Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000457

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.035.268, ingeniero, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.178.

PARTE DEMANDADA: M.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.991, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 25-01-2013, el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.C.C., presentó su escrito libelar, en el que demanda a la ciudadana M.F.N. por Cumplimiento de Contrato, fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.259, 1.486, 1.487 y 1.503 del Código Civil y en la Jurisprudencia patria. Estimó la acción en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950.000,00) lo equivalente a 10.555,55 U.T.

Solicitó media cautelar de prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas de la sentencia, igualmente solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.

En fecha 28-01-2013, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.

Riela desde el folio 8 al folio 15, escrito presentado por la abogada C.E.H., apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a contestar la demanda, igualmente en el mismo planteó la reconvención.

En fecha 03-05-2013, el a quo mediante auto declaró inadmisible la reconvención planteada.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03-05-2013 el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el cual se transcribe textualmente:

…Vista la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal observa que aun cuando la demandada la fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la misma no precisa si pretende la Resolución o el Cumplimiento de contrato en cuestión, por lo que mal puede este Tribunal extrapolar o suponer consecuencias jurídicas no expresamente requeridas por las partes, en razón a lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la reconvención planteada. Se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso señalado en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil....

Riela al folio 17, escrito interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual apeló contra del auto dictado por el a quo en fecha 03-05-2013; apelación que fue escuchada por el a quo en un solo efecto por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 05-06-2013, se le dió entrada el día 06-06-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 20-06-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes presentaron sus escritos de informes, en que la parte demandada se fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y siguientes del Código Procedimiento Civil donde se establece que cualquier persona que se vea afectada en sus derechos e intereses puede acudir ante cualquier órgano jurisdiccional a los fines de que los mismos solucionen la controversia, seguidamente transcribió el artículo 341 del mismo código y señaló la doctrina jurisprudencial en aval de su pretensión recursiva y afirmando que el juzgado a quo no fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en ninguna de las causales establecidas en los artículos 341 y 366 del Código Procedimiento Civil, alegando que el juez a quo no entiende si se reconviene por resolución o por cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, no pudiendo el juez a quo suponer consecuencias jurídicas que han sido expresamente requeridas por las partes. Seguidamente transcribió el artículo 1.167 del Código Procedimiento Civil y finalmente pidió que se revocara el auto de fecha 03-05-2013 y se ordene la admisión de la reconvención.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito alegó, que la falta de claridad en la pretensión de la reconvención no tiene interpretaciones ni maneras de ser visto que requieran ser explanadas en unos informes detallados; también señaló que no se observa en ningún extracto de la reconvención una identificación o señalamiento preciso sobre si pretende la resolución o el cumplimiento del contrato, objeto de la presente acción. Manifestó que la apelación no puede proceder, ya que no se puede admitir una reconvención si no se expresa con claridad el petitorio que se pretende con la acción.

En consecuencia, a los escritos de informes este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 04-07-2013 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no las hubo, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA U SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Conforme a la competencia que tiene atribuida este Juzgado Superior Segundo supra establecida para conocer del presente recurso, quien suscribe el presente fallo pasa a analizar el auto en el cual se oyó la apelación interpuesta, la cual se cita a continuación de manera parcial:

Vista la apelación formulada por la abogada C.E.H., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03/05/2013, este Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídase las copias certificadas que solicite el apelante y las que le tribunal considere conveniente, a los fines de que se remita a la URDD CIVIL, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 289,291 y 295 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia

Como se puede observar, se oyó en un solo efecto la apelación contra el auto en el cual el quo declaró inadmisible le reconvención propuesta por la parte demandada.

A tal efecto la norma adjetiva civil en su Capitulo V del Titulo I, de la Parte Primera del Libro Segundo, regula la institución de la reconvención o mutua petición, el cual es un recurso otorgado por la ley al demandado, en el que se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo incluso a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. En razón de ello, el legislador estimó necesario que en ella se precisará claramente su objeto y sus fundamentos, ésto es por ser una acción autónoma que tiene su propia cuantía en la cual deben cumplirse con los requisitos o elementos esenciales que debe contener toda demanda o libelo, es decir, es una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

Principios procesales ut supra citados que se confirman, jurisprudencialmente a través de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 14/11/2006, caso Nania-Nania Construcciones, C.A., contra Hjalmar J.G.G., la cual estableció lo siguiente:

…Es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del tribunal para que admita la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos…

.

Ahora bien, conforme a lo expuesto observa, quien suscribe el presente fallo, que el Juez del a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto en el cual declaró inadmisible la reconvención, y como ut supra se estableció, éste tipo de recurso es una acción autónoma en la cual se requiere el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 341 de la norma adjetiva civil; por lo que en caso de inadmisión, nos encontramos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual el legislador ordena oír en ambos efectos, el recurso de apelación contra éste tipo de autos; y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 08/03/2008 expediente N° 2008-000656, en un caso similar al señalar:

…Omisis

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del tribunal que niegue la admisión de las demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice; se evidencia claramente que el recurso dte apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un solo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente. …. Omisis

.

Criterio ut supra citado que acoge este Jurisdicente y aplica al caso bajo estudio, toda vez que la apelación ejercida contra el auto que inadmite la reconvención fue oída en un solo efecto; lo cual implica que la causa siguió su curso por ante el a quo, circunstancia ésta que constituye una violación al aquí apelante de su derecho constitucional del debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Vigente, los cuales evidentemente son de orden público no relajables por las partes y por ende obliga de oficio a este juzgador de conformidad con lo preceptuado por los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 13 de Mayo del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, en los términos aquí expuestos y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el auto de fecha 13 de Mayo del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones siguientes al mismo.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez a quo se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 3 de Mayo del 2013, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; ordenándosele que oiga el recurso de apelación ejercido contra él, en ambos efectos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 01-08-2013, siendo a las 3:16 P.M. a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 10.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/NCQ/RdeR

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