Decisión nº 10690 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1998-000033

Expediente: 10690 Cumplimiento de Contrato.

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos A.C. GARCIA y E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.421.818 y 5.253.189, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.706 y 12.713, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada B.S.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.186, contra EMPRESA REFRITODO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-03-90, bajo el No. 34, Tomo 9-A.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., en fecha 21-03-1994, se emplazó a los ciudadanos J.C. o A.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.954.655 y 5.945.738, respectivamente, de este domicilio, en su condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la empresa, a fin de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 11-04-94, se fijo oportunidad para la Inspección Judicial solicitada por la parte actora la cual fue practicada por el Tribunal en su oportunidad. En fecha 15-04-94 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación y su compulsa manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que la actora solicitó la citación mediante carteles, siendo acordada por el Tribunal. Cumplidas las formalidades de Ley, comparece el ciudadano J.C., asistido por la abogada L.J.S. y se dio por citado. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano J.C., asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda e igualmente interpone reconvención, la cual fue admitida en fecha 09-08-94, donde se fija el quinto día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida dé contestación a la reconvención propuesta, la cual en su oportunidad consignó su escrito. Abierta la causa a pruebas, ambas parte promovieron las suyas. Siendo la oportunidad para presentar informes solo la parte demandada presento la suyas. En fecha 14-02-95, solicita se fije oportunidad para las conclusiones. En fecha 16-03-95, se fijó oportunidad para la misma, después que constara en auto la última notificación de las partes, en virtud de que el alguacil consignó, lo recaudos relacionados a la citación para la prueba. En fecha 22-03-95, el apoderado de la parte demandada apela de dicho auto y se oyó en un solo efecto, una vez consignados los fotostatos se acordó remitirla al Juzgado Superior Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Siendo la oportunidad para que las partes presente informes ambas partes presentaron las suyas. En fecha 24-11-95, se recibió resulta de la apelación la cual fue declarada con lugar. En fecha 23-04-1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito declina la competencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su distribución, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 20-05-1999, el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado, dicta Sentencia Definitiva donde declara Sin Lugar la presente demanda, por lo que la actora apela de la referida decisión lo que da lugar a que suban los autos a esta Alzada, la cual para decidir observa:

Manifiesta la parte actora que en fecha 1° de enero de 1.990 celebro un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 25 con la calle 31, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 15, Sur: con el inmueble propiedad de los demandantes, Este: con inmueble propiedad de los demandantes, y Oeste: con la calle 31. Que el termino de duración del contrato seria de dos años; estableciéndose que en el primer semestre el canon seria de 16.000,00 bolívares mensuales, en el segundo semestre el canon seria de 18.000,00 bolívares mensuales, y en los otros dos semestres el canon subiría en un quince por ciento para cada semestre; y de igual manera, los arrendatarios entregaron en calidad de depósito la cantidad de 48.000,00 bolívares, lo cuales serian reintegrados al terminar el contrato, y no devengando intereses. Que dentro del término de duración del contrato se autorizó a la arrendataria para la realización de ciertas mejoras en el inmueble arrendado, cuyo valor asciende a la cantidad de 741.293,00 bolívares. Que en fecha 1° de enero de 1.992 se celebró un nuevo contrato, por un nuevo término de dos años, fijándose el canon del primer año en la cantidad de 60.000,00 bolívares mensuales, y durante el segundo año, la cantidad de 75.000,00 bolívares, este ultimo sujeto a ajuste por el índice de inflación. De igual manera, se estableció que la arrendataria descontaría del canon de arrendamiento, durante el primer año la cantidad de 20.000,00 bolívares mensuales, y durante el segundo año la cantidad de 25.000,00 bolívares, a los fines de pago por las mejoras realizadas, los cuales se continuarían, en caso de renovación del contrato, hasta el pago toral del valor de las mejoras, y en caso de no haber renovación los arrendadores le pagarían la diferencia. Que en fecha 07-09-93 fueron notificados por la arrendataria de su intención de no renovar el contrato celebrado, proponiendo que en virtud de que por concepto de las mejoras realizadas el demandante le adeudaba la cantidad de 301.293,55 bolívares, mientras que la arrendataria debía pagar por lo que faltaba por cumplirse el contrato la cantidad de 300.000,00 bolívares, se efectuara la respectiva compensación, quedando los arrendadores adeudando la cantidad de 1.293,55 bolívares. Que finalizado el termino de duración del contrato la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado, razón por la cual acuden por ante los Tribunales a demandar a la empresa REFRITODO C.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en entregar el inmueble arrendado, indemnizarle los daños y perjuicios causados, mediante el pago de los cánones de arrendamiento arrendamientos desde el vencimiento del contrato hasta la entrega del inmueble, previa la deducción de las cantidades de 48.000,00 y 1.293,55 bolívares.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rachaza y contradice la demanda, en el sentido de que no hayan efectuado la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del contrato, reconociendo la celebración del contrato en las condiciones indicadas por la parte actora; manifestando que su representada procedió a desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, pero que fueron los arrendadores quienes se negaron a recibir las llaves del inmueble, a si como a devolver el deposito de 48.000,00 bolívares y la cantidad de 1.293,55 bolívares, saldo deudor de las mejoras realizadas; procediendo a reconvenir a los demandantes, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las cantidades de 48.000,00 y 1.293,55 bolívares, con sus respectivos intereses moratorios, calculados a la rata del 15 % anual, y la corrección monetaria de dichas cantidades. En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta, la parte demandante manifiesta que ciertamente le fue entregado el depósito y en cuanto al remanente del pago de las bienhechurías no fue cancelado pero que dichas cantidades deben compensarse con los daños y perjuicios que se le deben por la falta oportuna del cumplimiento del contrato.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación así como de la reconvención y de la contestación a la misma este Tribunal observa:

De acuerdo a lo anteriormente narrado, las partes admiten haber celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se encuentra vencido, así mismo admiten haber convenido el canon mensual que señala la parte demandante y haber estipulado que la arrendataria estaba autorizada para construir unas mejoras las cuales le serían reconocidas por el propietario del inmueble, descontándose su valor de los cánones pagados mensualmente. Sin embargo en lo que no están de acuerdo las partes es que el demandado haya cumplido el contrato entregando el inmueble al vencimiento del término. Por ello lo demanda para que proceda a la entrega y pague los daños y perjuicios que su incumplimiento a generado, consistente en los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir desde la terminación del contrato previa deducción de la cantidad dada en depósito y de la cantidad restante por las mejoras realizadas. Por su parte el demandado niega este hecho, afirmando que si desocupo el inmueble y por ello reconviene al actor para que le devuelva el monto dado en depósito así como el remanente de las mejoras que dice deberle con los intereses calculados al 15% y la corrección monetaria de esas cantidades. En este sentido debemos señalar que, al examinar las pruebas producidas en auto puede claramente observarse que cursa al folio 18 inspección judicial realizada por la juez de la causa en donde deja constancia que el inmueble para la fecha del traslado se encuentra desocupado. En fecha 26 de abril igualmente se realizó otra inspección en la cual se deja constancia de la apertura de las puertas y la entrega de las llaves al demandante, constatándose nuevamente que el inmueble se encuentra desocupado, tales inspecciones son valoradas por este tribunal observando que contrariamente a lo dicho por el actor en su libelo el demandado no se encontraba en posesión del inmueble, hecho fundamental que lo lleva a demandarlo para que le pague los daños y perjuicios que su incumplimiento le ha generado sin embargo durante el curso del proceso no produjo ninguna otra prueba que pueda demostrar este hecho por lo que la presente demanda debe quedar desechada y así se decide. En cuanto a la reconvención propuesta la parte demandada reconvincente la fundamenta en el hecho de que habiendo dado una cantidad en depósito el demandante no ha cumplido su deber de entregarla por efecto del vencimiento del contrato y pago de los cánones correspondientes así como una cantidad por diferencia de cancelación del precio de las biehnechurías más los intereses y la corrección monetaria de dichas cantidades. De estos hechos alegados en la reconvención el demandante reconvenido acepta el pago de la diferencia de las mejoras y el depósito pero lo condiciona a que sea compensado con el monto que él reclama por daños y perjuicios y niega además que las cantidades reclamadas produzcan intereses o deban ser objeto de corrección monetaria; en consecuencia debe darse por aceptada la deuda que se le imputa al demandante por pago de depósito y diferencia de las mejoras por ende no requieren ser probados tales hechos y como quiera que el pronunciamiento del tribunal en relación con la demanda ha sido la de desecharla por falta de pruebas de los hechos deducidos, se condena al demandante al pago de dichas cantidades y así se establece. En cuanto al pago de los intereses esta juzgadora comparte plenamente el criterio expresado por el a quo en el sentido de que, si bien las deudas civiles generan intereses los contratos fijan los límites de las obligaciones de las partes en consecuencia deben ser pactados expresamente, por ende es improcedente este pedimento y así se establece. En cuanto a la corrección monetaria al igual que lo sostiene el a quo debe acordarse por ser criterio pacifico y reiterado de los Tribunales de la República en el sentido de que analizado el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, el principio nominalista solo rige para las obligaciones de valor hasta el momento en que dicha obligación se hace exigible; pero que una vez que el deudor ha incurrido en mora, si se produce alguna variación en el valor de la moneda, dada la naturaleza de hecho notorio de la inflación, y si esto es pedido al interponer la demanda, el Juez debe restablecer el equilibrio económico roto por la disminución del valor de la moneda, y acordar la indexación de la suma demandada.

En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara; SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos E.C. deC. y A.C.. Contra la empresa REFRITODO C.A. Se Declara Parcialmente con lugar la Reconvención o Mutua Petición propuesta por la demandada; en consecuencia se condena a los actores a pagarle a la demandada la cantidad dada en depósito y que asciende a cuarenta y ocho mil bolívares así como la diferencia adeudada por pago de mejoras debiendo calcularse la corrección monetaria en ambos casos desde la fecha de terminación del contrato hasta la presente fecha. Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas de la apelación a la parte apelante. Se confirma en todas sus partes el fallo apelado. Bájese oportunamente el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005) Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:30 a.m.

La Sec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR