Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000833

DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.268 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.I.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.178 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.991 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.F., C.E.H.V., C.Y.C.G. y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 15.259, 108.678 y 92.412 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 25 de enero de 2013, el ciudadano A.C.C., ya identificado, debidamente asistido de abogado, presentó ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual argumentó y solicitó lo siguiente: Que la ciudadana M.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.991 y de este domicilio, cumpla con lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta firmado en fecha 22 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones; que se protocolice el documento de propiedad y se le haga entrega de la tradición legal del inmueble, pagando el monto restante de lo originalmente obligado y contratado al momento de la mencionada protocolización y entrega. Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1167, 1259, 1486, 1487 y 1503 del Código Civil; asimismo solicitó se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la acción por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) o diez mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (10.555,55 UT); solicitó la citación de la parte demanda y del tercero RENT A HOUSE y por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar y se haga justicia sin demoras ni dilaciones (folios 01 al 04) y sus respectivos anexos (folios 05 al 46).

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada y el 28 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose a citar a la parte demandada a los fines de que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad consistente de un apartamento, distinguido con el Nº 5-2, ubicado en la planta quinto piso del conjunto residencial “Residencias Los Leones Plaza”.

Cursa al folio 57, poder otorgado por la parte actora al abogado J.I.C.C..

El 27 de febrero de 2013, el Alguacil del A quo, consignó sin firmar boleta de citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar (folio 65); y el 27 de febrero de 2013, la parte actora solicitó complementar la citación, acordándosele la misma el 04 de marzo de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana M.F.N., otorgó poder apud acta a los abogados B.F., C.E.H.V., C.Y.C.G. y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 15.259, 108.678 y 92.412 respectivamente (folio 74) y el 29 de abril de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 76 al 79), exponiendo:

  1. -) Reconoce como cierto los siguiente: a.-) que en fecha 22 de agosto de 2012, suscribió con el ciudadano A.A.C.C. por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto un contrato denominado “Promesa Bilateral de Compraventa” sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-2, ubicado en la planta quinto piso del conjunto residencial “Residencias Los Leones Plaza”, construido hacia la parte sur-oeste del Centro Comercial Río Lama, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. b.-) Que el primer lapso de noventa (90) días continuos, se venció el 20 de noviembre de 2012 y la prórroga de treinta (30) días continuos se venció el 20 de diciembre de 2012.

  2. -) Rechazó y contradijo lo siguiente: a.-) Que la demanda presentada por el ciudadano A.A.C.C., por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. b.-) Que al momento de otorgarse el documento contentivo del contrato denominado “Promesa Bilateral de Compraventa” se le hizo entrega al demandante de toda la documentación necesaria a los fines de que tramitara por ante una institución financiera la aprobación de un crédito con garantía hipotecaria, para el pago de la parte del precio adeudada, estando dentro de esa documentación, la solvencia de impuestos municipales correspondiente al año 2012. c.-) Que la ciudadana M.F.N.S. le haya dado muestras al demandante de su intención de no querer cumplir con el contrato suscrito; d.-) Que la afirmación de la parte actora, según la cual el contrato definitivo de compraventa no se suscribió por causa imputable a su representada.

  3. -) Procedió a reconvenir al ciudadano A.A.C.C., a los fines de que convenga en: a.-) El documento definitivo de compraventa no se protocolizó dentro del lapso establecido en el contrato, por causa imputable al comprador; b.-) Que como consecuencia de lo anterior, el ciudadano A.A.C.C., debe recibir como reintegro la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) por cuanto la vendedora tiene derecho a retener la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), monto éste equivalente al 20% de la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que fue entregada al firmar el documento denominado Promesa Bilateral de Compraventa. Fundamentó la reconvención en el artículo 1167 del Código Civil y la estimó por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalente a tres mil doscientos setenta y un con tres unidades (3271,03 UT).

En fecha 03 de junio de 2012, el A quo declaró “INADMISIBLE la reconvención planteada” (folio 80) y el 09 de mayo de 2013, la co-apoderada de la parte demandada, abogada C.E.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.259, apeló del auto de fecha 03 de junio de 2013 (folio 81); y el cual fue admitido por el Juzgado A quo en un sólo efecto, recayendo en esta Alzada por distribución, quien en fecha 01 de agosto de 2013, declaró: “SE ANULA DE OFICIO el auto de fecha 13 de Mayo del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones siguientes al mismo… SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez a quo se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 3 de Mayo del 2013, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; ordenándosele que oiga el recurso de apelación ejercido contra él, en ambos efectos.” (folios 183 al 189).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el A quo ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, por la abogado C.E.H., identificada en autos, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2.013, el cual declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto el A quo mal puede extrapolar o suponer consecuencias jurídicas no expresamente requeridas por las partes, aun cuando la demandada fue fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la misma no precisa si pretende la Resolución o el Cumplimiento de Contrato; correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 30 de septiembre de 2013, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2013, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 194) y el 24 de octubre de 2013, los apoderados de ambas partes presentaron escrito de informes (folios 196 al 198 y 199) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 05 de noviembre de 2013, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 200). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita, los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres; y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

a.-) cuando no existe interés procesal;

b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres;

c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley;

d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión;

e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho;

f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y

g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Conforme a lo suscitado en el caso de autos, es menester preguntarse ¿Qué debe analizar el Juez de la Primera Instancia al momento de admitir una demanda o reconvención?. La respuesta viene dada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Resaltado del Superior).

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se tiene que dicha norma faculta al Juez para admitir la demanda interpuesta, cuando se utiliza el vocablo “la admitirá”, está ordenando al jurisdicente a asumir determinada conducta, por lo que debe acatarla claro esta bajo las premisas de que la acción, no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición establecida en la ley, y en caso tal deberá negar su admisión por auto motivado; premisas que debe resguardar el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la norma adjetiva civil, y para ello se trae a colación de manera ilustrativa lo qué debe entenderse por orden público, y para ello tenemos la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/2007 en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Dr. J.D.O. (Caso: D.R.d. la Vega y Enrique de la Vega Romero en a.E.. N° 00-0394, S.N N° 0087; http://www.tsg.gov.ve/decisiones):

… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento….

.

Por Buenas Costumbres en tanto ha señalado la Jurisprudencia en sentencia de la Sala Político Administrativo en fecha 11/08/1993, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., (Caso: H.J.A.M., Exp. N° 7255: O.P.T. 1993, N° 8/9, pág.292 y ss);

… Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…

Y evidentemente cuando la norma señala, cuando no este contemplado o sea contraría a lo establecido en la Ley, lo cual es de fácil revisión.

En atención a lo ut supra señalado, este jurisdicente es del criterio que siendo la reconvención una demanda intentada por el demandado en el transcurso del juicio, pues entonces le es aplicable analógicamente los mismos requisitos de admisibilidad precedentemente establecidos para la demanda inicial intentada por el actor y siendo que del escrito de contestación de demanda y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2013, cursante a los folios 76 al 79, se evidencia que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la apelación efectuada en fecha 09 de mayo de 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado C.E.H., contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2.013, ha de ser declarada con lugar, en consecuencia, se revoca el auto apelado y se anulan todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado A quo admita la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación efectuada en fecha 09 de mayo de 2013 por la apoderado judicial de la parte demandada Abogado C.E.H., contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2.013.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 2.013, se declaran NULAS todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo admita la reconvención propuesta por la parte demandada

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) día del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º y 154º.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta misma fecha, siendo a las 09:31 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 04. Seguidamente, se libraron las respectivas notificaciones a las partes.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/clm.-

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