con las demás pruebas aportadas por el demandado. Y así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 de la norma adjetiva civil promovió la prueba de informes a saber:

    Que el tribunal requiera mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en función de control del Área Metropolitana de Caracas, la causa signada bajo el Nº 7997-04, así como a la Fiscalía Nº 55 del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para que informen de la querella en contra del ciudadano A.A.C.N.. En tal sentido siendo que las pruebas en comentario fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 14/3/2005, en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al requerimiento del juez de la recurrida tal y como se evidencia a los folios 293-294 de la pieza I del expediente en cuyo oficio se evidencia que en efecto se admitió una querella en ése Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano J.B.C.R. por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO. En tal sentido observa ésta alzada que la prueba guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual se valora conforme al artículo 433 de la norma adjetiva civil salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

    Así mismo se valora igualmente por la norma ut supra indicada el oficio Nº 0788-05 emanado de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial por presentar el debido informe al a quo ya que dicha prueba es pertinente y guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio. Y así se establece.

    Conforme lo estatuido por la norma adjetiva en su artículo 403 solicitó la absolución de posiciones juradas del ciudadano A.A.C.N. expresando que su representado se encuentra recíprocamente dispuesto a absolverlas igualmente. En tal sentido siendo admitida la prueba en comentario por el a quo las mismas fueron evacuadas en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) y de la lectura efectuada al acta de las posiciones se desprende que ambos absolventes rindieron su declaración en los términos legales respectivos sin embargo a juicio de ésta alzada las posiciones absueltas por el actor de la presente causa ciudadano A.A.C. específicamente la pregunta número dos el mismo se encuentra confeso por cuanto respondió negativamente a la pregunta relacionada si en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002) suscribió con el ciudadano demandado CAJIGAL RAMÓN el contrato de cuentas de partición y de la revisión del expediente se desprende que él mismo promovió como prueba adjunta a su libelo de demanda el instrumento autenticado mediante el cual constituye con el ciudadano J.B.C. la Asociación en Cuentas en Participación, contrato este autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al ser relevante y pertinente la pregunta formulada por la representación judicial de la demandada y haber quedado confeso el actor en relación a la constitución de la asociación de cuentas, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

    Acorde al artículo 494 eiusdem pidió al tribunal el llamamiento de los ciudadanos:

    • A.M.L.L. titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.257, residenciado en la calle Negro Primero, tienda S.R., frente al Dispensario Baruta, Edo. Miranda.

    • V.M.L. titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.036, residenciadaen la calle Negro Primero, tienda S.R., frente al Dispensario Baruta, Edo. Miranda.

    Así las cosas, si bien es cierto que ésta probanza fue admitida por el tribunal a quo igual es cierto que el testimonio de los ciudadanos en comentario no fue evacuado en el lapso correspondiente y no habiendo solicitado el promoverte prórroga alguna o insistido en la deposición de éstos no puede valorar ésta alzada un testimonio inexistente en autos por lo cual se desecha del presente proceso la presente prueba. Y así se establece.

    En consonancia con lo expresado por el legislador en el artículo 472 ibidem solicitó se acordara la inspección judicial en el Centro Empresarial Baruta, piso 1, local Nº 13, Calle Sucre, frente a la plaza El Cristo, Mcpio: Baruta, Edo. Miranda, con el objeto de delar constancia y verificar si la empresa JBC ELECTRÓNICA funciona en dicha sede y que de ser nugatoria dicha verificación solicita se deje constancia desde que fecha funcionó la referida empresa en dicho local y quien lo ocupa actualmente. En tal sentido admitida como fue dicha prueba mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año el a quo se trasladó y constituyó en la dirección ut supra indicada y constató que en dicha dirección funciona una empresa cuya denominación es MEPROCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN y que no puede dejar constancia desde cuando funcionó ahí JBC ELECTRÓNICA ya que no se encuentra en el lugar ningún representante de la empresa en el lugar de la constitución ni ninguna otra evidencia, dejando definitiva constancia que el ocupante actual del local es la Sociedad Mercantil MEPROCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. En tal sentido dicha prueba se valora conforme al artículo 472 de la norma adjetiva civil y observa este decisor que la prueba no aporta elementos de convicción al caso de marras pues el Juez no evidenció lo promovido por la parte demandada toda vez que en dicho local funciona una Sociedad Mercantil distinta y al no haber personal alguno que de fe si ahí funcionó o no la Sociedad Mercantil JBC ELECTRÓNICA dicha prueba se torna impertinente. Y así se establece.

    ACTOR:

    Solicitó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declare confeso al demandado de autos J.B.C.R. por no haber dado contestación a la demanda en los términos y plazos previstos en el artículo 673 eiusdem. En relación a éste pedimento se observa que la recurrida estableció lo siguiente:

    Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris, para la procedencia de la ficta confessio: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (f. 143 al 151 pieza I), así como la diligencia de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión, y en esa misma fecha consignó escrito de alegatos (f.163 y 164 p.I).

    En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que en el presente juicio de rendición de cuentas, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en fecha 17 de enero de 2005 y en esa misma fecha consignó escrito de alegatos; posteriormente, diligenció en fecha 25 de enero de ese mismo año, donde expuso la preclusión del lapso para la apelación sin que la contraparte haya ejercido tal recurso.

    Así pues, se observa del calendario del Tribunal de la causa, que del 17 al 25 de enero de 2005, transcurrieron íntegramente cinco (05) días de despacho, ambos exclusive, lapso en el cual la parte demandada no consignó escrito alguno; siendo que ésta se dio por notificada en fecha 17 de enero de 2005 y, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, contó con cinco días para dar contestación a la demanda y verificado de autos que no consignó durante dicho lapso escrito alguno. Sin embargó, tomando en consideración que la parte demandada se encontraba a derecho en fecha 17 de enero de 2005 y evidenciado que ese mismo día consignó escrito de alegatos correspondientes al fondo de la demanda, se encuentra ajustado a derecho tomar en consideración el tan mencionado escrito como contestación.

    De manera que en el caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN A.G., contra E.J. MORA CHACÓN).

    Conforme con la transcripción supra indicada, es correcta la interpretación de los hechos efectuada por el aquo, ello por cuanto se puede apreciar que el demandado efectuó alegatos de forma anticipada y que a la luz de los criterios de orden constitucional citados en la sentencia apelada, los mismos pueden y deben ser considerados como tempestivos pues lo contrario sería castigar la diligencia del actor por un simple formalismo, en consecuencia se rechaza el alegato de confesión ficta y así se decide.

    Solicitó la absolución de posiciones juradas al ciudadano demandado J.B.C.R. y expresó que su patrocinado se encuentra dispuesto a absolverlas recíprocamente. En relación a ésta prueba de absolución de posiciones juradas, la misma ya fue valorada por ésta alzada en el aparte correspondiente a las pruebas aportadas por el demandado por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

    Conforme a lo previsto en el artículo 436 de la norma adjetiva civil promovió la prueba de exhibición de documentos con el objeto que el demandado en su carácter de propietario de la firma personal mercantil JBC ELECTRÓNICA exhiba los libros diarios y de inventarios de la citada firma correspondiente a los períodos: 8/3/2002 al 6/6/2002, del 7/6/2002 al 4/9/2002; del 5/9/2002 al 3/12 del mismo año y desde el 4/12/2002 hasta el 3/3/2003; presentando informes contables que según su afirmación prueban que esos libros se hallan en su poder y que por lo tanto constituye una presunción grave. En relación a esta prueba la cual igual que todas las demás fue admitida por el tribunal de primera instancia y a pesar que el juez de la recurrida libró boleta intimando al demandado al cumplimiento de la orden impartida, la misma no fue evacuada, en tal sentido se da por reproducido la misma valoración aportada por esta alzada a la prueba de informes promovida por el demandado. Y así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  5. A.F.A. y A.M.L.L. titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.418.652 y V-6.925.257.

    En relación a ésta prueba testimonial la misma no fue evacuada, por lo que es desechada del proceso. Y así se establece.

    Escrito de informes presentados en segunda instancia por la apoderada judicial del demandado.

    En su escrito de informes la representación judicial del demandado hace un recuento de los juzgados tanto competentes en la materia civil como penal en los cuales se han ventilado causas entre el actor y demandado en las cuales su representado ha salido favorecido en los diversos fallos.

    Adicionalmente se pregunta que no puede entregarle ningún bien al actor ya que éste destrozó múltiples objetos pertenecientes a su poderdante los cuales se encontraban dentro de la empresa JBC ELECTRÓNICA, por lo cual solicitó en nombre de su poderdante que se le resarzan todos los daños y bienes que le fueron destrozados por el agresor hoy actor ya que tiene la obligación de pagar los daños y perjuicios que le ocasionó a J.B.C. una persona de avanzada edad cuya fuente de empleo provenía de la firma personal y que por su avanzada edad no puede encontrar empleo en otra parte, dejando a su defendido en la quiebra sin la posibilidad de levantar una nueva empresa.

    Hace del conocimiento del Juzgado que el hijo del actor que tiene el mismo nombre que su padre constituyó una firma personal exactamente igual JBC ELECTRONICA y que lleva por nombre ESCORPIO en la cual vende los mismos artículos que se vendían en JBC ELECTRÓNICA.

    Finalmente rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el actor, por no estar plena ni suficientemente probada, por lo cual solicita se revoque la decisión emitida por el Juzgado recurrido y que el nuevo fallo sea con lugar a favor de su representado J.B.C.R. insistiendo que el ciudadano A.A.C.N. nunca entregó dinero a su representado, que lo comprado eran bienes que él mismo solicitaba y una vez vendidos dividían sus ganancias en igual orden.

    El actor no presentó informes ante ésta alzada.

    Ahora bien, analizado lo anterior, observa este tribunal superior respecto a la confesión ficta alegada por la parte actora que tal y como quedó establecido en la sentencia apelada, la representación judicial del demandado dio contestación el mismo día que a su vez, se dio por notificada de la sentencia que declaraba ha lugar la oposición ejercida contra la intimación a rendir cuentas, lo cual trae como consecuencia que ciertamente la contestación si bien se hizo anticipadamente, no por ello debe considerarse extemporánea e inválida pues el demandado demostró con ello su diligencia en ejercer su defensa, y siendo que tal criterio ha sido asumido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia como una actuación válida, este tribunal superior considera que la misma es tempestiva y por lo tanto se desecha el argumento de confesión ficta. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al fondo del asunto debatido, se aprecia que el juicio de cuentas está establecido en nuestra legislación adjetiva como un modo de obtener de aquél a quien se le ha encargado la administración de bienes ajenos, una relación de su gestión, con ello se garantiza el derecho de propiedad del actor quien ve que sus bienes, administrados por un tercero, sean correctamente gestionados y sus dividendos o pérdidas sean claramente justificadas.

    Para ello, el legislador exige que se demuestre ab initio mediante prueba auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir tales cuentas y el período o períodos, así como el negocio o negocios que lo comprenden, pues de esta manera se permite determinar el alcance de la cuenta que el demandado debe rendir, así como su responsabilidad en la administración de esos bienes ajenos.

    De otra parte, en garantía al derecho a la defensa, el legislador ha previsto la posibilidad que el demandado pueda oponerse a la intimación dentro del mismo lapso en el cual el tribunal le intima rendir las cuentas, pero sobre la base de los mismos argumentos, es decir, que mediante prueba escrita demuestre que ya las rindió o que su administración correspondió a períodos o negocios distintos.

    En el presente caso, el demandado hizo oportunamente oposición,, la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de noviembre de 2004, por cuanto el aquo consideró que en esa etapa procesal no se podía determinar con precisión si el demandado era o no el administrador de los negocios, lo cual trajo como consecuencia la conversión del proceso ejecutivo de cuentas en un juicio ordinario para su continuación.

    Como consecuencia de ello, y luego de verificarse los diferentes estados procesales, el aquo dicta sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando rendir las cuentas, pagar la cantidad de Bs. 173.500,00 y los intereses legales.

    De otra parte, se observa a los folios 373 al 375 de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2009, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa por le delito de defraudación, por prescripción de la acción penal.

    Ahora bien, en efecto consta mediante documento auténtico que corre inserto a los folios 7 al 10 de la primera pieza, instrumentos auténticos que demuestras la sociedad de cuentas en participación de las partes en el presente proceso, efectuada conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio, de modo que tales instrumentos demuestran la sociedad aludida y dentro de sus cláusulas se establece como objeto la comercialización al mayor y detal de equipos y repuestos electrónicos y afines, del mismo modo se demuestra que en la cláusula quinta los beneficios o pérdidas serían asumidos de por mitad entre las partes.

    En este orden, el actor pide se le rindan cuentas de los siguientes períodos: del 8 de marzo al 6 de junio de 2002; del 7 de junio al 4 de septiembre de 2002; del 5 de septiembre al 3 de diciembre de 2002; y del 4 cuatro de diciembre de 2002 al 3 de marzo de 2003.

    Se observa que la recurrida estableció que la cláusula tercera del contrato señala al demandado como la persona encargada de la gestión de las operaciones comerciales y que la cláusula séptima establece que ambas partes revisarán cada 90 días las utilidades que provengan de la asociación. No obstante, la recurrida establece que ambas partes debían rendirse cuentas mutuamente, pero de la lectura del contrato suscrito no se observa la razón por la cual el aquo llegó a esta conclusión, pues el actor en el contrato aporta una cantidad de dinero y el demandado conforme la cláusula tercera, tiene la administración de la sociedad, por lo que, salvo el hecho de que en la cláusula novena se estableció que se abriría una cuenta corriente bancaria que se manejaría con dos firmas conjuntas, no existe en dicho contrato obligación de rendirse cuenta mutuamente.

    En este mismo orden de ideas, se colige que conforme está demostrado por los instrumentos auténticos acompañados al libelo de demanda, es decir, la sociedad de cuentas en participación, el actor demostró que aportó la cantidad de Bs. 173.500,00 a la sociedad de marras, la misma está plenamente demostrada, así como también la responsabilidad del demandado en la gestión o administración de la sociedad, y con vista a que la defensa del demandado se basó en una supuesta defraudación por él denunciada y que como se dijo, fue declarado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, debe concluir este tribunal superior que la carga de probar los hechos alegados en la contestación por parte del demandado, no fue cabalmente cumplida, pues no demostró la existencia de la presunta sustracción por parte del actor de los bienes propiedad de ambos y, al no existir prueba alguna que lo favorezca, al contrario, existen plenas pruebas que demuestran la responsabilidad del demandado en la administración de bienes ajenos, debe declarar este tribunal procedente en derecho la rendición de cuentas demandada. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada y los intereses legales, coincide este tribunal superior en cuanto al criterio esgrimido por el aquo relativo a que acordar ambos pedimentos implicaría una doble indemnización sobre un mismo hecho y por tanto, un enriquecimiento sin causa por parte del actor, por lo tanto se acordará el pago de los intereses legales demandados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme el presente fallo. Así se decide.

    Finalmente en cuanto al cálculo de los intereses legales, considera quien aquí decide, que la fecha referencial para el cálculo de los mismos debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, pues no puede imputársele al demandado al pago de intereses desde una fecha anterior si el actor no inició su reclamo en ese momento. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2013, en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo apelado.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.B.C.R., plenamente identificado en este fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano A.A.C.N. contra el ciudadano J.B.C.R., ambos plenamente identificados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de rendir cuentas durante los períodos comprendidos desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, con motivo del negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo quede definitivamente firme, dando cumplimiento las exigencias establecidas en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relativo con la ejecución voluntaria, tal y como ya se señaló expresamente en esta decisión.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 173.500,00), aportados por el actor, ciudadano A.A.C.N. al negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, que era el objeto de la sociedad mercantil conformada.

SEXTO

Se condena al demandado a pagar los intereses legales causados desde el 14 de marzo de 2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

SÉPTIMO

A los fines de dar cumplimiento al particular sexto de esta dispositiva, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses legales correspondientes, los cuales deberán tener como parámetros la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 14 de marzo de 2003, hasta la fecha que se declare firme el presente fallo.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por el demandante sobre la cantidad de dinero, hoy equivalente a ciento setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 173.500,00).

NOVENO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 12: 00 m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000086.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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