Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 4505-11.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. Y A.J.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.518.410, 9.089.784, 13.419.095, 8.755.976, 6.835.609, 5.120.826 y 3.148.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.E.B. y J.E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 114.043 y 144.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA EXCAVADORA UM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo.

PARTE CO-DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-Sgdo-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LA EXCAVADORA UM, C.A.: Abogados en ejercicio M.E.M.N., ZULEIMA ESPINEL Y A.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 68.072, 112.984 y 57.540, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROMOTORA CASARAPA, C.A.: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2011, por los ciudadanos E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. Y A.J.Y.O., asistidos por el abogado en ejercicio C.E.B., en contra de las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A. antes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales y contractuales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo que previo al Despacho Saneador ordenado en fecha 08 de diciembre de 2011 y cumplido en fecha 13 de enero de 2012 (folio 94), fue admitido el referido escrito libelar en fecha 16 de enero de 2012 (folio 106), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de las accionadas mediante cartel de notificación, y efectivamente notificadas por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de febrero de 2012 (folios 109) y fecha 24 de febrero de 2012 (folio 111).

En fecha 01 de marzo de 2012, el secretario dejó constancia que a partir del día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 113).

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y contractuales, denotándose que los accionantes exponen en su libelo, lo siguiente:

  1. E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.518.410: En fecha 16 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Administrador, hasta el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.031,58). por concepto de Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios dejados de percibir, Bono de Asistencia y Prestación de Antigüedad.

  2. A.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.089.784: En fecha 02 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Topógrafo, hasta el día 14 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.759,38), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios dejados de percibir, Bono de Asistencia, Bono por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes y Prestación de Antigüedad.

  3. N.E.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.419.095: En fecha 31 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Obrero, hasta el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.997,06), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Asignación por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes y Prestación de Antigüedad.

  4. V.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.976: En fecha 31 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Obrero, hasta el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.997,06), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Asignación por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes y Prestación de Antigüedad.

  5. M.D.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.835.609: En fecha 10 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Operador de Equipos Pesados, hasta el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.536,02), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Asignación por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes, Bono por Nacimiento de Hijo y Prestación de Antigüedad.

  6. N.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.826: En fecha 20 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Topógrafo, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.351,36), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Dotación de Uniformes, Prestación de Antigüedad y Asignación por firma de Convención Colectiva 2010-2012.

  7. A.J.Y.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.148.090: En fecha 09 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como Obrero, hasta el día 13 de noviembre de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.516,84), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Bono de Alimentación, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Prestación de Antigüedad y Dotación de Uniformes.

    Considerado lo anterior, es importante señalar que en fecha 16 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.E.B. y J.E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 114.043 y 144.299, respectivamente, sin que la parte demandada, sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A. comparecieran ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 114), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

    En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En el caso de autos, en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 113), se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A. para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éstas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

    ..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

    Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  8. E.C..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 16 de octubre de 2010.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia y Prestación de Antigüedad, que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 187,50.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 14 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. A.J.R.M..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 02 de junio de 2010.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 14 de marzo de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes y Prestación de Antigüedad, que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 200,00.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 9 meses y 12 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. N.E.D.L..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 31 de marzo de 2008.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Asignación por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes y Prestación de Antigüedad, que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 77,56.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 29 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. V.E.H..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 31 de marzo de 2008.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Asignación por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes y Prestación de Antigüedad, que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 77,56.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 29 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. M.D.J.E..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 10 de agosto de 2009.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Indemnización artículo 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Asignación por Útiles Escolares, Dotación de Uniformes, Bono por Nacimiento de Hijo y Prestación de Antigüedad, que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 104,14.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 20 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. N.A.L.M..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 20 de enero de 2009.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 20 de julio de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue la renuncia voluntaria.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Dotación de Uniformes, Prestación de Antigüedad y Asignación por firma de Convención Colectiva 2010-2012.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 234,37.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  14. A.J.Y.O..

    1. Existió una relación de trabajo entre éste y las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A.

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 09 de junio de 2009.

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 13 de julio de 2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue la renuncia voluntaria.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las Utilidades correspondientes al año 2010, Utilidades correspondientes al año 2011, Vacaciones correspondientes al año 2011, Bono de Alimentación, Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Prestación de Antigüedad y Dotación de Uniformes.

    6. Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 77,56.

    7. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 4 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados y admitidos los hechos por la demandada y solidariamente la co-demandada, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas, estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuarán por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 108, 129, 133, 145, 146, 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, las indemnizaciones, los intereses moratorios, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral , el salario devengado durante toda la relación laboral de cada trabajador E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. y A.J.Y.O., este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales que le corresponden a cada trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, se ordena una experticia complementaria la cual se efectuará según los parámetros de la presente decisión, en atención a la sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al concepto reclamado por la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada a los trabajadores N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E. y A.J.Y.O., los cuales fueron señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado por Bono de Asistencia, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada a los trabajadores E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. y A.J.Y.O., los cuales fueron señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado por Dotación de Uniformes, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada a los trabajadores A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. y A.J.Y.O., los cuales fueron señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado por Bono por Útiles Escolares, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada a los trabajadores A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H. y M.D.J.E., los cuales fueron señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado por Bono por Nacimiento de Hijo, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada al trabajador M.D.J.E., lo cual fuer señalado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto reclamado por Asignación por firma de Convención Colectiva 2010-2012, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada al trabajador N.A.L.M., lo cual fuer señalado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los Salarios dejados de percibir por los accionantes E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. y A.J.Y.O., y detallados en el libelo de demanda, los mismos son procedentes. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los Intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria para cada uno de los trabajadores E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. y A.J.Y.O.. ASÍ SE DECIDE.

    De lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la parte demandada LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., debe cancelar a los trabajadores E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. Y A.J.Y.O., las prestaciones sociales reclamadas, la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria. Así mismo los Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Dotación de Uniformes, Bono de Alimentación, Bono por Útiles Escolares, Bono por Nacimiento de Hijo y Asignación por firma de Convención Colectiva 2010-2012. ASÍ SE DECIDE.

    Además a los conceptos antes señalados, corresponde a las accionantes LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., cancelar los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, indicadas anteriormente; bajo los parámetros siguientes:

  15. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal.

  16. El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad.

  17. El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme;

  18. Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. ASÍ SE DECIDE.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. Y A.J.Y.O., la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la última de las demandadas, es decir, desde el 24 de febrero de 2012 (folio 11), no incluyendo el concepto de cesta ticket no objeto de indexación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. Y A.J.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº2.518.410, 9.089.784, 13.419.095, 8.755.976, 6.835.609, 5.120.826 y 3.148.090, respectivamente en contra de las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A. y PROMOTORA CASARAPA, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar los Ciudadanos E.C., A.J.R.M., N.E.D.L., V.E.H., M.D.J.E., N.A.L.M. Y A.J.Y.O., los conceptos señalados por cada uno de los demandantes en su escrito libelar, tales como las prestaciones sociales reclamadas, la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria. Así mismo los Salarios Dejados de Percibir, Bono de Asistencia, Dotación de Uniformes, Bono de Alimentación, Bono por Útiles Escolares, Bono por Nacimiento de Hijo y Asignación por firma de Convención Colectiva 2010-2012, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales, cálculos que se efectuarán tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar y el monto de los salarios dejados de percibir, Bono de Asistencia, Dotación de Uniformes, Bono de Alimentación, Bono por Útiles Escolares, Bono por Nacimiento de Hijo y Asignación por firma de Convención Colectiva 2010-2012, plasmados y detallados en el escrito de demanda por cada uno de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. NICOLÁS CELTA GUZMÁN

ABG. S.C.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. S.C.

LA SECRETARIA

Expediente N° 4505-11.

NCG/SC.

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