Decisión nº HG212012000117 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Septiembre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000117

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000087

ASUNTO: N° HP21-R-2012-000015

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.D.M., venezolano, de 61 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, natural de Tinaco-Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.167, residenciado en el Barrio 3 de Mayo, sector J.A.P., casa N° 14-59, Tinaquillo Estado Cojedes y F.A.C.L., venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, natural de la Sierra-Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.788, residenciado en el Sector los Manantiales, vía a Vallecito, calle principal, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.S.L.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA A.Y.V.

RECURRENTE: ABOGADA A.Y.V. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue dictado en fecha 05 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en audiencia preliminar, tomando como argumento y fundamento que el Ministerio Público no agregó ninguna diligencia o acto de investigación diferente a cuando se dio el inicio de la investigación para demostrar la culpabilidad penal de los imputados y emitir una Sentencia Condenatoria, y visto que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado ya que constituye un indicio de culpabilidad, considerando la recurrente que con el auto fundado se valoró los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, realizando actos propios de una fase que para el momento no le correspondía, puesto que se encontraban en fase intermedia, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y se designó Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, quien recibió las actuaciones el día 09 del mencionado mes y año.

En fecha 23 de Julio de 2012, se admitó el recurso de apelación in comento, y se fijó para el día Martes 07 de Agosto del presente año, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Abogado R.D.G.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en sesión de fecha 08 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En la misma fecha se dictó auto a través del cual esta Corte de Apelaciones estimó que no se debe interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal del abocamiento, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal. En fecha 13 del referido mes y año, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 21 de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que dicha Audiencia se encontraba fijada para el día Martes 07 de Agosto del año en curso, y esta Alzada no despachó del 07 al 10 de Agosto de 2012.

En fecha 21 de Agosto del referido año, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia, en virtud que no se libraron la boletas de notificación de los imputados de autos ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., en consecuencia se acordó fijarla nuevamente para el día Martes 04 de Septiembre de 2012, a las 10:00 horas de las mañana.

En fecha 04 de Septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA APELACION INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

Sic “…Quien suscribe, Abg. A.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.747, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 447 cardinal 7 como primera denuncia, como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5, artículo 452 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de MAYO de 2012, en la causa signada con el N° 3C-3112-12 (102.679-12), , seguida en contra de los ciudadanos J.D.M. Y F.A.C.L., a quienes se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en la que figura como víctima directa el ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en audiencia preliminar, tomando como argumento y fundamento que el Ministerio Público no agrego ninguna diligencia o acto de investigación diferente a cuando se dio el inicio de la investigación para demostrar la culpabilidad penal de los imputados para emitir una sentencia condenatoria, visto que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado ya que constituye un indicio de culpabilidad y en el auto fundado valoro los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, realizando actos propios de una FACE (Sic) que para el momento no le correspondía, puesto que nos encontrábamos en fase intermedia, fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia APELO de la misma en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5, artículo 452 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 31 de Mayo de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-3112-12 (102.679-12), instruida en contra de los ciudadanos J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.745.167 Y F.A.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.561.788, en la que figura como víctima directa el ESTADO VENEZOLANO, en la que se acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código orgánico procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una sentencia que declara la conforme lo dispone el artículo 190 ejusdem; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en los artículos 447 cardinal 7 como primera denuncia, como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como tercera denuncia encontramos lo previsto en el artículo 452 en su cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar de fecha 31 de MAYO de 2012, en la cual este acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que la representación fiscal no agrego ninguna diligencia o acto de investigación diferente a cuando se dio el inicio de la investigación para demostrar la culpabilidad penal de los imputados para emitir una sentencia condenatoria, visto que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado ya que constituye un indicio de culpabilidad fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el único punto de su decisión en acta de celebración audiencia preliminar señala: “...no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Ministerio Público no agrego ninguna diligencia para demostrar la culpabilidad de los imputados aquí presentes, por cuanto se observa de las mismas que no fueron agregados ningunos actos de investigación y por considerar que no existe ningún tipo de responsabilidad penal de los imputados para emitir una sentencia condenatoria; visto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad para los mismos y consecuencialmente el sobreseimiento de ley previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”. En tal sentido el tribunal A quo tomando como fundamento lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias: de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz de fecha 03-08-06, exp. 06-0739.sent. N° 1500; Sala de Casación Penal, de fecha 16 04-2.007 exp. NO C07-0070, sentencia N° 155; Sala de casación Penal. Exp. NO C10-149 de fecha 14-07 2.010, sentencia NO 277. CONSIDERA: “...una vez analizado el escrito contentivo de la acusación fiscal...solo consta un acta procesal penal levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento...observando esta juzgadora que los mismos se encontraban uniformados, con el uniforme de la empresa a la cual le prestan servicio de vigilantes...de la empresa ARENERA GPS TINAVEN. En relaciona a ello ciertamente todas las armas de fuego requieren de un porte expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), lo que indica que el porte o la detentación de un arma de fuego sin la debida permisologia, amerita la aplicación del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego...no existe ninguna otra declaración de testigo o el encargado o el dueño de la empresa, observando quien acá decide además que los imputados son personas de avanzada edad y no poseen antecedentes penales, ni registros policiales algunos por lo que demuestra la buena conducta predelictual…considera quien acá decide que nos encontramos en presencia de una excepción que impide la persecución del delito de porte ilícito de arma de fuego...no hay suficientes elementos de convicción suficientes objetivos que demuestren que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele a los imputados por las razones antes dichas. Es por todas estas consideraciones por lo que quien acá decide considera que lo mas ajustado a derecho es desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de abril del 2.012....considera esta decidora que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 330 ordinal 3 ejusdem...” CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PRIMERA DENUNCIA. De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Ahora bien, considera esta representación fiscal, que el Tribunal a quo violento flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando señala y argumenta que no admite la acusación fiscal de manera genérica por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión clara y detallada en que aspectos de los contenidos en el referido articulo fue que incurrió en error o no lleno el escrito Acusatorio señalado, aunado a la circunstancia que le dio un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en una face (Sic) que no le corresponde (pues es inherente a la face (Sic) de juicio) indicando que: “...el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” y fundamenta su decreto de sobreseimiento en premisas que no se ajustan a la face (Sic) del proceso en la cual nos encontrábamos (Face (Sic) intermedia). Si bien es cierto, que en el auto motivado el tribunal A quo invoca varias jurisprudencias (ya mencionadas) del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de fundamentar su decisión y darle así valor dentro del proceso en la face (Sic) intermedia a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se evidencia a todas luces que la Juzgadora evaluó los medios probatorios como si estuviéramos de manera inicial en una audiencia de flagrancia y posteriormente en el auto motivado, les dio un valor probatorio como si estuviéramos en face (Sic) de juicio a los fines de desestimar y por ende decretar el sobreseimiento de la causa, haciendo referencia a que eran personas de avanzada edad, que trabajaban en la empresa de vigilancia y estaban en el ejercicio de sus funciones como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 04-2.007 exp. N° C07- 0070, sentencia N° 155, lo cual es una excepción a lo planteado para la comisión del referido delito en nuestra norma sustantiva penal, no es menos cierto que el Ministerio Público, verifico antes de realizar el acto conclusivo acusatorio que se cumplían los requerimientos de nuestra norma sustantiva penal, para que se configurara el mismo, en virtud que dentro de las actas que conforman la causa si bien es cierto, rielan permisos emitidos por la Dirección de Armas y Explosivos a la empresa de seguridad en cuestión, la cual opera en varios estados del Territorio Nacional, no es menos cierto que para que pudieran prestar sus servicios en este Estado no contaban para la época de los hechos (año 2.011) con los permisos requeridos, ni siquiera con una solicitud de tramitación por ante el Organismo competente, y fue consignado por la defensa técnica de los imputados una autorización para que la empresa pueda prestar sus servicios en este estado pero de fecha 22 de Mayo de 2.012, es decir que evidentemente para el momento que los funcionarios practicaron la flagrancia no contaban con los permisos requeridos para funcionar, por ende se configuró el ilícito penal atribuido a los imputados de autos por el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, podemos rechazar lo decidido por la juez por cuanto a sido preocupación de este despacho velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales vigentes, tal como quedo demostrado en las actuaciones cursantes en el expediente en las que esta representación fiscal como garante de buena Fé, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo alegado por el Tribunal a quo, quien expresamente esgrime que el Ministerio Publico no realizo todas las acciones conducentes en la investigación por cuanto no practico ninguna diligencia o acto de investigación para verificar la comisión del hecho punible, cuando se evidencia en las actas que conforman el expediente que el delito se configuro en su totalidad, aunado a la circunstancia que la defensa técnica si bien es cierto consigno permisos otorgados a dicha empresa para funcionar, no es menos cierto que ninguno hacia referencia al funcionamiento de la misma en el estado Cojedes para el momento de los hechos, ya que la permisologia respectiva tiene fecha 22 de mayo del 2.012, es decir fue otorgado un año después de los hechos. Es por lo que solicito se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con pautado en los artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Considera quien suscribe, que se ha causado con la decisión impugnada un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; y la juez A quo desconociendo los actos fiscales desarrollados, y dando un valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos en una face (Sic) que no se ajusta, cercena la acción punitiva del estado, situación de la que se disiente muy respetuosamente. Al respecto, al verificar el alcance y contenido del gravamen irreparable, encontramos en diversas jurisprudencias dictadas por C.d.A., entre las que encontramos: “…N° WP01-R-2010-0000136 dictada por la magistrado ponente Dra. RORAIMA M.G.J.P. de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2010 Se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido: El Maestro E.C. estableció: “dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.” Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “...como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...” Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso...” En consecuencia, atendiendo a las disposiciones legales denunciadas y observándose presente el gravamen irreparable causado con la sentencia que hoy se impugna solicito respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto. Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto. TERCERA DENUNCIA Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tiene un procedimiento simplificado, basado en los ordinales del artículo 452 del COPP consistentes en: “...Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa esta representación Fiscal que la Juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que la juez que recurro si bien es cierto, motivo su sentencia no es menos cierto que utilizo fundamentos o vale decir argumentos contradictorios para sustentar su decisión, ya que en el acta de audiencia preliminar alude al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, por considerar que no se agrego ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, y en el auto motivado de la misma procede a resolver como si se tratara de una decisión emanada de un tribunal de juicio, puesto que en su contenido hace referencia a la valoración de las pruebas presentadas por el ministerio público y se pronuncia respecto al fondo del asunto penal en cuestión, emitiendo pronunciamiento en cuanto a la ocurrencia o no del hecho, si las pruebas demostraban o no la comisión del delito por parte de los imputados, y haciendo referencia a varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se ajustarían si estuviéramos en face (Sic) de juicio oral y público, no siendo este el caso, es tal la situación de contradicción, que la juez A quo señala que las actas y declaraciones de los funcionarios no forman plena prueba de la comisión del hecho punible, y que los imputados se encontraban en el ejercicio de sus funciones y posteriormente señala que se sobresee la causa porque el hecho resulta ser inexistente y no puede atribuírsele a los imputados, y pasa a valorar las pruebas incurriendo en una valoración ilícita de las mismas puesto que no nos encontrábamos en la face (Sic) pertinente para ello. III PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable, tal como lo señala el numeral 5 del articula 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes declare Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga al estado de la Audiencia Preliminar aunado a ello solicito que la misma sea realizada por un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2012)…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado A.S.L. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

Sic “…ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.102.332, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.666, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión conforme lo tiene previsto la Ley de Abogados, y en pleno goce de mis derechos civiles y políticos; con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, Edificio El Juncal, piso 7, oficina 7, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-425-10-47, , en mi carácter de Defensor Privado de los imputados, ciudadanos J.D.M., Venezolano, natural de Tinaco, Estado Cojedes, de 61 años de edad, nacido en fecha 20/12/1951, hijo de R.M. (f) y de C.R.F. (f), de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad de la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.745.l67, residenciado en el Barrio 3 de Mayo, Sector A.J.d.S., calle J.A.P., casa número 14-59, Tinaquillo, Estado Cojedes, y F.A.C.L., Venezolano, natural de La Sierra, Estado Cojedes, de 55 años de edad, nacido en fecha 29/11/1957, hijo de C.C. (f) y de J.C. (f), de estado civil Soltero, alfabeto, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad de la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., titular de la cédula de identidad V- 7.56l.788, residenciado en el Sector Los Manantiales, vía Vallecito, calle principal, casa sin número, Tinaquillo, Estado Cojedes, plenamente identificados en el asunto penal N° 3C-3112-12; contra quienes se sigue p.p. por la comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: DEL RECURSO DE APELACION: En fecha 08 de Junio del año 2012, la Abogada A.Y.V., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del año 2012, por la jueza del Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, al finalizar la audiencia preliminar, en la causa N° 3C-3112-12, en la que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., por la comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no había ofrecido en la acusación presentada alguna otra diligencia o acto de investigación distinto a los que ya había recabado al momento de iniciar la investigación penal, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los encartados. Según la Representante de la vindicta publica, la Jueza en el auto fundado que emitió, valoro los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal, por lo que realizo un acto propio de una fase del proceso que para ese momento no le correspondía. Que se fundamentó la decisión en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento la fiscal su recurso de apelación, en lo dispuesto en los artículos 447 cardinal 7, como primera denuncia, como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5, artículo 452 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el capítulo denominado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, del recurso de apelación, la representante de la vindicta pública hizo los siguientes señalamientos: “... omissis DE LA SENTENCIA RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar de fecha 31 de MAYO de 2012, en la cual este acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que la representación fiscal no agrego ninguna diligencia o acto de investigación diferente a cuando se dio el inicio de la investigación para demostrar la culpabilidad penal de los imputados para emitir una sentencia condenatoria, visto que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado ya que constituye un indicio de culpabilidad fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el único punto de su decisión en acta de celebración audiencia preliminar señala: “...no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Ministerio Público no agrego ninguna diligencia para demostrar la culpabilidad de los imputados aquí presentes, por cuanto se observa de las mismas que no fueron agregados ningunos actos de investigación y por considerar que no existe ningún tipo de responsabilidad penal de los imputados para emitir una sentencia condenatoria; visto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad para los mismos y consecuencialmente el sobreseimiento de ley previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal../'. En tal sentido el tribunal A quo tomando como fundamento lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias: de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondán Hazz de fecha 03-08-06, exp. 06-0739.sent N° 1500; Sala de Casación Penal, de fecha 1604-2.007 exp. N° C07-0070, sentencia N° 155; Sala casación Penal Exp. N° CIO-149 de fecha 14-07 2.010, sentencia N° -277. CONSIDERA: “...una vez analizado el escrito contentivo de la acusación fiscal...solo consta un acta procesal penal levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento ...observando esta juzgadora que los mismos se encontraban uniformados, con el uniforme de la empresa a la cual le prestan servicio de vigilantes...de la empresa ARENERA GPS TINAVEN. En relaciona a ello ciertamente todas las armas de fuego requieren de un porte expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), lo que indica que el porte o la detentación de un arma de fuego sin la debida permisologia, amerita la aplicación del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego...no existe ninguna otra declaración de testigo o el encargado o el dueño de la empresa, observando quien acá decide además que los imputados son personas de avanzada edad y no poseen antecedentes penales, ni registros policiales algunos por lo que demuestra la buena conducta predelictual…considera quien acá decide que nos encontramos en presencia de una excepción que impide la persecución del delito de porte ilícito de arma de fuego...no hay suficientes elementos de convicción suficientes objetivos que demuestren que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele a los imputados por las razones antes dichas. Es por todas estas consideraciones por lo que quien acá decide considera que lo mas ajustado a derecho es desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de abril del 2.012....considera esta decidora que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 330 ordinal 3 ejusdem...” CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Ahora bien, considera esta representación fiscal, que el Tribunal a quo violento flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando señala y argumenta que no admite la acusación fiscal de manera genérica por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión clara y detallada en que aspectos de los contenidos en el referido artículo fue que incurrió en error o no lleno el escrito Acusatorio señalado, aunado a la circunstancia que le dio un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en una face (Sic) que no le corresponde (pues es inherente a la face (Sic) de juicio) indicando que: “...el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” y fundamenta su decreto de sobreseimiento en premisas que no se ajustan a la face (Sic) del proceso en la cual nos encontrábamos (Face (Sic) intermedia). Si bien es cierto, que en el auto motivado el tribunal A quo invoca varias jurisprudencias (ya mencionadas) del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de fundamentar su decisión y darle así valor dentro del proceso en la face (Sic) intermedia a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se evidencia a todas luces que la Juzgadora evaluó los medios probatorios como si estuviéramos de manera inicial en una audiencia de flagrancia y posteriormente en el auto motivado, les dio un valor probatorio como si estuviéramos en face (Sic) de juicio a los fines de desestimar y por ende decretar el sobreseimiento de la causa, haciendo referencia a que eran personas de avanzada edad, que trabajaban en la empresa de vigilancia y estaban en el ejercicio de sus funciones como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 1604-2.007 exp. N° C07- 0070, sentencia N° 155, lo cual es una excepción a lo planteado para la comisión del referido delito en nuestra norma sustantiva penal, no es menos cierto que el Ministerio Público, verifico antes de realizar el acto conclusivo acusatorio que se cumplían los requerimientos de nuestra norma sustantiva penal, para que se configurara el mismo, en virtud que dentro de las actas que conforman la causa si bien es cierto, rielan permisos emitidos por la Dirección de Armas y Explosivos a la empresa de seguridad en cuestión, la cual opera en varios estados del Territorio Nacional, no es menos cierto que para que pudieran prestar sus servicios en este Estado no contaban para la época de los hechos (año 2.011) con los permisos requeridos, ni siquiera con una solicitud de tramitación por ante el Organismo competente, y fue consignado por la defensa técnica de los imputados una autorización para que la empresa pueda prestar sus servicios en este estado pero de fecha 22 de Mayo de 2.012, es decir que evidentemente para el momento que los funcionarios practicaron la flagrancia no contaban con los permisos requeridos para funcionar, por ende se configuró el ilícito penal atribuido a los imputados de autos por el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, podemos rechazar lo decidido por la juez por cuanto a sido preocupación de este despacho velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales vigentes, tal como quedo demostrado en las actuaciones cursantes en el expediente en las que esta representación fiscal como garante de buena Fe, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo alegado por el Tribunal a quo, quien expresamente esgrime que el Ministerio Publico no realizo todas las acciones conducentes en la investigación por cuanto no practico ninguna diligencia o acto de investigación para verificar la comisión del hecho punible, cuando se evidencia en las actas que conforman el expediente que el delito se configuro en su totalidad, aunado a la circunstancia que la defensa técnica si bien es cierto consigno permisos otorgados a dicha empresa para funcionar, no es menos cierto que ninguno hacia referencia al funcionamiento de la misma en el estado Cojedes para el momento de los hechos, ya que la permisologia respectiva tiene fecha 22 de mayo del 2.012, es decir fue otorgado un año después de los hechos. Es por lo que solicito se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con pautado en los artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Considera quien suscribe, que se ha causado con la decisión impugnada un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; y la juez A quo desconociendo los actos fiscales desarrollados, y dando un valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos en una face (Sic) que no se ajusta, cercena la acción punitiva del estado, situación de la que se disiente muy respetuosamente. Al respecto, al verificar el alcance y contenido del gravamen irreparable, encontramos en diversas jurisprudencias dictadas por C.d.A., entre las que encontramos: “...N° WPOI-R-2010-0000136 dictada por la magistrado ponente Dra. RORAIMA M.G.J.P. de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2010 Se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido: El Maestro E.C. estableció: “dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.” Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “...como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...” Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso...” En consecuencia, atendiendo a las disposiciones legales denunciadas y observándose presente el gravamen irreparable causado con la sentencia que hoy se impugna solicito respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto. Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto. TERCERA DENUNCIA Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tiene un procedimiento Simplificado, basado en los ordinales del artículo 452 del COPP consistentes en: “...Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa esta representación Fiscal que la Juzgadora incurrió en contradiccion e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que la juez que recurro si bien es cierto, motivo su sentencia no es menos cierto que utilizo fundamentos o vale decir argumentos contradictorios para sustentar su decisión, ya que en el acta de audiencia preliminar alude al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, por considerar que no se agrego ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, y en el auto motivado de la misma procede a resolver como si se tratara de una decisión emanada de un tribunal de juicio, puesto que en su contenido hace referencia a la valoración de las pruebas presentadas por el ministerio público y se pronuncia respecto al fondo del asunto penal en cuestión, emitiendo pronunciamiento en cuanto a la ocurrencia o no del hecho, si las pruebas demostraban o no la comisión del delito por parte de los imputados, y haciendo referencia a varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se ajustarían si estuviéramos en face (Sic) de juicio oral y público, no siendo este el caso, es tal la situación de contradicción, que la juez A quo señala que las actas y declaraciones de los funcionarios no forman plena prueba de la comisión del hecho punible, y que los imputados se encontraban en el ejercicio de sus funciones y posteriormente señala que se sobresee la causa porque el hecho resulta ser inexistente y no puede atribuirsele a los imputados, y pasa a valorar las pruebas incurriendo en una valoración ilícita de las mismas puesto que no nos encontrábamos en la Face (Sic) pertinente para ello. ... omissis” Ahora bien, por cuanto he sido notificado por este Tribunal de Control acerca del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y he sido emplazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Texto Penal Adjetivo, para que de contestación al mismo, por encontrarme dentro del plazo legal previsto en la citada norma, procedo en este acto a hacerlo en los siguientes términos: DE LA ACUSACION FISCAL Ciudadanos Magistrados del Tribunal de Alzada, a quienes le corresponderá el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en fecha 25 de Abril del año 2012, los abogados L.F.C.N., M.C.G.C. y R.C.U.K., representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentaron escrito acusatorio en contra de mis representados, J.D.M. y F.A.C.L., por la comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En el referido acto conclusivo, los fiscales del Ministerio Publico ofrecieron como único elemento de convicción para demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los imputados, la declaración de los funcionarios SM/1. GARCÍAS GUIO SAÚL, SM/2 CORDERO P.W. y SM/3. VEGA F.H., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser quienes practicaron el procedimiento policial descrito en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril del año 2012, en el interior de las Instalaciones de la Arenera “EPS T.V.”, ubicada en la carretera principal del Sector Lago Verde, vía Los Manantiales, Tinaquillo, Estado Cojedes. De acuerdo con este único elemento de convicción y que es el que le sirve de fundamento serio a los fiscales en su acusación, la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., (RIF J-31074763-6), ubicada en la Avenida Montes de Oca, Edificio Juncal, P.B., oficina 2, Valencia, Estado Carabobo, no tenía autorización para prestar servicios en el Estado Cojedes, y por esta razón, el órgano principal de investigación penal, detuvo a los imputados de autos y decomiso las dos escopetas, marcas COVAVENCA, calibres 12MM, marca GAUGE, seriales 59761 07-10 y 59752 07-10, que ellos portaban mientras prestaban sus servicios como vigilantes privados, uno, en la puerta principal y el otro, en la puerta posterior de las Instalaciones de la Arenera “EPS T.V.”, ubicada en la carretera principal del Sector Lago Verde, vía Los Manantiales, Tinaquillo, Estado Cojedes Según el atestado policial la empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. solo tenía permiso para tener armas en los Estados Carabobo, Miranda, Aragua, Anzoátegui, Zulia y el Distrito Capital (Véase el permiso para la tenencia de armas N° 091, de fecha 13 de Abril del año 2010) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en la Sentencia N° 155, dictada en el expediente N° C07-0070, en fecha 16 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una excepción, cuando se trata de vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción es la que precisamente se da en el caso que nos ocupa. El criterio jurisprudencial antes citado fue ratificado por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 116, dictada en el Expediente N° C10-24, de fecha 29/03/2011, y como prueba de ello, a continuación transcribo el extracto jurisprudencial, para que surta sus efectos legales correspondientes, al momento de que este tribunal de alza.e. su pronunciamiento. Sentencia N° 116 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-24 de fecha 29/03/2011: ...se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisologia correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso. (Resaltado por la Defensa) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas el expediente está probado que la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., (RIF J-31074763-6), es la propietaria legitima de las dos armas de fuego tipo escopetas, marcas COVAVENCA, calibres 12MM, marca GAUGE, seriales 5976107-10 y 5975207-10, las cuales dicho sea de paso tienen sus seriales en completo estado original, y no están solicitadas. Es necesario decir que dichas fueron adquiridas por la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN C.A., en fecha 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, tal y como consta de la FACTURA N° 00-00000646, que emitiera la empresa COMERCIAL VASCO VENEZOLANA C.A., la cual no fue impugnada ni desconocida por los Representantes del Ministerio Publico. En este instrumento consta que la empresa COMERCIAL VASCO VENEZOLANA C.A., le vendió a la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., varias escopetas marca COVAVENCA, calibre 12 MM, modelo CSR-45, y entre ellas están las identificadas con los seriales 5975207 10 Y 59761 07 10. Ciudadanos Magistrados, en las actas el expediente consta que entre EPS MATERIALES T.V. C.A., RIF: J-2980340l-7, representada por el ciudadano A.G., y la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Noviembre de 2003, bajo el N° 09, tomo 68 A, representada por el ciudadano I.A.C., existe un Contrato Privado de Servicio de Guardia y Custodia, que comprende la vigilancia privada, por parte de personal que labora para la empresa, dentro de las instalaciones demarcadas por “EL CLIENTE”, para la prestación del servicio de vigilancia requerido, y hasta el límite de sus posibilidades. Consta igualmente en las actas, que los imputados de autos, ciudadanos J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.745.167, y F.A.C.L., titular de la cédula de identidad V-7.561.788, laboran para la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., como OFICIALES DE SEGURIDAD, desde el 01 de Marzo del año 2012. (Véase las constancias de trabajo anexadas oportunamente al proceso y que no fue impugnadas ni desconocidas por los Representantes del Ministerio Publico) Ciudadanos Magistrados, si la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN C.A., tenía algún tipo de inconveniente con la autorización de traslado y tenencia de armas N° 091, de fecha 13 de abril de 2010, o sea, con la autorización para prestar servicio de vigilancia en la jurisdicción del Estado Cojedes, creo que lo que han tenido que haber hecho los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, era decomisar solamente las dos armas de fuego tipo escopetas, marcas COVAVENCA, calibres 12MM, marca GAUGE, seriales 59761 07-10 y 59752 07-10, que tenían los ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., mientras que hacían su trabajo de prestar servicio como vigilantes privados en las instalaciones de la empresa Arenera “EPS T.V.”. En mi criterio, no había ninguna razón para detener a mis defendidos, porque vuelvo y repito, ellos lo que estaban haciendo era trabajar normalmente, y no tenían conocimiento que la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., tenía un problema con la autorización de traslado y tenencia de armas dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes. Pienso que los funcionarios, han debido informar lo conducente a la Dirección de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privadas y/o a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), ya que cuando esa falta de permiso logia de la empresa privada los que podría acarrearle a la misma es una sanción de tipo administrativa, disciplinaria o pecuniaria, que no puede extenderse de ninguna forma a los trabajadores de esa empresa. Ciudadanos Magistrados, la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y Desarme en coordinación con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y otros organismos de seguridad del Estado así como la Dirección de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privadas, desde hace tiempo vienen trabajando en las verificaciones de las armas de fuego que tienen adscritas las empresas de Vigilancia y Seguridad Privadas de este País, y esto se viene haciendo con el único propósito de eliminar las armas ilegales en el territorio nacional. Hasta donde tengo conocimiento los operativos son para decomisar o retener las armas de fuego, que no tengan perisología legal, y no para detener a los trabajadores de esas empresas. En el caso que nos ocupa, solo falto que la Fiscalía del Ministerio Publico acusara al dueño o encargado de la Arenera “EPS T.V.”, ubicada en la carretera principal del Sector Lago Verde, vía Los Manantiales, Tinaquillo, Estado Cojedes, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, a sabiendas que el mismo no podía tener conocimiento que a la Empresa de Vigilancia Privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., no le había llegado el permiso para vigilar en la jurisdicción del Estado Cojedes. Ciudadanos Magistrados, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 277 dictada en el Expediente N° C10-149, de fecha 14/07/2010, la cual está relacionada si se quiere con un caso seguido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. De acuerdo con la Jurisprudencia, este único indicio, no es suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado. En esa misma sentencia, se hizo alusión a la Sentencia N° 225-230604-C040123 con Ponencia de la Dra. B.R.M.. Ciudadanos Magistrados, en el que nos ocupa, es muy obvio que en la fase de juicio no podrá dictarse una sentencia condenatoria en contra de los imputados, primero, porque los mismos al momento de su detención estaban prestando servicio como vigilantes privados en la puerta principal y en la puerta posterior de la empresa Arenera “EPS T.V.”, y esto es una excepción que no permite de ningún modo tipificar el hecho o encuadras la conducta de mis defendidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es decir, como punible; y segundo, porque el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Si atendemos a lo dispuesto en la sentencia N° 277 dictada por la Sala de Casación Penal en el Expediente N° C10-149, de fecha 14/07/2010, podríamos decir que si se llega a producir en juicio la condena de los acusados de autos, las misma no será consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de los acusados de autos en su comisión, toda vez que el Tribunal de Juicio va a limitarse a condenar a los acusados de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, a sabiendas que ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados de autos. Atendiendo a la Jurisprudencia en mención, le pido a este Tribunal de alzada que verifique si el razonamiento empleado por la jueza del Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, en la decisión que dicto en fecha 31 de Mayo del año 2012, al finalizar la audiencia preliminar, en la causa N° 3C-3112-12, cuando analizo la acusación fiscal, para establecer si había alta probabilidad de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, no evidencia arbitrariedad, sino que su convencimiento si se quiero respeto los límites del juicio sensato, y por ende, la solución que dio al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Ciudadanos Magistrados, antes de contestar el recurso de apelación interpuesto, considero oportuno traer a colación algunos extractos jurisprudenciales, a los fines de que sean tenidos en cuenta al momento de emitir un pronunciamiento respecto al recurso presentado: l.- Para poder condenar a un acusado es necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia N° 277 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C10-149, de fecha 14/07/2010) 2.- hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho. (Sentencia N° 0761 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° CO1-0497, de fecha 25/10/2001) 3.- Para poder vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p., hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. (Sentencia N° 469 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005) 4. - El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material. (Sentencia N° 287 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C06-0403, de fecha 07/06/2007) CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO: Ciudadanos Magistrados, luego de examinar las denuncias formuladas por la Abogada A.Y.V., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Junio del año 2012, observo que el aspecto medular del mismo consiste en que supuestamente el Tribunal a quo le violento al Ministerio Publico flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido, y esto le ocasiono un perjuicio o daño irreparable, cuando señalo y argumento que no admitía la acusación fiscal de manera genérica por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión clara y detallada en que aspectos de los contenidos en el referido artículo fue que incurrió en error o no lleno el escrito Acusatorio señalado, aunado a la circunstancia que le dio un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en una fase que no le corresponde (pues es inherente a la fase de juicio) indicando que: “...el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” y haciendo referencia a que eran personas de avanzada edad, que trabajaban en la empresa de vigilancia y estaban en el ejercicio de sus funciones como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 04-2.007 exp. N° C07-0070, sentencia N° 155, lo cual es una excepción a lo planteado para la comisión del referido delito en nuestra norma sustantiva penal. Alego la fiscal que si bien es cierto, en las actas que conforman la causa, rielan permisos emitidos por la Dirección de Armas y Explosivos a la empresa de seguridad en cuestión, la cual opera en varios Estados del Territorio Nacional, no es menos cierto, que para que pudieran prestar sus servicios en este Estado no contaban para la época de los hechos (año 2.011) con los permisos requeridos, ni siquiera con una solicitud de tramitación por ante el Organismo competente, y fue consignado por la defensa técnica de los imputados una autorización para que la empresa pueda prestar sus servicios en este estado pero de fecha 22 de Mayo de 2.012, es decir que evidentemente para el momento que los funcionarios practicaron la flagrancia no contaban con los permisos requeridos para funcionar, por ende se configuró el ilícito penal atribuido a los imputados de autos por el Ministerio Público. Fundamenta su decreto de sobreseimiento en premisas que no se ajustan a la fase del proceso en la cual nos encontrábamos (Fase intermedia). Según la representante de la vindicta publica, la Juzgadora incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que la juez que recurro si bien es cierto, motivo su sentencia no es menos cierto que utilizo fundamentos o vale decir argumentos contradictorios para sustentar su decisión, ya que en el acta de audiencia preliminar alude al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, por considerar que no se agregó ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, y en el auto motivado de la misma procede a resolver como si se tratara de una decisión emanada de un tribunal de juicio, puesto que en su contenido hace referencia a la valoración de las pruebas presentadas por el ministerio público y se pronuncia respecto al fondo del asunto penal en cuestión, emitiendo pronunciamiento en cuanto a la ocurrencia o no del hecho, si las pruebas demostraban o no la comisión del delito por parte de los imputados, y haciendo referencia a varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se ajustarían si estuviéramos en fase de juicio oral y público, no siendo este el caso, es talla situación de contradicción, que la juez A quo señala que las actas y declaraciones de los funcionarios no forman plena prueba de la comisión del hecho punible, y que los imputados se encontraban en el ejercicio de sus funciones y posteriormente señala que se sobresee la causa porque el hecho resulta ser inexistente y no puede atribuírsele a los imputados, y pasa a valorar las pruebas incurriendo en una valoración ilícita de las mismas puesto que no nos encontrábamos en la fase pertinente para ello. Ciudadanos Magistrados, con respecto al primer señalamiento hecho por la fiscal del Ministerio Publico de que el Tribunal de Control le violento flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido cuando señalo que no admitía la acusación fiscal por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber hecho alusión clara y detallada en que aspectos de los contenidos en el referido artículo fue que incurrió en error o no lleno el escrito Acusatorio señalado, debo decir, que en la decisión dictada y de la cual se recurre, claramente se infiere que la operadora de justicia se está refiriendo es al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el cual establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, ya que esto es lo que precisamente representa las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, para luego, en base a esto subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que a su vez implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal. Esta certeza se deduce cuando la Jueza del Tribunal aquo enfáticamente señalo que: “...no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Ministerio Público no agrego ninguna diligencia para demostrar la culpabilidad de los imputados aquí presentes, por cuanto se observa de las mismas que no fueron agregados ningunos actos de investigación y por considerar que no existe ningún tipo de responsabilidad penal de los imputados para emitir una sentencia condenatoria; visto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad para los mismos y consecuencialmente el sobreseimiento de ley previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Resaltado por la Defensa) En cuanto al alegato hecho de que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión que produjo en fecha 31-05- 2012, al finalizar la audiencia preliminar en el asunto principal N° 3C-3112-12, mediante la cual DESESTIMO ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, le dio valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuando dijo que: “...el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, lo cual no podía hacer debido a que esto es una facultad que le corresponde a los jueces de Juicio, debo decir que el argumento utilizado por la jueza no debe considerarse como una análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscal, ya que si en las sentencias números 277 dictada en el Expediente N° C10-149, de fecha 14/07/2010, y N° 225-230604-C040123 con Ponencia de la Dra. B.R.M., se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, y dicho sea de paso, no es suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, obviamente que lo que hizo la juez fue determinar que eso solo indicio no podía ser tenido como fundamento serio de la acusación, puesto que el mismo no tenia alta probabilidad de que llevara al juez de juicio a la certeza de dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es obvio que lo que hizo la juez fue verificar si el acto conclusivo contaba con suficientes elementos de convicción que demostraran tanto la comisión del hecho como que los sujetos señalados son autores o partícipe de los hechos. De acuerdo con las jurisprudencias antes citadas es obvio que el solo dicho de los funcionarios SM/l. GARCÍAS GUIO SAÚL, SM/2 CORDERO P.W. y SM/3. VEGA F.H., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no tiene el efecto de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a los imputados. Es conveniente decir que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “... Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.” (Ver Memorándum N°: DRD-13-14943 de fecha 6-4-2001, Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 2001, Pág. 954.) En este orden de ideas, se observó que la representación fiscal en el escrito acusatorio examinado, sólo hace alusión -como elementos de convicción-, al dicho de los funcionarios aprehensores, obviando en consecuencia, la práctica de otras diligencias de investigación las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio del acto conclusivo. Es preciso reiterar que en cuanto a los requisitos del escrito de acusación, el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. Así pues, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado. Debo reiterar en relación con este aspecto, que en nuestro p.p. rige la presunción de inocencia como regla (Ver artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito de acusación, al cual se refiere el artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este punto, y examinando el escrito in comento, se aprecia que la representación fiscal únicamente ofreció como medio de prueba, el solo dicho de los adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, obviando señalar el acervo de medios probatorios que -en caso de haber conducido debidamente una investigación-, habrían podido comprometer la responsabilidad de los imputados y acreditar la comisión del hecho punible. Sobre el fundamento serio de la acusación, el autor A.M.B., ha sostenido: “...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no Significa que ya debe hallarse probado el hecho...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible...” (Binder Alberto M, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, pág. 247.) Sobre este particular, la representación fiscal solicito en el referido escrito además del enjuiciamiento de los imputados, la admisión de las acusaciones y de los medios de pruebas, como si se tratare de un cúmulo de medios probatorios, ofreciendo realmente un solo medio de prueba. En consecuencia, visto que la acusación promovida en fecha 25 de Abril del año 2012, los abogados L.F.C.N., M.C.G.C. y R.C.U.K., representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra de mis representados, J.D.M. y F.A.C.L., por la comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encontraba debidamente fundamentada, en criterio de esta Defensa, la decisión dictada en fecha 31 de mayo del año 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al finalizar la audiencia preliminar en el asunto principal N° HJ21-P-2012-000087, Causa anterior (3C-3112-12), en la que se DESESTIMO ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, y se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a Derecho, ya que el acto conclusivo es improcedente, en razón de que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, así como tampoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizar el pronóstico de una sentencia condenatoria. Es increíble que la Fiscal del Ministerio Publico, habiendo reconocido que los permisos emitidos por la Dirección de Armas y Explosivos a la empresa de seguridad privada DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., eran para operar en varios Estados del Territorio Nacional, pero no en el Estado Cojedes, pretenda que se enjuicie a los imputados de autos, siendo que los mismos, el día que los detuvieron, simple y llanamente estaban haciendo su trabajo, el cual no es otro que prestar servicio como vigilantes privados en las instalaciones de la empresa Arenera “EPS T.V.”, ya que entre esta empresa representada por el ciudadano A.G., y la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., representada por el ciudadano I.A.C., existe un Contrato Privado de Servicio de Guardia y Custodia, que comprende la vigilancia privada, por parte de personal que labora para la empresa, dentro de las instalaciones demarcadas por “EL CLIENTE”, para la prestación del servicio de vigilancia requerido, y hasta el límite de sus posibilidades. Insisto, si la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., no tenía autorización o permiso vigente en el año 2011, para prestar sus servicios en el Estado Cojedes, no pueden llegar los fiscales a la conclusión a priori de que los imputados de autos, cuando fueron detenidos no contaban con los permisos requeridos para funcionar y por ende, se configuró el ilícito penal atribuido a los mismos, siendo que como ya lo he dicho, quien tenía la obligación de estar al día con la permisología legal para prestar servicio como empresa de vigilancia privada era la empresa DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A., y no mis defendidos, quienes dicho sea de paso, no tienen ni siquiera acciones en esa compañía. Ciudadanos Magistrados, en lo que concierne al alegato de que la Juzgadora incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto si bien es cierto, la jueza motivo su sentencia, no es menos cierto que la misma utilizo fundamentos o argumentos contradictorios para sustentar su decisión, ya que en el acta de la audiencia preliminar aludió al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1 del COPP, por considerar que no se agregó ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, y en el auto motivado de la misma resolvió como si se tratara de una decisión emanada de un tribunal de juicio, puesto que en su contenido hizo referencia a la valoración de las pruebas presentadas por el ministerio público y se pronuncia respecto al fondo del asunto penal en cuestión, emitiendo pronunciamiento en cuanto a la ocurrencia o no del hecho, si las pruebas demostraban o no la comisión del delito por parte de los imputados, y haciendo referencia a varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se ajustarían si estuviéramos en fase de juicio oral y público, debo decir que lamentablemente yerro la fiscal en su apreciación, dado a que la decisión dictada tiene su fundamento en el Control de la acusación fiscal, el cual tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo son, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. (Véase la sentencia dictada en fecha 14/10/2008, en el Expediente N° 07-470, con ponencia del Magistrado Dr. L.B.L.). Hago del conocimiento de la representante de la vindicta pública que de acuerdo con esta jurisprudencia, aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal, constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Según la Sentencia, todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez puede ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. En atención a lo dispuesto en esta sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, le voy a pedir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que verifiquen si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomino pronóstico de condena. Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, por cuanto en mi humilde criterio considero que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión que produjo en fecha 31-05- 2012, al finalizar la audiencia preliminar en el asunto principal N° HJ21-P-2012-000087, (3C-3112-12), mediante la cual DESESTIMO ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, realizó una valoración material sobre los medios probatorios ofrecidos en la acusación, lo que le permitió concluir que de los mismos no se desprendía una posible sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que a su vez le impedía a la Juzgadora aperturar un Juicio Oral y Público, a sabiendas que su convencimiento era el de una posible absolución por este delito en favor de los imputados, creo que no puede afirmarse - tal y como lo hizo la fiscal - que la A quo usurpó atribuciones del Juez de Juicio, ya que si le está dado al Juez de Control la facultad de apreciar los medios probatorios como efecto del Control Material o sustancia de la acusación, y decretar sobreseimiento de la causa y abstenerse de la apertura a Juicio. PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Defensa Técnica de los imputados, ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., plenamente identificados en el asunto penal N° HJ21-P-2012-000087, contra quienes se sigue p.p. por la comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicita se declare INDAMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en fecha 08 de Junio del año 2012, por la Abogada A.Y.V., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del año 2012, por la jueza del Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, al finalizar la audiencia preliminar, en la causa N° 3C-3112-12, en la que además de DESESTIMARSE LA ACUSACION FISCAL, SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados de autos, por la comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaría y tomado en consideración al momento que la Corte de Apelación resuelva con un criterio propio todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes. Es Justicia que espero. En San Carlos estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de Junio del referido año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…ES POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE RPRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL presentada por ante este tribunal POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2012. SEGUNDO. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS J.D.M., venezolano, de 61 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de seguridad, Natural de Tinaco - Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V- 5.745.167, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 3 de mayo, sector J.A.P., casa N° 14-59, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0426-9426585 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y 2.- F.A.C.L., venezolano, de 55 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, Natural de la Sierra - Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.788, de estado civil soltero, residenciado en Sector los Manantiales, vía a vallecito, calle principal, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0424-4417099, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal primero ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de Junio del referido año, mediante la cual se acordó decretar el Sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar a favor de los ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 ejusdem.

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante el cual la recurrente A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se observan tres (3) denuncias de infracción, siendo todos ellos vicios improcedendo o de procedimiento, en los cuales apela del fallo recurrido de la siguiente manera: En la primera denuncia, plantea que el Tribunal A quo violentó flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuída al Ministerio Público, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando señala y argumenta que no admite la acusación fiscal de manera genérica por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión clara y detallada en que aspectos de los contenidos en el referido artículo fue que incurrió en error o no llenó el escrito acusatorio señalado, aunado a la circunstancia que le dio un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en una fase que no le corresponde (pues es inherente a la fase de juicio) indicando que: “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” y fundamenta su decreto de sobreseimiento en premisas que no se ajustan a la fase del proceso en la cual nos encontrábamos (fase intermedia). La segunda denuncia, esta referida al daño irreparable, que se ha causado con la decisión impugnada en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; y la Juez A quo desconociendo los actos fiscales desarrollados, y dando un valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos en una fase que no se ajusta, razón por la cual cercena la acción punitiva del estado. Y la última o tercera denuncia de infracción, esta referida al presunto vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo recurrido, con sustento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, se debe tomar primariamente, la denuncia por falta de motivación de la sentencia alegada por la apelante dado el desenlace procesal que ella produce, por ser materia de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada.

En tal sentido, se estima necesario a los fines de abordar dichas denuncias de infracción, que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual como se ha dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

.(Copia Textual y cursiva de la alzada).

Por su parte, el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta.

En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Bajo el entendido de que el p.p., constituye la realización del Derecho Penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

En efecto, la Sala observa que el A quo, se limita a expresar lo siguiente:

...Es por todas estas consideraciones por lo que quien acá decide considera que lo mas ajustado a derecho es desestimar la acusación presentada por el ministerio publico en fecha 25 de abril de 2012. Señala el autor de la obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal E.L.P.S.P.. 390 El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la investigación resulte ser inexistente no aparezca suficientemente probada o resulte no ser constitutivo de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento prevista por la ley sustantiva…

es por todas estas razones por lo que considera esta decidora que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 ejusdem .- Asi mismo considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demas Numerales contenidas en el articulo 330 del COPP...”.

De igual manera la Alzada observa, que en el capítulo denominado por el A quo, como “ Indicación de las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la decisión”, no se establece con claridad cuál de los supuestos del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, para generar como consecuencia el decreto de sobreseimiento.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

.

Observándose así, que no puede deducirse de la resolución recurrida, el motivo cierto del decreto de sobreseimiento.

De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar el Sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar a favor de los ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 ejusdem, y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 31 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de Junio del referido año por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio del Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar el Sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar a favor de los ciudadanos J.D.M. y F.A.C.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de fecha 31 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de Junio del referido año por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio del Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:47 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-

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