Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº: ______-10

1C-5136-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS: L.A.C.G., J.L.A.A. y C.M.N.F.

DEFENSORES: Abg. P.A. y M.A.J.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón Andrade

VICTIMA: Canelón P.S.J.

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22/06/2010, siendo las 05:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos: C.M.N.F., venezolano, natural de Ciudad B.E.B., de 20 años de edad, nacido en fecha 29-09-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Importancia, calle 3, cerca del PDVAL, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 23.504.403; L.A.C.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-05-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.923.695 y J.L.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.870; quienes fueron aprehendidos el día 20/06/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Inspector (F) S.E.; a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de junio del año 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, los funcionarios C/2DO (PEP) G.W.W., y los Agentes (PEP) J.G., M.E. Y Valderrama Arabia, adscritos a la Dirección General de Policías y destacados en la Comisaría Inspector (F) S.E., se desplazaron por las adyacencias del barrio Cuatricentenario de esta ciudad, específicamente por la calle 02 del sector 04, cuando fueron abordados por tres ciudadanos quienes les informaron que habían sido victima de un robo por parte de tres sujetos que presuntamente portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de un vehículo tipo moto y que los mismos habían sido agarrados por unos habitantes del citado barrio a escasos metros del lugar donde se encontraban los funcionarios y comenzaron a golpearlos, al parecer con la intención de lincharlos; seguidamente procedieron a intervenir el hecho, donde lograron neutralizar la situación y aprehendieron a tres ciudadanos, a los cuales les fue realizada una inspección de personas, incautándole al primero de ellos oculto entre la pretina del pantalón tipo mono de color blanco que cargaba y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm, con cachas elaboradas en madera de color marrón, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, quedando identificado el ciudadano como: C.M.N.F., venezolano, natural de Ciudad B.E.B., de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Importancia, calle 3, cerca del PDVAL, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.504.403, al segundo sujeto le fue incautado oculto entre la pretina del pantalón tipo jeans de color azul claro que cargaba y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 38 mm, con empuñadura elaborada en madera de color marrón y adjuntada la misma al cañón con cinta adhesiva de color negro, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, siendo identificado como: L.A.C.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/05/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Libertador, avenida principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.695, al tercer sujeto le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas de color negro que cargaba, un arma blanca tipo navaja niquelada, con mango elaborado en material sintético de color marrón, quién fue identificado como: J.L.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/07/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.870, quienes además tenían en su poder un vehículo tipo moto, marca Maxys, modelo Vstrom, color negro, serial de chasis LWAPCML387B892039, serial de motor YH164FML7B605900, la cual era la moto que minutos antes le había sido despojada a los tres ciudadanos que solicitaron de la ayuda de la comisión policial, los cuales quedaron identificados como: Canelón P.S.J. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/04/74, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, callejón 4, casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.516, quién es el propietario de dicho vehículo y funge como victima del hecho; Peraza Mora A.D.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/12/70, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560 y R.P.D.R., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 39 años de edad, nacido en fecha 14/11/71, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. J.P.I., avenida Principal, Manzana D-9, casa N° 11, al frente de la Iglesia E.S., Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.831, quienes figuran como testigos del hecho, debido a lo ocurrido los funcionarios optaron por detener preventivamente a los tres sujetos presuntos autores del hecho, …omissis…, a fin de que reciban la respectiva atención médica”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados para los imputados L.A.C.G., J.L.A.A. y C.M.N.F., como robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano J.L.A.A., como porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Canelón P.S.J.; solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos L.A.C.G., J.L.A.A. y C.M.N.F., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, declarando cada uno por separado, en primer término C.M.N.F., manifestó: “Nosotros pasamos bebiendo en la casa del muchacho y nosotros escuchamos unos tiros y las muchachas se asustaron y nosotros lo que hicimos fue abrazar a las muchachas, y de ahí vinieron los funcionarios, y nosotros no cargábamos nada, y cuando nos llevaron a los próceres fue que aparece eso ahí que no pusieron, y bueno que me golpearon todo Na `guara, como a las doce fue que nos dejaron quieto, yo quiero que me manden para que me vea un medico, es todo”. El fiscal no pregunto, la defensa pregunta: 1) según su versión usted se encontraba ingiriendo licor mencione con cuantas personas estaba: respuesta: “Yo estaba con el muchacho Luís y dos muchachas mas, nosotros cuatro, en el patio de la casa, posterior. 2) usted en algún momento a portado armas de fuego: “No. 3) En anteriores oportunidades a estadio detenido: “No, ni tengo antecedentes, el único es este, sin yo hacer nada. 4) Hay testigos presentes en el lugar de los hechos que pueden corroborar lo que usted esta diciendo: “Las muchas con quien nosotros estábamos bebiendo ese día estábamos ahí celebrando el día del padre, y ellas son nuestras novias, y ellos saben que nosotras no estábamos portando armas ni nada de eso. Es todo”.

Por su parte el imputado L.A.C.G., aseveró: “Nosotros nos fuimos para el día del padre y estábamos bebiendo y al frente venia un chamo en una moto, y ahí paso por el frente de la casa, y ahí escuchamos unos tiros y vinieron unos motorizados policiales y nosotros nos agarramos a las muchachas, y quiero decirle que nosotros no teníamos eso, si quiere háganme pruebas nosotros no tendíamos eso, y a mi no me han llevado a un medico forense, es todo. 1) Cuanto tiempo tenían ustedes consumiendo licor a cuando llego el motorizado que ustedes dicen: respuesta: nosotros estuvimos tomando unos tragos tempranos y como a las 5 de la tarde seguimos y como a las 7 de la noche fue que venia el motorizado. 2) En compañía de quien estabas tu: respuesta: nosotros dos, y las dos muchachas que estaban que nos hicimos novios el día anterior. 3) que quieres decir tu cuando dices geba: respuesta: mi novia, yo nunca he estado preso, por nada nunca estado preso, ni por arma de fuego, ni droga ni nada. Es todo. El defensor Publico pregunto: 1) Usted en alguna oportunidad a poseído arma de fuego: respuesta: “cuando fui militar del cuerpo militar. 2) Según su versión hay testigos que puedan corroborar lo que usted esta diciendo: “las novias, pero desde que estamos en problemas no se han acercado a vernos. 3) Usted manifiesta que fue golpeado: respuesta: maltratado golpeado, abuso. 4) Quienes fueron los que lo golpearon: Respuesta: los funcionarios que estaban ahí pero no los pude ver. Es todo. y J.L.A.A. “No Quiero Declarar”.

En su intervención la victima ciudadano Canelón P.S.J., señaló: “ Yo venia en el carro con dos amigos cuando me sorprendieron y este me agarro y me decían que me bajaran y que me iban a matar, andaban vestidos con mono blanco y camisa azulita, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. P.A., quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, por cuanto estamos en fase de investigación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mis defendidos el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, es todo.”

Por su parte la defensa de los imputados C.M.N. y L.A.C., ejercida por el abogado P.A.A. argumentó: Oída la exposición del Ministerio Público, por cuanto estamos en fase de investigación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mis defendidos el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, es todo”.

El Abogado M.A. defensor de J.L.A.A., señaló: “Yo solicito en virtud de que mi defendido tiene problemas mentales solicito una medida cautelar menos gravosa y que se le practique una experticia psiquiatrita en virtud de que el sufre de problemas mentales y toma medicamento, y mas con que es el hecho de que en ningún momento el cargaba un arma, es todo”.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos L.A.C.G., J.L.A.A. y C.M.N.F., son autores del hecho punible atribuido:

  1. Acta de denuncia de fecha 20/06/2010, realizada ante la Comisaría Inspector (F) S.E., por el ciudadano Canelón P.S.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/74, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, callejón 4, casa Nº 15 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.516 y quien expuso: "Yo me trasladaba a bordo de mi moto en el barrio Cuatricentenario, sector 04 de esta ciudad, en compañía de dos amigos míos que se trasladaban a pie, cuando de pronto tres sujetos portando armas de fuego nos interceptan y bajo amenazas de muerte me despojan de dicha moto y huyen del lugar pero a los pocos metros fueron sorprendidos por una multitud de personas habitantes del citado barrio, quienes los agarran y comienzan a darles golpes presuntamente con la intención de lincharlos, en ese momento iba pasando una comisión policial de los motorizados y nosotros decidimos llamarlos y notificarles del hecho, por lo que ellos procedieron a intervenir en el hecho y logran quitarles estos ciudadanos a la comunidad y los detienen, es todo". Folio 02.

  2. Acta policial de fecha 20/06/2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEP). G.W.W., adscrito a la Comisaría Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 08:30 horas de la noche de hoy 20/06/10, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía del funcionario agente (PEP) J.G. y los agentes (PEP) M.E. y Valderrama Arabia a bordo de otra unidad moto, nos desplazábamos por las adyacencias del barrio Cuatricentenario de esta ciudad, específicamente por la calle 02 del sector 04, cuando fuimos abordados por tres ciudadanos quienes nos informaron que habían sido victima de un robo por parte de tres sujetos que presuntamente portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojado de un vehículo tipo moto y que los mismos habían sido agarrados por algunos habitantes del citado barrio a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos y comenzaron a golpearlos al parecer con la intención de lincharlos; seguidamente, procedimos a intervenir en el hecho, donde logramos neutralizar la situación y aprehendimos a tres ciudadanos, a los cuales les fue realizada una inspección de personas de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos oculto entre la pretina del pantalón tipo mono de color blanco que cargaba y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm, con cachas elaboradas en madera de color marrón, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, quedando identificado este ciudadano como C.M.N.F., venezolano, natural de Ciudad B.E.B., de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 3, cerca del PDVAL, casa S/N de esta ciudad hijo de M.F. (V) y Á.N. (V), titular de la cédula de identidad N° V-23.604.403; al segundo sujeto le fue incautado oculto entre la pretina del pantalón tipo jeans de color azul claro que cargaba y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 38 mm, con empuñadura elaborada en madera de color marrón y adjuntada la misma al cañón con cinta adhesiva de color negro, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, siendo este identificado corno L.A.C.G., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/05/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, avenida principal, casa S/N de esta ciudad, hijo de M. deL.S.G. (V) y M.J.C.G. (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.695; al tercer sujeto le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas de color negro que cargaba, un arma blanca tipo navaja niquelada, con mango elaborado en material sintético de color marrón, quien fue identificado como J.L.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/07/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 06, casa S/N de esta ciudad, hijo de G.A.A. (V) y Lenin (V), titular de la cédula de identidad N° V- 21.023.870, quienes además tenían en su poder un vehículo tipo moto que al ser revisado de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 Ejusdem, arrojó las siguientes características: marca Maxys, modelo Vstrom, color Negro, serial de chasis LWAPCML387B892039, serial de motor YH164FML7B605900, la cual era la moto que minutos antes le había sido despojada a los tres ciudadanos que solicitaron de nuestra ayuda, los cuales quedaron identificamos como Canelón P.S.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/74, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, callejón 4, casa Nº 15 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.516, quien es el propietario de dicho vehículo y funge como victima del hecho; Peraza Mora A.D.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/70, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560 y R.P.D.R., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/71, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., avenida principal, manzana D-9, casa Nº 11, al frente de la iglesia E.S. de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.831, quienes figuran como testigos del hecho; prosiguiendo, en virtud de que nos encontrábamos en una situación establecida en el articulo 248 del precitado texto legal, optamos en detener preventivamente a estos tres ciudadanos presuntos autores del hecho, …omissis…decidimos llevarlos al Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de que reciban la respectiva atención medica donde fueron valorados por el Doctor R. deB., quien le diagnostico a L.A.C.G., hematoma en lóbulo derecho y excoriaciones leves en codo derecho; J.L.A.A., hematoma en parpado superior derecho y a M.N.F., edema en labio superior y región superciliar izquierda, posteriormente, retornamos con los mismos a la mencionada Comisaría y le efectuamos llamada telefónica al Abogado Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y este giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, a fin de continuar con el debido proceso legal, es todo". Folio 03.

  3. Acta de entrevista de fecha 20/06/2010, rendida ante la Comisaría Inspector (F) S.E., por el ciudadano Peraza Mora A. deJ., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/70, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560, quien expuso: "Yo me encontraba en las adyacencias de mi casa ubicada en la dirección que dije antes, iba caminando en compañía de dos amigos míos de los cuales uno se trasladaba en una moto, de repente nos sorprenden tres sujetos portando armas de fuego y comienzan a insultarnos y a amenazarnos de muerte si no permitíamos que nos robaran, después de eso le quitan la moto que cargaba mi amigo Canelón Silver y se van en ella pero ahí mismo fueron capturados por la comunidad, quienes comenzaron a golpearlos presuntamente con la intención de lincharlos, luego vimos que pasaba por el lugar una comisión policial y los llamamos para avisarles de lo que había ocurrido, ellos proceden a auxiliarnos y logran detener a estos sujetos, es todo". Folio 5.

  4. Acta de entrevista de fecha 20/06/2010, rendida ante la Comisaría Inspector (F) S.E., por el ciudadano R.P.D.R., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/71, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., avenida principal, manzana D-9, casa Nº 11, al frente de la Iglesia E.S. de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.831, quien expuso: "Yo me encontraba en el barrio Cuatricentenario en compañía de dos amigos entre los cuales uno andaba en moto, cuando tres sujetos nos abordan y empiezan a insultamos portando armas de fuego a la vez que amenazándonos de muerte le quitan la moto que cargaba mi amigo Canelón Silver y se van, mas adelante, a pocos metros de donde estábamos nosotros, estos sujetos fueron capturados por la comunidad, quienes comenzaron a golpearlos por la acción que estos habían hecho en nuestra contra, después paso una comisión policial y nosotros los llamamos para avisarles de lo que había ocurrido, por lo que ellos proceden a detener a estos sujetos, es todo". Folio 6.

  5. Acta de entrevista de fecha 20/06/2010, rendida ante la Comisaría Inspector (F) S.E., por el ciudadano Valderrama Arabia, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 07/06/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público con residencia laboral en la Comisaría Inspector (F) S.E., con sede en el barrio El Progreso de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.187.630, quien expuso: "Ratifico el acta policial elaborada por el C/2do (PEP). G.W.W., en relación a un hecho ocurrido el día Domingo 20/06/2010 a las 08:30 horas de la noche en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, es todo". Folio 7.

  6. Acta de entrevista de fecha 20/06/2010, rendida ante la Comisaría Inspector (F) S.E., por el ciudadano Garrido Pineda J.D., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01/01/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público con residencia laboral en la Comisaría Inspector (F) S.E., con sede en el barrio El Progreso de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.188.298, quien expuso: "Ratifico el acta policial elaborada por el C/2do (PEP). G.W.W., en relación a un hecho ocurrido el día Domingo 20/06/2010 a las 08:30 horas de la noche en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, es todo". Folio 8.

  7. Acta de entrevista de fecha 20/06/2010, rendida ante la Comisaría Inspector (F) S.E., por el ciudadano M.R.E.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 15/12/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público con residencia laboral en la Comisaría Inspector (F) S.E., con sede en el barrio El Progreso de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.296.697, quien expuso: "Ratifico el acta policial elaborada por el C/2do (PEP). G.W.W., en relación a un hecho ocurrido el día Domingo 20/06/2010 a las 08:30 horas de la noche en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, es todo". Folio 9.

  8. Acta de investigación penal de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionario Detective Olmos Suárez D.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en este despacho en mis labores de guardia, se presento comisión Policial de la Comisaría Inspector S.E. delE.P., al mando del Cabo Segundo (PEP) G.W.W., portador de la cedula de identidad Nº C.I. V-13.740.499, adscrito a dicha Comisaría, trayendo oficio numero 254, de fecha 20-06-2010,donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), donde remiten en calidad de detenidos a este Despacho a la orden de la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos C.M.N.F., L.A.C.G., y J.L.A.A., , ya que los mismos habían despojado a su victima de nombre Canelón P.S.J., su vehiculo clase moto, marca Maxys, modelo Vstrom, color Negro, serial de chasis LWAPCML387B892039, serial de motor YH164FML7B605900, y al momento de la detención se les incauto entre sus prendas de vestir, dos armas de fuego de fabricación rudimentaria una (01) adaptada el calibre 38 mm, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provista de un cartucho del mismo calibre percutido, la otra adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, prevista en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y un arma blanca tipo (navaja). Folio 17 y 18.

  9. Inspección Nº 1086, de fecha 21/06/2010, realizada por los funcionarios Detective Olmos Danny y Agente R.J.D., en un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare estado Portuguesa, con las siguientes características: clase moto, marca Maxys, modelo Vstrom, color Negro, serial de chasis LWAPCML387B892039, serial de motor YH164FML7B605900, en el que dejan constancia de lo siguiente: se encuentra en regular estado de uso y conservaron con respecto a la latonería y pintura, se encuentra provista de sus espejos retrovisores, posee sus faros delantero de luces, stop y luces de cruces, se le avista su respectiva batería, presenta sus tacómetros de funcionamiento en regular estado, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, de rines metálicos de color negro, presenta su asiento roto, es todo. Folio 21.

  10. Acta de investigación policial de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando diligencias relacionadas con la Investigaciones signada con el numero I-501.889 por unos de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Agente J.R., hacia el Cuatricentenario, calle 02, sector 04 de esta ciudad, en compañía del ciudadano Canelones P.S.J., identificado en autos anteriores por ser victima en la presente causa, con la finalidad de practicar inspeccion Técnica Criminalisticas en el sitio donde se suscitaron los hechos, una vez en dicho lugar, el referido ciudadano nos indicò el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente J.R., siendo las 09:55 horas de la mañana, a practicar lo pautado, una vez culminada, procedimos en retornar al Despacho. Es todo. Folio 22.

  11. Inspección Nº 1084, de fecha 21/06/2010, realizada por los funcionarios Agentes R.J.D. y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en una vía publica, la calle 02 del Barrio Cuatricentenario, sector 04, frente a una residencia sin numero de asignación visible, Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 23.

  12. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-234, de fecha 21/06/2010, realizada por el Agente R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, deja constancia del siguiente informe: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente: dos arma de fuego de fabricación rudimentaria, capsula percutida; una concha percutida y un arma blanca.-A.- Un (01) artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de aspecto plateado, con una longitud de 14.6 centímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros. B.- Un (01) artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de de color negro, con una longitud de 6 centímetros y un diámetro interno en su boca de 10 milímetros, el cual funge como recamara aceptando balas del calibre 38. C.- La característica comunes de la (01) Concha suministrada como incriminada son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, Marca CAVTM, el cuerpo de la misma se compone de manto del Cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante; Es de citar, que observadas se constató que en su cápsulas de fulminantes presentan una huella de impresión directa, ocasionada por la aguja percutora del arma de fuego que lesionó.- D.- La característica comunes de la (01) Conchas suministrada como incriminada son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo Escopeta, calibre 44, sin Marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de manto del Cilindro de material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante; Es de citar, que observadas se constató que en su cápsulas de fulminantes presentan una huella de impresión directa, ocasionada por la aguja percutora del arma de fuego que lesionó.- E.- Una Navaja, constituido por una hoja metálica de corte, de 74mm de longitud por 23 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en puntiaguda, borde inferior amolado en doble bisel, sin inscripción identificativas, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera color marrón, en la parte superior se avista un apéndice de metal que funciona como sujetador, el mango presenta una longitud de 105mm de longitud y 25 mm de ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante cuatro remaches. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  13. - Experticia de Reconocimiento Y regulación Real Nº 9700-254-DC-262, de fecha 21/06/2010, realizada por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, deja constancia del siguiente informe: A los efectos se procedió a la revisión de un Vehículo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Maxys, Modelo Max-200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No Porta, Uso Particular, Año 2007- La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ocho Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrad/ ante el INI.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los habitantes del sector a poco de haberse cometido el hecho con el objeto material de delito en su poder y seguidamente fue entregado a la autoridad policial.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al individualizar la v{ictima en su declaración la conducta asumida por cada uno de los imputados quienes concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en los artículos Nº 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, teniendo el primero de los mencionados una pena establecida de 9 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados L.A.C.G., J.L.A.A. y C.M.N.F., a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

    Se desestima la solicitud de una medida cautelar sustitutiva para el imputado J.L.A. con fundamento en que es un ciudadano con problemas mentales y requiere tratamiento médico, dado que no se encuentra acreditada dicha circunstancia por el medio idóneo y no resulto un hecho notorio o que pudiera percibirse por la inmediación en la audiencia de presentación. Se autoriza la practica del reconocimiento medico psiquiátrico solicitado.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  14. - Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos C.M.N.F., venezolano, natural de Ciudad B.E.B., de 20 años de edad, nacido en fecha 29-09-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Importancia, calle 3, cerca del PDVAL, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 23.504.403; L.A.C.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-05-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.923.695 y J.L.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.870.

  15. - Acoge la calificación jurídica contra los ciudadanos L.A.C.G., y C.M.N.F., como robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano J.L.A.A., como robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Canelón P.S.J..

  16. -Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4- Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los preidentificados ciudadanos L.A.C.G., J.L.A.A. y C.M.N.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia las partes quedan debidamente notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. Davinnia Miranda.

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