Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02 - L - 2008- 001182

DEMANDANTE: J.P.C.P.,

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES JOSEVI

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto a incidencia con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitivamente firme de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011) cursante a los folios al 61 de la segunda pieza del expediente., proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo mediante decisión de fecha siete (07) de julio de 2011 (f.73 al 79, 2ª pieza exp.), en la presente causa contentiva de juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano J.P.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.935.119 contra las empresas CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A Y SGS VENEZUELA S.A,

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2011, cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente, mediante acto de insaculación quedo designado el experto el licenciado Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad NºV-5.152.026, quien en fecha trece (13) de febrero de 2013, aceptó el cargo y prestó juramento de ley a los fines de realizar la labor encomendada. Estando dentro del lapso legal solicito mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2013, prorroga y credencial para el cumplimiento de la misma; en este sentido, esta instancia acordó un lapso de prorroga de diez (10) días hábiles y acordó expedir credencial a los fines de recabara la información necesaria para la realización de la experticia complementaria del fallo conforme a lo ordenado en sentencia; librándose la credencial. En fecha uno (01) de abril de 2013, consignó el informe pericial (f. 128 al 139 2da pieza), siendo agregado a los autos por auto de fecha cuatro (04) de abril del año en curso, contra el cual reclamó en esa misma fecha, el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 106.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada Construcciones Josevi C.A, manifestando que impugnaba la experticia consignada por excesiva, quien previo requerimiento del Tribunal mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del presente año, señaló las razones por las cuales consideraba excesivo el aludido informe pericial.-

Con vista a la reclamación efectuada por la representación judicial de la accionada Construcciones Josevi, C.A, este Juzgado procedió a ordenar mediante acto de insaculación un nuevo experto, recayendo la designación en el licenciado Eduardo Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 3.688.547, quien previo el cumplimiento de las formalidades previas, consignó sus observaciones al informe pericial en fecha diecisiete (17) de junio del presente año, cursante a los folios 07 al 11 de la tercera pieza del expediente, agregado al expediente mediante auto de fecha veinte (20) junio de 2013.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente atisba:

En la sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida por el Tribunal de instancia la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, se estableció:

(…)Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-04-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios (con excepción de la cesta ticket por cuanto se ordena su pago conforme la unidad tributaria vigente para el momento que la empresa cancele su obligación) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-10-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. (…).

En este orden de ideas tenemos que, una vez consignada la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado ciudadano A.E.B.G., antes identificado, una vez agregada al expediente, procedió el apoderado judicial de la parte accionada Construcciones Josevi, C.A, abogado en ejercicio R.B. antes identificado, a impugnar el aludido informe pericial manifestando que era excesivo; en este sentido, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso (f.148, 2ª pieza exp.), ratificó la impugnación efectuada y señaló las razones por las cuales consideraba excesiva la experticia, manifestando: “(…)ratifico la impugnación aquí formulada, por considerarla excesiva por cuanto los valores utilizados en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) no se corresponden con lo vigentes para la fecha de su utilización, asimismo ocurre con las tasas de interés aplicables, no corresponde con las vigentes en su referidas fechas y adicionalmente el concepto de ticket de alimentación fue cancelado por mi representado en los días efectivamente laborados (…)” (Destacado de este Juzgado)

Así las cosas, observa esta instancia que el referido profesional del derecho actuando en representación de la sociedad mercantil Construcciones Josevi, C.A, sustenta su reclamación únicamente en lo atinente a los valores empleados en el informe pericial para la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), indicando que no se corresponden con los vigentes a la fecha de su cálculo; de igual manera, manifiesta que las tasas de interés de mora no corresponden con las vigentes en las referidas fechas y asimismo, arguye que el ticket de alimentación fue cancelado en los días efectivamente laborados.

Ahora bien, esta instancia de la revisión del dictamen pericial contra el cual se reclama constata que, el experto contable Lic. A.E.B.G., en atención a los lineamientos establecidos en sentencia proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al realizar el cálculo de la indexación ordenada en sentencia up supra, tomó los INPC correspondientes a la fecha de la notificación de la demanda (octubre de 2008) y a la fecha de elaboración de ese informe (26 de abril de 2013), indicando con precisión los valores de cada mes y año, así como los métodos y elementos de cálculo utilizados para la indexación del monto total resultante de la adición de los beneficios condenados a pagar, vale decir, horas extraordinarias, intereses por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnización del artículo 125 del régimen derogado Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) aplicable al presente caso, que alcanzan la cantidad de veintidós mil novecientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs.22.920,19), resultando el ajuste del monto la cantidad de Bs.28.677,13; y así se establece .-

En lo que concierne al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto los estimó sobre la base del monto resultante por antigüedad, cual fue de Bs.4.855,20, manifestando que lo hizo tomando en cuenta las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, discriminando de forma detallada los años, meses, monto, días de interés, el porcentaje de las tasas de interés promedios establecidas por el Banco Central de Venezuela, así como la fórmula de cálculo, desde el mes de abril de 2006 fecha de finalización del vínculo laboral hasta marzo de 2013, fecha de la consignación del informe pericial, resultando la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.479,18). Desprendiéndose de dicho informe que, las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos del concepto mencionado, coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web www.bcv.com; y así se decide.-

En lo que respecta al ticket de alimentación, el reclamante no impugna el monto resultante del calculo de dicho beneficio, pues solo se limita a señalar que fue pagado por su representada en los días efectivamente laborados; en este sentido, es menester acotar que este dicho constituye una defensa de parte que en todo caso debió alegar y probar en la oportunidad procesal correspondiente; y como quiera que, en la sentencia definitivamente firme se ordenó la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no siendo objeto de reclamo, ajustándose el experto estrictamente a lo ordenado por el Juzgado de Juicio para la obtención de la cantidad condenada a pagar por tal beneficio de alimentación, en consecuencia, deberá pagar la demandada Construcciones JOSEVI, C.A, pagar al accionante la suma de diez mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.860,50); y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, estima como suma total definitiva que deberá pagar la demanda Contracciones Josevi, C.A, al extrabajador accionante, en bolívares setenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 72.792,20), que comprenden los conceptos y cantidades discriminados en el folio 38 de la segunda pieza del presente expediente, lo cuales se dan por reproducidos en el presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013.

Conforme a lo antes expuesto

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. L.C.R.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 02:45p.m. Conste.-

La secretaria,

Abg. L.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR