Decisión nº 062-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000214.

PARTES:

RECURRRENTE: CARYL V.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 18.059.449.

CONTRARECURENTE: K.C.D.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 18.059.448, asistida por la abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana CARYL V.D.R., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la demanda de Custodia incoada por la ciudadana K.C.D.d.C., contra la referida ciudadana.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de abril de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 31 de enero de 2014, que ordenó la restitución de la Custodia de la niña (se omite), a su madre, ciudadana K.C.D.d.C., toda vez que la referida infante convivía con su tía materna, ciudadana CARYL V.D.R., considerando el a quo, que no existen causales para que la madre no pueda ejercer su rol y que la Custodia es uno de los atributos de la P.P., por lo cual, ordenó la entrega de la niña a su madre biológica. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:

…En cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que la persona más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana K.C.D.D.C. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña (se omite), siendo éste uno de los deberes inherentes a la p.p. y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para quien Juzga quedo(sic) evidenciado que no existe causal alguna para que la madre biológica de la niña ejerza su rol natural de ser una madre para con su niña, al contrario esta en capacidad para poder atender tanto afectiva como económicamente a la misma. La parte demandada no logro (sic) desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Por consiguiente tomando en cuenta y en aras de garantizar el interés superior de la niña (se omite) para garantizar su derecho constitucional de ser criada por su madre considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que en la recurrida no se valoró el informe técnico, no se hizo la valoración psicológica a la niña y no se tomó en cuenta el derecho que tiene la infante a un nivel de vida adecuado, que solo puede brindarle la ciudadana. En ese orden, en el escrito de formalización, a su vez acotó:

(…) El Tribunal debió concluir que lo más conveniente al interés superior era mantener a la niña en el seno de la que había sido su familia, por decisión igualmente de su madre biológica, por el contrario el tribunal a la A-quo ignora todas estas variantes de gran importancia y dispone que la niña debe irse con su madre biológica, quien al cabo de pocos días la retiró del colegio, la cual cursaba segundo lapso del I nivel preescolar y se la llevó al Estado Portuguesa, sin tomar en consideración las repercusiones emocionales y sicológicas que pudiere tener, y de lo cual no podemos constatar pues no quisiera mi representada indisponer a la madre de la niña con su visita o alguna llamada, por lo que considera quien suscribe que la decisión es arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, que fueron ignoradas por el tribunal de la causa, en especial, a la ausencia del padre biológico quien murió al poco tiempo de nacida la niña, asì como la existencia de un madre biológica que no se encargó de su crianza, la cual fue dispensada por mi representada y su esposo, quien acogió en el seno de su familia a la niña brindándole todo cuanto ella necesitaba, sobre todo la figura de un padre, hermano y madre mientraS la madre biológica no estuvo, es decir brindándole un núcleo familiar estable, cumpliendo asì como lo establecido en artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

(SIC)

Por su parte, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó su conformidad con el fallo apelado, por considerar que los nada aportaron para desvirtuar la entrega de la niña a su madre biológica. A su vez señaló, que el a quo valoró correctamente los informes técnicos conforme a la libre convicción razonada, cuyos resultados arrojaron la gran preocupación de la madre por recuperar a su hija y que todo el conflicto se ha generado existente en la dinámica familiar por los problemas entre las hermanas partes en este procedimiento, pero dicha situación no puede generar la separación de la niña de progenitora. Asimismo, recalcó que si bien es cierto, que los informes psicológicos practicados a la recurrente indican que presenta inmadurez, tan circunstancia tampoco debe ser determinante para dicha separación.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La P.P., es el conjunto de deberes y derechos que tienes los padres en relación a sus hijos, que comprende la Responsabilidad de Crianza y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, que se ejerce, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes por ambos progenitores, siempre y cuando no hayan sido privados de dicha institución familiar. En consecuencia, solo en casos verdaderamente excepcionales es que puede otorgarse los cuidados de un niño, a una persona distinta a la de sus padres, cuando asì sea recomendable conforme a su interés superior.

Conforme a lo anterior, se apela de la decisión que ordenó la entrega de la niña de autos a su madre, ya que de hecho dicha infante estaba bajo la crianza de la tía materna. En tal sentido, consideran la ciudadana recurrente que ha sido ella quien ha sostenido económicamente y afectivamente a la niña, y que la separación inmediata podría ocasionar a dicha infante un severo impacto emocional ya que la relaciona como una figura materna y a su cónyuge como a un padre. En tal sentido, en el escrito de formalización y en la audiencia oral de apelación, denunció que la recurrida incurrió en una falta flagrante de valoración probatoria, en relación a unas facturas que fueron consignadas por su persona. Sobre tal señalamiento, considera esta superioridad que el a quo, valoró correctamente tales instrumentos, ya que los mismos no guardan relación ni aportan nada importante al procedimiento de restitución, que es el objetivo principal de análisis en dicho conflicto y en consecuencia, se desecha tal denuncia.

De igual forma, denunció que no se valoraron correctamente los testigos ni los informes técnicos efectuados en la ciudadana Caryl Díaz. Ante tales argumentos, es importante resaltar que los testigos si fueron apreciados por el a quo, y observa este Tribunal de alzada, que manifestaron que la recurrente se ha encargado de los cuidados de la niña y de los problemas que se produjeron ante la muerte de los progenitores de ambas hermanas, observaron que la madre siempre cuidó a la niña, y posteriormente según sus apreciaciones, por motivos económicos solicitó a su hermana una ayuda en la crianza de su hija. Sin embargo, tales declaraciones afirman un hecho reconocido por la propia accionante que es precisamente la restitución de la Custodia, por la negativa de su hermana de entregarle a su hija, por ende, los testigos no d.f.d. la condición económica actual de la madre, ni pueden saber su estado emocional, aunado a que los motivos económicos no pueden ser motivo para la privación del sagrado derecho que tienen los hijos de crecer en el seno de su familia de origen, conforme lo estipula el artículo 354 de la Ley Orgánica para La Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en relación a que no se valoraron los informes realizados a la ciudadana recurrente, no comparte este juzgador tal denuncia, ya que los mismos señalan que se encargado de cuidar a la niña, pero también se destaca los informes favorables de la madre y sus incasables intentos de poder recuperar a su hija, que fueron infructuosos por el enorme conflicto familiar. En consecuencia, no es procedente dicha denuncia. Asì se declara.

En relación, a que no se realizó la valoración psicológica de la infante, tal circunstancia a juicio de esta Alzada no es causal de reposición, dado que no fue por causas imputables al equipo especializado. Por ende, la juzgadora de juicio actuó correctamente y con prioridad absoluta al decidir, dada la urgencia que ameritan estos asuntos. Aunado al hecho, que este juzgador garantizó a la pequeña ( se omite nombre Art. 65 lopnna) su derecho a opinar y ser oída en juicio, quien a pesar de su corta edad (4 años) manifestó estar viviendo con su madre y feliz con el nacimiento de su hermanito. A su vez, comentó que se encuentra estudiando, explicando de una manera espontánea a quien sentencia, como es su salón escolar. Ante tales manifestaciones, se resalta la importancia de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al derecho a opinar que tienen los niños en todos los procedimientos, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para tal efecto. Este sagrado derecho no puede ser un mero formalismo, ya que si bien es cierto, que no tiene fines probatorios ni es vinculante para el juez, se puede obtener de lo que piensa un niño toda la verdad en relación a su caso y asì poder decidir conforme a su interés superior. En tal virtud, se pudo observar a la niña adaptada a su entorno familiar, contenta con su madre y su hermano, es por ello, que si se busca la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que establece el artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber de todo administrador de justicia escuchar al niño y solo asì poder sentenciar haciendo verdadera justicia social. Esa importancia, de escuchar a los niños hasta en un pasaje bíblico se resalta, donde J.d.N., ante una multitud que le seguía, sus discípulos le impidieron a unos niños acercarse para hablar con el: “Pero cuando Jesús vio esto, se indignó y les dijo: ‘Dejad que los niños vengan a mí; no se lo impidáis, porque de los que son como éstos es el reino de Dios’ ” (Marcos 10-14). En consecuencia, al garantizarse dicho derecho, no puede prosperar la denuncia de que la falta de realización de tal informe, acarree la nulidad de la sentencia. Asì se decide.

Por otra parte en relación, a que la sentencia vulnera el derecho que tiene la niña (se omite), a un nivel e vida adecuada, que según la recurrente la madre no puede brindarle, y por ende se violenta el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al contrario, a juicio de este Tribunal el a quo, aplicó acertadamente la citada norma que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de esta sentencia).

Como se puede apreciar, los niños estarán protegidos por los tribunales especializados aplicando siempre su interés superior, que en caso de autos, no existen motivos para que la madre no ejerza los cuidados de su hija, ya que no consta que se encuentre privada de la P.P., y conforme al artículo 75 constitucional, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, aunado a que la parte recurrente no promovió prueba alguna en alzada, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que demuestren que la ciudadana K.D., no puede brindarle cariño, amor y cuidados a su hija. Es por ello, la importancia de la oralidad de estos procedimientos, ya que este juzgador conforme a la declaración de parte, pudo observar que la ciudadana recurrente, considera a la niña como su hija, generando lógicamente confusión en la niña, pero su madre no es un ser inexistente, y ahora tiene un niño recién nacido, y se pregunta este juzgador: ¿Por que la recurrente no se preocupa por nivel de vida adecuado de este niño lactante que también es su sobrino? ¿Acaso se debe aplicar la norma solo la niña Valeska? Pues bien, la respuesta es simple, que se generó solo una relación afectiva entre la tía y la niña, quien de una forma posesiva considera que es la madre con todos los derechos que ello implica. Pero la realidad es otra, la niña tiene a su madre y su hermanito con quien debe compartir, hasta tanto se pruebe en juicio que dicha convivencia es contraria a su integridad física y emocional. Por consiguiente, la apelación no puede prosperar. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARYL V.D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de abril de 2014 años 203 y 155.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el nº 062-2014 a las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

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