Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-001182

DEMANDANTE: Ciudadano, J.P.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.935.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ZENAIR RONDON SIEGLER y DAMELYS TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 64.498 y 91.160, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando anotado bajo el Nro: 44 Tomo A-13.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON MATA, RAMÓN BONYORNI, P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.362, 106.780, 106.350

CODEMANDADA: SGS VENEZUELA, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), quedando anotado bajo el Nro: 47 Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ADELIS DEL VALLE YANEZ, A.R., ALEXSALY SALAVERRÍA y M.A., inscritos en el Inpreabogado Nros.27.923, 79.721, 109.045 y 71.921 respectivamente.

JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.P.C.P., titular de la cédula de identidad número V-13.935.119, debidamente asistido por la abogada ZENAIR RONDÓN SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.498, en cuyo libelo sostiene que en fecha 02 de febrero del 2005 la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. contrató sus servicios personales para que laborara para la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A. como analista de laboratorio, cumpliendo sus actividades en el área del Complejo Industrial José que ejecutaba la contratista SGS VENEZUELA, S.A para PETROLERA AMERIVEN; que laboraba los siguientes horarios: 15 días en horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 15 días en horario nocturno de de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs.1.400,00; que el día 18 de abril del 2006 fue despedido injustificadamente; que en fecha 25 de abril del mismo año solicitó la calificación del despido, cuya causa fue signada BP02-S-2006-002343, la cual fue conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; que el día fijado para la audiencia preliminar, incompareció la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. incurriendo en confesión ficta conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el mencionado tribunal dictó sentencia, cometiendo el error involuntario de colocar como fecha de inicio el 04 de febrero del 2005; que en fecha 02 de octubre del 2007 fue fijada la oportunidad para la ejecución forzosa al no dar cumplimiento a la voluntaria, momento en el cual se presentó la representante legal de la prenombrada empresa, alegando que era imposible reenganchar al trabajador al puesto que tenía, persistiendo en el despido, levantándose un acta, señalándose que el día 03 de octubre del 2007 la empresa debería consignar los salarios dejados de percibir, lo cuales fueron cancelados en Bs.10.453,00, no así las indemnizaciones y antigüedad, aduciendo que pagaría dos meses conforme a la sentencia; que la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. en ningún momento pagó los beneficios laborales, tales como: tiempo de viaje, ayuda de dudad (sic), pago de comida, bono nocturno, pago de ½ hora para reposo y comida, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, en ese sentido, estima la demanda, aplicando la Convención Colectiva Petrolera en Bs.53.760,80 y Bs.18.128,24 en costas, costos procesales, sin perjuicio de la corrección e intereses demandados en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. y solidariamente a la empresa SGS VENEZUELA, S.A .

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de las demandadas, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de febrero del presente año, declarándose extinguido el procedimiento, decisión que fue objeto de reposición por orden del Tribunal Superior del Trabajo, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió el 13 de abril del año que discurre, incompareciendo la accionada principal, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes comparecientes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue, comenzando con las de la parte actora: en original, solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy reclamante, cuyo contenido es una manifestación unilateral de éste, por ende, no es determinante para demostrar el tiempo de servicio y el salario aducido, careciendo de valor en ese sentido (folios 55 al 56, primera pieza). En original, acta levantada en fecha 02 de octubre del 2007, con ocasión a la comparecencia de la parte actora (como ejecutante) y la demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., momento en el cual está conviene en insistir en el despido de aquél y en pagar las indemnizaciones del artículo 125, la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fracciones de utilidades y vacaciones, fijando una audiencia de conciliación, documento público que demuestra tal acuerdo, y en copia simple acta levantada en fecha 08 de octubre del mismo año, en virtud de la audiencia conciliatoria prenombrada, en la cual se establecieron los montos de los conceptos acordados, y así se les adjudica valoración (folios 58 y 59, primera pieza). En copia simple, escrito de llamamiento de tercero interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., lo cual se materializó en el presente asunto, y será objeto de revisión por este tribunal (folio 60 al 63, primera pieza). En copia simple, “comprobante de pago y retenciones de impuesto sobre la renta”, en el cual se refleja como agente de retención la empresa codemandada y como beneficiaria la demandada principal, documento que fue impugnado, en consecuencia, no merece valoración (folio 64, primera pieza). En copia simple, carnet a nombre del ciudadano J.C., del cual se observa una fotografía, su número de cédula, señalando “CONTRATISTA SGS” y en la parte inferior “PETROLERA AMERIVEN”, documento que no fue impugnado, mereciendo apreciación en tal contenido (folio 91, primera pieza). En copia simple, sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 26 de julio del 2006, lo cual no es objeto de controversia (folios 92 al 95, primera pieza). En copia simple, una serie de recibos de pago a favor del demandante, expedidos por la demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., que no son oponibles a la empresa SGS VENEZUELA, S.A., desprendiéndose lo devengado en horas/hombre en periodos del 2005 y 2006, y así se aprecian (folios 96 al 129, primera pieza). En copia simple, orden de compra, de la cual se advierte como proveedor a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., desde el 01 de febrero del 2005 hasta el 30 de marzo del 2006, por concepto de suministro de personal técnico especialista, documento no impugnado, merece valoración en esos términos (folio 130, primera pieza). En copia simple, hojas de tiempo a nombre del accionante, las cuales fueron impugnadas, y al no mostrarse los originales, se descarta su apreciación (folios 131 al 137). En copia simple, diligencia mediante la cual la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A, consigna el pago acordado en la solicitud de calificación de despido, lo cual tampoco está en tela de juicio (folio 138, primera pieza). En copia simple, facturas expedidas por CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A, a la empresa SGS VENEZUELA, S.A., quien funge como cliente, por concepto de asistencia de personal técnico especializado, instrumentos impugnados, de lo cual el promovente no insistió en su valoración con los originales, desincorporándolos del acervo probatorio (folio 139 al 142). En copia certificada, registro de libelo de demanda autenticado por ante el Registro Público del Municipio J.A.S. en fecha 08 de octubre del 2008, el cual merece valoración conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 143 al 156, primera pieza). Mediante la prueba de informe solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, éste remitió copia certificada del asunto BP02-S-2006-002343, procedimiento de calificación de despido, que como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, las partes están contestes en su existencia, causa que culminó con la insistencia del despido y el pago de los conceptos acordados (folios 203 al 362, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental: comprobante de pago y retención de impuesto sobre la renta, instrumento que fue objeto de impugnación, no hay consecuencia jurídica por la no exhibición, asimismo los contratos de asistencia (hojas de tiempo) y facturas que también fueron enervados por ser copias simples. La orden de compra 001-2005 solicitada en exhibición fue reconocida en la evacuación de documentales. En cuanto a los recibos de pago, la demanda CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A, no compareció a la audiencia, quedando con pleno valor probatorio los traídos por el actor. Con respecto a los estatutos sociales de la mencionada demandada principal, este no fue exhibido, pues como ya se dijo, el obligado no compareció a la audiencia. Las nóminas solicitadas en exhibición a la demandada SGS VENEZUELA, S.A., tampoco fueron traídas, sin embargo, al no suministrarse los datos relativos a esos documentos, no se aplica ninguna consecuencia jurídica. La demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A, sólo se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, así como la prescripción de la acción del ciudadano J.C., esto último por dilucidarse por este tribunal previamente al pronunciamiento del fondo del asunto. Por su parte la representación judicial de la empresa SGS VENEZUELA, S.A. promovió lo siguiente: en copia simple estatutos de su mandante, del cual se desprende el objeto social de la misma, que consiste en la explotación de los negocios de vigilancia y de control de cualquier clase mercaderías que comprende tránsito, transporte y almacenaje o cualquier otro tipo de de negocio o representación comercial, y en ese sentido se valora el documento (folios 38 al 50, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que el ciudadano J.C. está inscrito desde el 14-03-2003, apareciendo activo por la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., y en ese sentido se aprecia la prueba (folios 193 al 194).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Alega el hoy accionante que prestó servicios para las accionadas, por cuanto la principal lo contrató para prestar servicios a la codemandada. Por su parte la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, ésta alegó la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés para estar en el presente procedimiento, aceptando la prestación de servicios; pero aduce que fue remunerada con honorarios profesionales, negando el salario y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. A tal efecto, la empresa SGS DE VENEZUELA señala que no existe inherencia ni conexidad y por ende no detenta responsabilidad solidaria en virtud del objeto social de las mismas.

En primer término es menester resolver el alegato de falta de cualidad e interés interpuesto por la empresa CONTRUCCIONES JOSEVI, C.A., así como la defensa perentoria de prescripción, posteriormente la supuesta existencia de solidaridad entre la primera con SGS DE VENEZUELA, S.A., y subsiguientemente lo concerniente al salario devengado por el actor y finalmente la procedencia o no de sus pretensiones laborales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Con relación al alegato de falta de cualidad aducida por la empresa CONTRUCCIONES JOSEVI, C.A., siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, de tal que, al oponer la empresa JOSEVICA la prescripción y proceder a negar todas las pretensiones realizadas por el actor dentro de la causa laboral, tácitamente está reconociendo la existencia de una relación, reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que, forzoso es para el tribunal declarar que la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se declara.-

Establecido lo anterior, debe entrar el tribunal a resolver la defensa perentoria de prescripción aducida por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVICA, en ese orden de ideas, observa este tribunal que instaurado como fue el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano J.C., se evidencia de las actas procesales que si bien la empresa demandada principal en fecha 02 de octubre del 2007 procedió a insistir en el despido, no lo es menos que, fue en fecha 15 de octubre del mismo año que honró la cancelación de las indemnizaciones correspondientes al actor, en consecuencia, es a partir de dicha fecha que debe ser computado el lapso de un año para que el actor incoara su reclamo por diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos, venciendo el mismo en fecha 15 de octubre del 2008, ahora bien, el presente libelo de demanda fue incoado en fecha 25 de septiembre de ese año, es decir, dentro del lapso legal, asimismo se evidencia que el actor registró su demanda en fecha 08- de octubre del 2008, lo cual también fue realizado tempestivamente según lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, logrando así interrumpir el lapso de prescripción primigenio, y visto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que se logró la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. en fecha 16 de octubre del 2008, con evidente tempestividad legal, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción . Y así se decide.-

En cuanto a la solidaridad de la empresa SGS DE VENEZUELA S.A. y CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., se advierte lo siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista no compromete al beneficiario de la obra cuando ejecuta la misma con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario, es decir, para que exista solidaridad entre contratante y contratista, sus actividades deben ser inherentes o conexas entre sí, en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que esta desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además debe constituir la mayor fuente de lucro para el contratista, y siendo que no quedó evidenciado a los autos estos supuestos requeridos en la Ley Orgánica del Trabajo, no se advierte la relación directa con la actividad desplegada por la empresa SGS DE VENEZUELA S.A. ni una interdependencia de actividades, sin la cual no subsistiría una de la otra; por consiguiente, mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas, y así se establece.-

Ahora bien, declarado sin lugar el alegato de prescripción, y atendiendo a la forma como la accionada principal dio contestación a la demanda, ésta acepta la prestación de servicios; pero la califica como producto de honorarios profesionales, sin traer a los autos ningún elemento que demostraran sus excepciones, siendo así, y aunado a la confesión en que incurrió por su contumacia en la audiencia, forzoso el para el tribunal dejar establecida que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.C. con la empresa CONTRUCCIONES JOSEVI, C.A. es una relación de naturaleza laboral, con todas las implicaciones que ello conlleva, tales como tiempo de servicio, el horario de trabajo aducido por el accionante, vale decir, 15 días una jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 15 días más una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y el salario devengado en Bs.1.400,00 mensuales, que es el mismo que reconoció en el procedimiento de calificación de despido. Y así se declara.-

En cuanto al bono nocturno, es menester aclarar que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, empero, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno” (vid. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), en ese orden de ideas, de ello deriva la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador (7 horas) y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, por lo que se ordena el recálculo de la mencionada bonificación nocturna, que como ya se dijo, debe estar incluido en el cálculo de horas extraordinarias noctámbulas, y así es declarado.-

Con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, al tratarse de un punto de derecho que debe dilucidar este tribunal, a pesar de la confesión declarada, se advierte que los supuestos de su ámbito de aplicación no son extensibles al caso que no ocupa, por cuanto no quedó demostrada la inherencia y conexidad alegada a los autos para que el trabajador fuera beneficiario de dicha normativa, tal como se resolvió precedentemente, en consecuencia, se ordena el recálculo de los beneficios laborables conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas sumas serán objeto de descuento con relación a lo percibido en el procedimiento de estabilidad. Y así se decide.-

Las vacaciones y las utilidades serán recalculadas con su correspondiente fracción, estas últimas en base a treinta (15) días, habida cuenta que así se advierte de lo recibido en el procedimiento de estabilidad liquidación, debiendo considerarse que el actor devengó un salario variable y lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la indemnización del artículo 125 de la misma ley, bajo los supuestos por tiempo de servicio establecidos en su numeral “2” y literal “c”, concatenado con el artículo 146 ibídem, en virtud que la empresa insisito en el despido, cuyos conceptos serán objeto de descuento con respecto al adelanto in commento, y así se establece.-

La prestación de antigüedad será computada en base al salario de Bs.1.400, 00 confesado, al cual se le adicionará el cálculo de horas extraordinarias correspondiente a cada mes, y así es declarado.-

En cuanto al cesta ticket demandado, la demandada quedó confesa en cuanto su débito, y siendo que la relación de trabajo finalizó entre las partes, sin que la empresa hubiere demostrado que honró tal concepto, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., y verificar en el control de asistencia y en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del Trabajo, dejando establecido los días efectivamente laborados por el ciudadano J.P.C. durante el tiempo de servicio prestado por éste. Y así se decide.-

De seguidas se realizan los cálculos acordados:

Horas extraordinarias por días calendario:

Valor hora extraordinaria diurna: Bs.1.400, 00 / 30 = 46,66 x 1,5 (50%) = 69,99 / 8 = Bs.8, 74

Valor hora extraordinaria nocturna: Bs.1.400, 00 / 30 = 46,66 x 1,3 (30%) = 60,65 / 7 = 8,66 x 1,5 (50%) = Bs.12, 99

2005:

Febrero: 60 horas extraordinarias diurnas x Bs.8, 74 = Bs.524, 40

60 horas extraordinarias nocturnas: 12,99 = Bs.779, 40

Marzo: 80 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.1.039, 20

60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

Abril: 60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Mayo: 60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

80 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.1.039, 20

Junio: 75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

Julio: 80 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.1.039, 20

60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

Agosto: 64 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.559, 36

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Septiembre: 60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Octubre: 64 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.559, 36

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Noviembre: 60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Diciembre: 64 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.559, 36

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

2006:

Enero: 60 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.524, 40

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Febrero: 52 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.454, 48

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Marzo: 64 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.559, 36

75 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.974, 25

Abril: 52 horas extraordinarias diurnas x 8,74 = Bs.454, 48

20 horas extraordinarias nocturnas x 12,99 = Bs.259, 80

Total a pagar por horas extraordinarias diurnas y nocturnas: Bs.21.765, 20; pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.13.012, 16, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta última. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.5.527, 73, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.4.855, 20, sin ánimo de incurrir en extrapetita, se ordena cancelar dicha cifra. Y así se decide.-

Intereses de la prestación de antigüedad:

Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interés % Intereses del mes Interés acumulado

0,00 14,21 0,00 0,00

0,00 14,44 0,00 0,00

0,00 13,96 0,00 0,00

0,00 14,02 0,00 0,00

524,12 13,47 5,88 5,88

1036,75 13,53 11,69 17,57

1555,56 13,33 17,28 34,85

2068,20 12,71 21,91 56,76

2587,01 13,18 28,41 85,17

3099,64 12,95 33,45 118,62

3618,46 12,79 38,57 157,19

4131,09 12,71 43,76 200,94

4632,66 12,76 49,26 250,20

5152,84 12,31 52,86 303,06

5527,73 12,11 55,78 358,85

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad: Bs.358, 85.Y así se deja establecido.-

Utilidades:

2005: 12,5 días x Bs.97, 62 0 Bs.1.220, 25

Fracción 2006: 3,75 días x Bs.96, 23 = Bs.360, 86

Total a pagar por utilidades y su fracción: Bs.1.581, 11, menos lo recibido en el procedimiento de estabilidad en Bs.116, 66, resulta la diferencia de Bs.1.464, 45. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

2005-2006: 15+7 = 22 días x Bs.84, 13 = Bs.1.850, 86

Fracción 2006-2007: 2,66+1,33 = 3,99 días x Bs.84, 13 = Bs.335, 67

Total a pagar por vacaciones, bono vacacional y fracciones: Bs.2.186, 53, menos lo recibido en procedimiento de estabilidad en Bs.170, 80, resulta la diferencia de Bs.2.015, 73. Y así se deja establecido

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

75 días x Bs.103, 16 = Bs.7.737, 00, menos lo recibido en Bs.326, 66, da como resultado la suma de Bs.7.410, 34, pero siendo que demandó la suma de Bs.6.069, 00, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta cantidad. Y así se deja establecido.-

Total a pagar: Bs.27.775, 39, más lo que resulte de la experticia del cesta ticket ordenada.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-04-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios (con excepción de la cesta ticket por cuanto se ordena su pago conforme la unidad tributaria vigente para el momento que la empresa cancele su obligación) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-10-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, a.C. en cuanto a los hechos establecidos por el actor, conforme al artículo 151 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: revisado el derecho. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad aducida por la empresa demandada principal. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN propuesto por ésta. CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. en cuanto a los hechos establecidos por el actor, conforme al artículo 151 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: CON LUGAR el alegato de no responsabilidad solidaria hecho pro la empresa y SGS DE VENEZUELA S.A., C.A, en virtud de no existir inherencia ni conexidad con la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI CA. QUINTO: revisado el derecho, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos incoare el ciudadano J.P.C.P. en ccontra de las empresas CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. antes identificados, por lo que se condena a la demandada, al pago de lo siguiente:

Horas extraordinarias diurnas y nocturnas: Bs.13.012, 16

Prestación de antigüedad: Bs.4.855, 20

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.358, 85

Utilidades y su fracción: Bs.1.464, 45

Vacaciones, bono vacacional y fracciones: Bs.2.015, 73

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.069, 00

Total a pagar: Bs.27.775, 39 más la cesta ticket ordenada.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-04-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios (con excepción de la cesta ticket por cuanto se ordena su pago conforme la unidad tributaria vigente para el momento que la empresa cancele su obligación) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-10-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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