Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 199° y 150°

San Carlos 10 de noviembre de 2009.

Exp. No. HP01-R-2009-000039.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2009-000039, interpuesto por el ciudadano el abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.443, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., parte demandada en el asunto principal y por la otra los ciudadanos Y.N.G.B., C.J.C.P. y P.M.S.O., titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.419.720, 14.899.266 y 11.965.477 respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. V.D.V.A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 136.223, parte actora, en contra de sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)., dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios dos (02) y cuatro (04) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintisiete (27) de octubre del año 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose por única vez el pronunciamiento del Dispositivo del fallo para el día martes tres (03) de noviembre del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) .

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que mediante documento público y notorio, el señor Yorman, había ingresado desde el mes de diciembre, que hay unas liquidaciones que no coinciden con algunas fechas. Que el señor Yorman laboró dos o tres meses más, que no tomo en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales, que el señor Yorman debió ser beneficiado con el contrato colectivo y ser modificadas sus prestaciones. Que en cuanto a los beneficios, se pide se acoja al contrato colectivo, como se hizo con las personas a las cuales se les dio el beneficio, como lo son el señor N.G. y N.G.. Que en relación al señor Carlos, los testigos no dieron fecha exacta, de ingreso y salida de los trabajadores, pero acogiéndonos al principio de la comunidad de la prueba, el testigo de la contraparte aclaro, que el señor N.G. trabajó para la empresa CARVAR y que el señor Carlos trabajaba para el señor Nicolás, por lo que el señor Carlos igualmente Trabajo para la empresa demandada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que en cuanto a los señores Nicolás y Norberto, en la fase preliminar, se clarifico que había pasado en la relación que mantuvieron estos con la empresa, estableciéndose que ellos contrataban para realizar unas obras y estos a su vez buscaba a las personas que empleaban y les pagaban. Que en la sentencia de la a quo en cuanto a la valoración de la prueba, en primer lugar de las documentales, la Juez indica: que se evidencio de los recibos que el señor N.G., la prestación de servicio personal, puesto que las actividades emanadas se desarrollan en base al objeto percibido por la demandada; lo cual no tiene sentido, por que la a quo no verifico que el monto pagado supera hasta en un cuatrocientos por ciento, lo que devengaría un trabajador de la construcción. Que este trabajador no tiene la capacidad para realizar estas obras asignadas, bajo dependencia y subordinación, o que trabajador va a dar garantía de fiel cumplimiento. Que a ellos se les asignaba obras, quienes buscaban su personal y ellos les cancelaban, y la empresa una vez verificada la obra les pagaba. Que el testigo Ingeniero J.P., índico como se desarrollaba la relación con estos ciudadanos, señalando lo que aquí se ha indicado: de que se les asignaba unas obras, ellos buscaban su personal, y una vez verificada se les pagaba. Que la Juez señala del testimonio del Ingeniero de la obra, que de el se desprende la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley, lo cual es todo lo contrario, por lo que se estaría en presencia de un falso supuesto, infracción de ley, al derivar consecuencias distintas a las que manifestó el testigo. Que el propio demandante manifestó que él pagaba a su personal. Que la a quo, tomando en cuenta la relación laboral, no apreció la prueba de informes del INAVI, contrario a la valoración de todas las pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que la prueba documental de INAVI,

el articulo 75 de la Ley del Trabajo, es muy claro al indicar que la culminación de la obra, se considera terminada a la culminación de la misma, por lo que mal podría haberse establecido las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso se podría estar en presencia de un contrato de naturaleza civil o mercantil.

En la oportunidad de la replica la parte accionante alegó:

Que en cuanto a la prueba de informe de INAVI, es contradictorio por cuanto posterior a la fecha de culminación indicada, se realizaron otros trabajos y pagos. Que el señor Nicolás no tenía trabajadores sino empleados. Que en el expediente no existe ningún contrato. Que el patrono pretendió desvirtuar la relación laboral a través de los pagos.

En la oportunidad de la replica la parte accionanda alegó:

Que en cuanto a las documentales promovidas en la audiencia del recurso, las mismas no fueron promovidas en la oportunidad procesal, por lo que mal podían haber influido en la sentencia recurrida. Que en la c.d.I., se indica que la obra culminó en un cien por ciento, siendo normal administrativamente que una vez culminada la obra, se saquen pagos a algunos contratistas.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis)… De la revisión de las actas procesales, se pudo constatar en la pieza 2, folio 37, hoja de liquidación, de fecha 19-12-2007, recibida por el ciudadano Y.N.G.B., la cantidad de Bs. F. 1.897,63, folio 295 pieza 1; y liquidación al folio 304 pieza 1, por la cantidad de Bs. F. 1.518,47. Apreciándose de dichas documentales, que la empresa demandada, liquidó efectivamente las prestaciones sociales, generadas por la prestación de servicio, en las fecha señaladas, de acuerdo al contrato colectivo de los trabajadores de la construcción, por cuanto se desprende que en dos meses generó 10 días de antigüedad, así como, dotación de botas y bragas, contenida en la cláusula 56, bono asistencia, contenida en la cláusula 36, bono alimentario, y según recibos de pago, folios 287 al 291, 296, pieza 1; y folio 32 pieza 2. …(Omissis)… . Por lo que del análisis, del acervo probatorio no se constató prueba alguna que demostrara, el vínculo laboral así como tampoco que hubiesen estado al servicio o la disposición de la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., lo que conlleva a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reclamación incoada por C.J.C. PEREZ…(Omissis)… N.R.G.B., por ser la demandada, dueña de los factores de producción, es evidente que quien asume los riesgos en el proceso productivo es la empresa constructora, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Y del análisis de las actas procesales, no se evidenció elementos esenciales como para calificar la prestación de servicio personal como civil…(Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

LIBELO DE LA DEMANDA folios 02 al 19.

Que Alegan los actores en su escrito libelar: prestaron servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, siendo la fecha de ingreso y egresos las siguientes: 1.- N.R.G. desde el 03-08-2006 hasta 03-03-2008. 2.- Y.N.R.G. desde el 02-08-

2006 hasta 14-03-2008. 3.- A.N. desde el 06-12-2006 hasta 29-02-2008 4-N.J.G.S. desde el 20-08-2007 hasta 30-11-2007. 5- C.J.C.P., desde el 18-06-2007 hasta el 28-03-2008. 6.- C.A.N. desde el 18-05-2007 hasta 23-11-2007 y 7-P.M.S. desde el 18-06-2007 hasta 20-03-2008. Que se desempeñaron los cuatro primeros nombrados como albañiles, el quinto como ayudante y el sexto y séptimo como obreros, en una construcción de viviendas pertenecientes a la urbanización La Guamita, como a 100 metros del taller “El Chino” en el Pao, Municipio El Pao. Que cumplían un horario de 7:00 a. m a 7:00 p. m, inclusive los sábados y domingos y sin día de descanso. Que demandan Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CUTIC). Que globalmente estiman la demanda en la cantidad de Bs. 184.955,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 205 al 216.

Hechos que admite la prestación de servicio del ciudadano Y.N.G.B., para la demandada, en la Población del Pao, estado Cojedes.

Que niegan, rechazan y contradicen, los apoderados judiciales de la demandada:

La fecha de ingreso y egreso por despido, el tiempo de servicio, cargo y salario alegado por el ciudadano Y.N.G.B., en el libelo, así como las cantidades señaladas por conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Que le fueron cancelados íntegramente sus Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de su liquidación de sus prestaciones sociales de fecha 21-12-2007 y 25-03-2008, que cursan a los autos, no adeudándole al actor ningún concepto.

Las fechas de ingreso, egreso por despido, tiempo de servicio, cargo y salario alegado por los ciudadanos, N.R.G.B., A.F.N., N.J.G.S., así como las cantidades señaladas por conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Que hayan mantenido una relación de carácter laboral con la demandada, ello fundamentado en el hecho que lo que existió fue una relación de carácter civil, a través de un contrato de obras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil, Que éstos ciudadanos desarrollaban su actividad de forma independiente, pues no recibían ordenes directas de la demandada ni actuaban bajo su dirección o vigilancia. Las fechas de ingreso, egreso por despido, tiempo de servicio, cargo y salario alegado por los ciudadanos, C.A.N., C.J.C.P. y P.M.S.O., así como las cantidades señaladas por conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Que C.A.N., C.J.C.P. y P.M.S.O. hayan mantenido una relación laboral con la demandada. Que se niega y rechazan los conceptos demandados de: preaviso, despido, preaviso, prestaciones de antigüedad, vacaciones, dotación, utilidades, no pago oportuno de prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La relación laboral de la demandada con los actores y los conceptos laborales reclamados.

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales:

Folios 43 al 67: MARCADO “B”.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

Documentales:

De las documentales acompañadas al escrito libelar:

Folios: 24 al 39: Consultas de Prestaciones Sociales de los ciudadanos N.G., Y.G., A.N., N.G., C.J.C., P.M.S.O., y recibos de

pagos de N.G. y A.N., por ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Este Juzgador no valora su contenido, por no ser vinculante los montos de dichos cálculos. Así se decide.

folios 38 Y 39: en relación a las pruebas marcadas “C” y “D” del accionante A.N., titular de la cédula de identidad N° 12.367.814 , por haberse declarado la homologación respecto a este actor conforme a los folios 21 al 22 de la segunda pieza dichas documentales no se valoran. Así se decide.

Folios: 67 al 96: Contrato Colectivo, de la Un Bolivariana UNTRABOICEC, la cual no se valora como prueba, sino como norma que rige las condiciones de los trabajadores de las condiciones. Así se decide.

Folios: 123 al 143: Copia del Registro de Comercio de la empresa demandada. Quien decide lo valora demostrativo en su cláusula cuarta el objeto principal se relaciona con actividades en la rama de la Construcción. Así se decide.

Folio 255, 256 258, 275,276, 277 al 277 y folios 31 al 37 de la pieza N°2 Recibos de cancelación de salarios de la empresa Constructora Carvar 978, C. A, Recibos de liquidación de contrato de trabajo cheques Nros 48293563 y 29260647, Recibo de cheque Nº 56300031. Del ciudadano N.R.G., se evidenció a través de los recibos de pago prestación de servicio personal con la demandada Constructora CARVAR 978 C.A, de los cuales no se pudo evidenciar, que la relación del mencionado actor fuere de carácter civil, mercantil u otro afín, en virtud de que los mismo corresponden a pago por parte de la demanda de labores realizados por los trabajadores en beneficio de la demandada y conforme a la actividad actividades que desarrolla ésta, de acuerdo con su objeto, el cual es la construcción, así como todo tipo de acitvida relacionadas. Así se decide

Folio 37 de la pieza Nº 2: En relación con el ciudadano Y.G., se aprecia, liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F 1.897,62, correspondiente a los periodos laborados entre el 17/10/2007 y 21/12/2007; y al folio 304 de la pieza Nº 1; otra liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 1.520,91. correspondiente a los periodo laborados entre el 23/01/2008 y 25/03/2008, por consiguiente quedó demostrado que la prestación del servicio se realizó hasta el 25-03-2008. y una vez revisados detalladamente los conceptos reclamados, quedo demostrado que los mismos fueron pagados por la demandada conforme al Tabulador, en consecuencia improcedente lo reclamado. Así se decide.

Folios 366 y 367: Recibos de pago correspondiente al ciudadano N.J.G.S., demostrativos de la prestación de servicio desde el 03-08-2007 hasta

el 17-08-2007, es decir, por un periodo de tiempo de 14 dìas y de conformidad a lo establecido en la convención colectiva se declaran procedentes los conceptos reflejados en el Tabulador. Así se decide.

Folios 278 al 282: Acta del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual no guarda relación en el presente asunto, por lo que este Juzgador no la aprecia. Así se decide.

TESTIMONIALES:

AULAR GUILLERMO, J.N.S.S., H.D.F.. Desistidos en su oportunidad de evacuación en audiencia oral.

Testimoniales de los ciudadanos C.E.B.M., NORKYS R.A.G., D.J.P.O., quienes manifestaron conocer a los actores, señalando que trabajaron unos como albañil, otros como ayudantes u obreros y que conformaban cuadrillas por Cooperativa. De dicho testimonio se evidencia la falta de conocimiento de los testigos en relación a la fecha de ingreso y egreso de los actores como trabajadores de la demandada. Por no aportar a la solución de la presente controversia, quien decide no los valora. Así se decide.

DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

Folios 287 al 294, 295, 296 307al 364,366, 367 pieza 1: Recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos Y.N.G.B. y N.J.G.; Original de Liquidación de prestaciones Sociales; conforme al principio de comunidad de la prueba, los mismos fueron valoradas previamente con las documentales de la parte actora. Folio 305: Acta de finalización de obras, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda, en copia simple. Este Juzgador aprecia su contenido, demostrativo de la culminación de la obra en un 100 % de ejecución de la meta física, en el urbanismo ubicado en la Guamita, Municipio el Pao, del estado Cojedes, sitio indicado por los actores, como el lugar donde prestaron sus servicios, estimando este Juzgador que se trato de una obra a tiempo determinado, con fecha de culminación de fecha 29/02/2008. Así se decide.

Folios 47 y 48 de la pieza N° 2: Del fax enviado y solicitado por el Tribunal de Juicio por el apoderado judicial de la demandada de la solicitud del cheque a la entidad Bancaria Banfoandes de cheque emitido a favor del ciudadano Y.G., quien decide no lo aprecia en v.d.D. de la tacha interpuesta en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2009. Así se declara

TESTIMONIALES.

Testigos: V.R.J.D., y CASTRILLON LUIS: Se deja constancia que fue DESISTIDA esta prueba.

Del testimonio del ciudadano PINTO JESUS, a través de su exposición se pudo demostrar la prestación de servicio del ciudadano N.R.G., para la demandada, la cual admiculadas con los demás pruebas que constan en autos, se desprende a favor del actor la Presunción de relación de trabajo, respecto a este trabajador, conforme con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Folio 171 pieza N° 1: Recibo de Oficio N° 0007/2009 de fecha 13-01-2009 por el Presidente de la Cámara de la Construcción. A través del cual se informa que la empresa demandada no ha estado ni está registrada como miembro afiliado de la Cámara Venezolana de la Construcción, este Juzgador, no estima dicho informe, y no lo considera vinculante, en virtud de haberse apreciado de autos, que la accionada ha dado cumplimiento, en el pago de los conceptos regulados en el tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, tales como: bono por asistencia, dotación de botas, entre otros, tales como, dotación de botas y bragas, contenida en la cláusula 56, bono asistencia, contenida en la cláusula 36, bono alimentario, y según recibos de pago, folios 287 al 291, 296, pieza 1; y folio 32 pieza 2. Así se decide.

Folio 20 pieza N° 2: De la oficina de la Gerencia estadal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), este Juzgador hace las misma consideraciones hechas previamente al acta que corre inserta al folio 305, de la primera pieza, indicativa de la culminación de la obra asignada en un 100 %, demostrativa de que se trato de una obra a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Este Juzgador no las valora en virtud de tratarse de recibos, que por mandato legal no son llevados ni emitidos por los trabajadores, por lo que no tendría efecto alguno la falta de exhibición. Así se declara.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Se aprecia que la incidencia de tacha propuesta por el actor Y.G., en Juicio, fue desistida.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Primeramente esta Alzada señala: que se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano P.M.S.O., titulas de la cédula de identidad numero V-11.965.477, a la audiencia del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara Desistido el recurso de apelación respecto a éste. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora, que en relación al ciudadano Y.N.G.B., se le debió tomar en cuenta dos o tres meses laborados, además de la aplicación de los beneficios establecidos en la contratación colectiva, y en relación al ciudadano C.J.C.P., que el mismo laboró para la demandada, bajo la premisa de que este laboró para el ciudadano N.G., a quien se le reconoció la relación laboral con la demandada.

En cuanto a la parte accionada, alega, que la Juez a quo, no valoró correctamente las pruebas documentales, al establecer la presunción de laboralidad de los actores mediante recibos, que debió apreciar que el monto cancelado era superior al devengado por los obreros de la construcción y que en relación al testigo valorado, existe un falso supuesto, al atribuirle la Juez elementos distintos a los por el manifestado; igualmente denuncia la falta de valoración de la prueba de informes acta de INAVI, a objeto de establecer la culminación de la obra y la no cancelación de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Ahora bien, por razones metodológicas este Tribunal, pasara a resolver en primer término, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones.

Fundamenta su apelación la parte accionada en relación al ciudadano Y.N.G.B. , en la consignación de copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en dieciocho (18) folios, a objeto de demostrar una relación laboral de mas de dos (02) o (03) tres meses a la indicada en la recurrida, documentales que fueron impugnadas en la audiencia del recurso por la contraparte, indicando que fueron promovidas fuera del lapso.

Es oportuno señalar, que en cuanto a la oportunidad para la promoción de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 73, que la oportunidad para la promoción de las pruebas para las partes, será en la audiencia preliminar, salvo las excepciones establecidas en la ley. Por lo que en atención, a la norma en comento, este Juzgador las tiene como extemporáneas, por tal razón no las valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observar, de las documental que corren a los folios 37 pieza 2 y folio 295 pieza 1, planillas de liquidación, así como recibos de pago folios 287 al 291, 296 pieza 1 y el folio 296. De los que señala la Juez a quo, como conceptos laborales reclamados por el ciudadano Y.N.G.B., de los que se evidencia que efectivamente le fueron cancelados a este Trabajador, no apreciando esta Alzada del fallo recurrido, la existencia de error en cuanto a las fechas establecidas como las efectivamente laboradas por éste para la accionada. Por lo que lo solicitado por la parte recurrente en este sentido debe ser declarado improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la presunta relación laboral, entre la accionada y el ciudadano C.J.C.P., alegada por la parte actora y recurrente. Se observa de la sentencia apelada, que en virtud de haber sido negada la relación laboral respecto a este ciudadano en la contestación de la demanda, de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social, se estableció la inexistencia de medios probatorios que hicieran presumir la relación laboral.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la distribución de la carga de la prueba, que señala: que la misma corresponde a quien afirme un hecho que configure su pretensión, a lo que la Sala de Casación Social, ha señalado de manera reiterada lo siguiente:

Sala de Casación Social en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N°

765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, y según el criterio señalado, sobre la carga de la prueba, en el presente caso correspondía al trabajador y no a la empresa accionada probar la presunta relación laboral. De un análisis de las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia, que el actor hubiere cumplido su carga procesal, el cual era demostrar su vinculo laboral con la accionada, apreciándose de la sentencia que la a quo, indicó de manera acertada que el ciudadano C.J.C.P., no demostró su relación laboral con la empresa.

Por lo antes señalado se debe desechar lo denunciado por la parte actora y recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal superior considera improcedente lo alegado por la la parte actora en el presente asunto recurso, por lo que debe ser declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en la aparte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Este Juzgador pasa ha analizar, los alegatos explanados por la parte accionada y recurrente, quien señala la inexistencia de un vinculo laboral entre los ciudadanos N.R.G. y N.J.G., aduciendo para ello, un error en la valoración de la prueba y un falso supuesto en cuanto a la apreciación del testimonio de ciudadano J.P..

Pese a lo escueto del planteamiento del apoderado judicial de la accionada, corresponde a esta alzada, revisar las actas que conforman el presente asunto a objeto de determinar si hubo un error en la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas ante la Juez a quo.

Observando este Juzgador, de los recibos correspondientes a los pagos hechos a los actores por la accionada, que de los mismos se evidencia la cancelación por os trabajos ejecutados por éstos, no pudiendo desprenderse del monto cancelado, una interpretación distinta a la prestación de servicio a favor y beneficio de la empresa demandada, y bajo subordinación y supervisión de ésta. Lo cual igualmente se corresponde con el inventario de indicios, que permiten determinar de manera general la naturaleza laboral de una relación, señalados en sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social.

Por lo que tal y como ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia, corresponde a la demandada desvirtuar la naturaleza el vinculo laboral que lo unió con los actores, toda vez que alegó el recurrente, que la misma era de carácter civil o mercantil, pero sin precisar por ante esta instancia los fundamentos para sustentar tal afirmación, solo indicando un pago superior a lo normalmente devengado por los trabajadores de la construcción, lo cual a la luz de todo razonamiento jurídico no puede ser un elemento determinante, que pueda hacer presumir a este Juzgado que la relación de que mantuvo los actores ut supra indicados, era de una naturaleza distinta a la laboral.

En consecuencia, este Tribunal observa que la Juez a quo, no incurrió en los vicios denunciados por la parte accionada y recurrente, por lo que se debe desestimar tal denuncia, debiendo ser declarada como improcedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega de igual manera el recurrente, la falta de valoración por parte de la a quo de la prueba de informe, que corre al folio 20 de la pieza 2, del asunto principal, correspondiente a prueba de informe emanada del Instituto Nacional para la Vivienda, INAVI, en el cual se indica la culminación de la obra en un 100 % de ejecución de la meta física, en el urbanismo ubicado en la Guamita, Municipio el Pao, del estado Cojedes.

Ahora bien, de la anterior documental se desprende, que efectivamente hubo una fecha de finalización de la obra, en la cual el actor N.R.G. laboró, y que se corresponde a la señalada en el libelo de la demanda, como el lugar donde debía prestar sus servicios.

En este sentido, es cabe señalar que conforme a lo con en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negritas del Tribunal)

En atención a lo antes señalado, es evidente que la relación que mantuvo este trabajador era por tiempo u obra determinada, por lo que mal podría haber sido acordada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no observarse la intención de las partes de celebrar la ejecución de otra obra, es igualmente improcedente acordar la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, en consecuencia no existió un despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE

Esta Alzada, acuerda modificar el fallo recurrido, en cuanto a que se revoque de la sentencia recurrida, el concepto acordado por la Juez a quo, en relación a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no corresponderle al trabajador N.R.G. antes identificado, en virtud de haber quedado demostrado, que la obra tuvo una fecha de culminación, y no constar que posterior a dicha fecha, que las partes hubiese convenido en celebrar un contrato para la ejecución de otra obra, que hiciere presumir que dicha relación era a tiempo indeterminado, quedando modificado el fallo en los siguientes términos:

N.R.G.B.

• Prestación de Antigüedad Cláusula 45: (convención colectiva)

Salario según tabulador año 2006: Bs. 32,97; salario tabulador año 2007: Bs. 38,58 y año 2008 Bs. 46,29 (primer año 60 días de antigüedad)

Para el cálculo de salario integral se toma en consideración según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y salario prevista en el tabulador:

Año 2006

Alícuota bono vacacional = 9 días X Bs. 46,29 = 416,61 / 360 días = 1.15

Alícuota utilidades: 85 días x Bs. 46,29 = 3.934,65 / 360 = Bs. 10,92

Bs.F. 58, 36 salario integral

Desde el 08-03-2006 al 03-03-2008:

Desde el 08-03-2006 al 07-01-2007 40 días x 41,39 = Bs.1.655, 60

Desde el 08-01-2007 al 07-03-2007 20 días x 48,53 = Bs. 970,60

Desde el 08-03-2007 al 03-03-2008 62 días x 58,36 = Bs. 3.618,32

Total prestación de Antigüedad: Bs. F 6.244,52

• Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42; 61 días primer año y 63 días segundo año, por el salario básico ( por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad) :

124 días x 46,29 = Bs.F 5.739,96

• Utilidades, cláusula 43; (por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad):

Fracción 2006, según convención colectiva para este año: 61,50 días.

Año 2007 (convención colectiva 2007-2009): 85 días

Fracción 2008: 22

Total días: 168,50 días x Bs. 46,29 = Bs.F 7.776,72

• Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46: Salarios a pagar desde el 03-03-2008 hasta septiembre del 2009. Por Bs. 46,29 lo que suma al mes Bs. 1.388,00 (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):

18 meses x 1.388,00 = Bs.F 24.984,00

• Dotación de botas y trajes de trabajo cláusula 56: Bs.F 2.800,00

TOTAL : Bs F.47.545,2

N.J.G.S.

Prestación de servicio desde el 03-08-2007 hasta el 17-08-2007

Según tabulador, no generó antigüedad, con la aclaratoria que le corresponde las demás prestaciones sociales legales y contractuales generadas por ser trabajador de la industria de la Construcción.

• Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42; 61 días primer año y 63 días segundo año, por el salario básico (por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad):

5,25 días x 46,29 = Bs F. 243,02

• Utilidades, cláusula 43; (por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad):

Fracción 2007, según convención colectiva para este año: 7,33 días.

Total días: 7,33 días x Bs. 46,29 = BsF. 339,30

• Indemnización por despido injustificado. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No le corresponde en virtud que la prestación de servicio fue inferior a los 3 meses.

• Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46:

Salarios a pagar desde el 17-08-2007 hasta septiembre del 2009. Por Bs. 46,29 lo que suma al mes Bs. 1.388,00 (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):

25 meses x 1.388,00 = Bs F. 34.700,00

• Dotación de botas y trajes de trabajo cláusula 56: BsF. 600,00

TOTAL: Bs.F. 35.882,32

Para un total general de: Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 83.427, 52).

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

A los fines de establecer los intereses moratorios y a la corrección monetaria; Este Tribunal Superior Laboral acoge y hace suyo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A , sentencia Nº 1841, de fecha 11 días del mes de noviembre 2008, para su cálculo, la cual señala:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la

misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte accionada y recurrente, no hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte accionada y recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contar de la empresa CARVAR 978 C.A.. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos a los ciudadanos:

N.R.G.B.:

Antigüedad: Bs. F 6.244,52

Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42: Bs.F 5.739,96

Utilidades, cláusula 43 y fracción: Bs.F 7.776,72

Dotación de botas y trajes de trabajo cláusula 56: Bs.F 2.800,00

Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46: Bs.F 24.984,00

TOTAL: : Bs F.47.545,2

N.J.G.S.:

Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42: Bs F. 243,02

Utilidades, cláusula 43 y fracción: BsF. 339,30

Dotación de botas y trajes de trabajo cláusula 56: BsF. 600,00

Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46: Bs. F. 34.700,00

TOTAL: Bs.F. 35.882,32

Para un total general de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 83.427, 52).

A los efectos del cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre del Año 2009.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y un minuto de la tarde (3:41 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2009-000039.

OAGR/LH/JJG.-

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