Decisión nº 1608 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000396. Sentencia Nº 1.608.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, el ciudadano C.E.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.123.943, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente “INVERSIONES CARVICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de Mayo de 1997, bajo el expediente N° 150, asistido por el ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.086.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.570, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-000050 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1159/2008-01080 de fecha catorce (14) de Julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001225001023 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008, por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en concepto de Multa, para el período de imposición Noviembre de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Octubre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000396 por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2011, ordenándose notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 99/2012 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el doce (12) de Junio de 2012 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha trece (13) de Junio de 2012.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, compareciendo únicamente en forma previa el ocho (08) de Agosto de 2012 la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia del documento poder que acredita su representación, y luego el mismo veinticuatro (24) de dicho mes y año, la ciudadana I.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.515.608 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.673 en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informe elaborado por la ciudadana A.A., ya identificada, y documento poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, al contribuyente “INVERSIONES CARVICA, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre de 2007 hasta Marzo de 2008, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1159/2008-01080 en fecha catorce (14) de Julio de 2008, la cual dejó constancia que el contribuyente presentó los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, correspondiente al período de imposición de Noviembre de 2007, aplicando en consecuencia la sanción establecida en el segundo aparte del numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la cual quedó calculada en 50 Unidades Tributarias.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008 interpuso Recurso Jerárquico ante el Sector de Tributos Internos de San Fernando, adscrito a la Gerencia Regional del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000050 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto el cual fundamentó alegando que dicha Resolución esta viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto considera que la Administración Tributaria transgrede el ordenamiento jurídico, especialmente los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Expone que como prueba fundamental anexa fotocopia del libro de ventas del I.V.A. para el período de Noviembre de 2007, con lo cual pretende dejar constancia que es falso que no existe cronología al registrar las ventas. Explana que en cuanto a las ventas a no contribuyentes, se utilizan varios talonarios, uno por cada serie, los cuales se registran separadamente y en orden cronológico. Expone que este criterio también es valido para las ventas a contribuyentes, las cuales se registran por cada talonario, quedando demostrado a su considerar que no han incurrido en incumplimiento alguno al registrar las ventas por cada talonario en forma separada ordenadas cronológicamente, al contrario estiman que se ha dado cumplimiento a la normativa en cuestión; es por estas razones que consideran que tal decisión debe ser anulada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la ciudadana sustituta del Procurador General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: En referencia al vicio de falso supuesto alegado, expone que tal vicio alude a la existencia de hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En cambio el vicio de falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo.

Con base a lo anteriormente expuesto la representación Fiscal pasa a analizar el objeto de la multa con el fin de comprobar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en los vicios mencionados. A tal efecto expone que del Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1159-01 se desprende que la funcionaria D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.798.489, durante el proceso de verificación le solicitó a la contribuyente el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes impositivo de Noviembre de 2007, del cual se pudo observar que no existe cronología alguna al registrar las ventas, incumpliendo con ello lo exigido por los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 77 de su Reglamento en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido expone que la normativa que rige la facturación atiende a dos premisas, donde la primera está relacionada con la documentalidad como característica del tributo, contenida en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según la cual cada operación debe sustentar sus efectos en un documento que evidencie su real y contable materialización. Así pues, pasa la representación Fiscal a trasladar esta característica a las operaciones de venta, de lo cual expone que cada vez que se realice una compra venta la misma deberá estar correlacionada en un documento que tenga efectos contables y fiscales tanto para el vendedor como para el comprador, que bien puede ser para este último la factura, orden de entrega o guía de despecho.

De seguidas pasa la representación Fiscal a exponer que la segunda premisa a ser considerada en la normativa de facturación, está relacionada con el Principio de Registro por Partida Doble, el cual establece que cuando se realizan operaciones grabadas con el Impuesto al Valor Agregado, debe preservarse el equilibrio entre la generación del impuesto y su aprovechamiento, principio este consagrado en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Con base a lo anterior estima la representación Fiscal que cuando el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor agregado señala que la información relativa a sus operaciones deberán ser registradas cronológicamente y sin atraso siempre y cuando hayan sido documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, se refiere a las dos referencias cronológicas aplicables a los libros, la primera al Libro de Ventas y la segunda al Libro de Compras. En consecuencia considera que el orden cronológico al que hace referencia al artículo 70 ejusdem corresponderá en el libro de ventas a la fecha de emisión de las facturas o documentos equivalentes, mientras que el libro de compras corresponderá a la fecha en que dichos documentos sean recibidos efectivamente por el contribuyente.

En consecuencia reitera la representación fiscal que para el momento de la verificación la funcionaria actuante dejó constancia en el acta de recepción, que en el libro de ventas de la empresa no existe cronología al registrar las ventas incumpliendo lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente expone en su escrito de informes que la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien al haber alegado que no incurrió en el incumplimiento señalado, debió demostrar tal hecho con pruebas suficientes para evidenciar tanto la errónea apreciación de los hechos, como del derecho, en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 77), la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1159 de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1159 Calabozo, 05 de Mayo del 2008

P.A.

CONTRIBUYENTE: Inversiones Carvica C.A

RIF Nº: J-30486803-0 NIT Nº:

DOMICILIO FISCAL: Av Puente M.N.L. s/n. Sector Centro

CIUDAD: San F.d.A. ESTADO: Apure.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al (a la) funcionario (a): D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V - 8798489 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE OCTUBRE 2007 HASTA MARZO 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el (los) funcionario (s) actuante (s) podrá (n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: J.O.S., titular de la cédula de Identidad Nº V -8617901, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente objeto de la verificación.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al Artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

R.J.C.G.

Jefe División De Fiscalización

Providencia Nº SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

Gaceta Oficial Nº 38.511 de Fecha 30-08-2006

Firma: (autógrafa)

Nombre: C.E.V.M.

C.I. Nº: 3.123.943.

Cargo o Carácter: Director - Gerente

Telefono: 0247-3412523

Fecha: 13-05-08

Sello: (sello húmedo)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, facultó a la ciudadana D.D.B., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre de 2007 hasta Marzo de 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano C.E.V.M., en su condición de Director-Gerente de la empresa “INVERSIONES CARVICA, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1159 de fecha 05 de Mayo de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1159, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, por el ciudadano C.E.V.M., antes identificado, en su carácter de Director Principal de la contribuyente “INVERSIONES CARVICA, C.A.”, asistido por el ciudadano R.P.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-000050 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1159/2008-01080 de fecha catorce (14) de Julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001225001023 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008, por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en concepto de Multa, para el período de imposición Noviembre de 2007; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “INVERSIONES CARVICA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000396.

GAFR/aodf/caa.-

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