Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8072.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: Carvallo H.Y.J..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados J.G., E.Á., M.M. y E.C..

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados J.S., Yelibeth Jaramillo, J.B., C.P., L.C., A.P., A.V., Verónica, Vivas, C.R., B.Q., M.N., Marjulie Tovar, M.G., V.S., G.M., y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Demandó la querellante, mediante Apoderados Judiciales, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirige Notificación, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 28 años y 9 meses, y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 97% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fecha 04/04/2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de: Ochenta y Siete Millones Novecientos Nueve Mil Novecientos Veinticuatro con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 87.909.924,76); y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 42.731.389,33), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006, más de los tres meses establecidos, tomando en consideración la entrega del cheque emitido correspondiente a la jubilación en fecha 04 de abril de 2006; o sea, tiempo que supera en demasía, los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En cuanto al fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 42.731.389,33), actualmente re-expresados en Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 42.731,39), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Ochenta y Siete Millones Novecientos Nueve Mil Novecientos Veinticuatro con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 87.909.924,76), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna; asimismo alega que en cuanto a la aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria solicitado por la querellante en su escrito recursivo, la misma no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar dicha corrección monetaria, por su condición de funcionario publico la cual se circunscribe a un cuadro de normas especiales para regular las relaciones con la administración pública, además de que según el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyas prerrogativas procesales son extensivas a los Estados y los Municipios, la República no puede ser condenada en costas, por lo cual debe ser rechazada tal solicitud; por todo lo antes expuesto solicita que se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar en la definitiva.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Jefe de Centro, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 28 años 9 meses.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 12 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 18 de septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió un primer pago en fecha 4 de abril de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 18 de septiembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía de la Ciudadano: Carballo H.Y.J., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana: Carvallo H.Y.J., mediante Apoderados Judiciales contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8072.

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