Decisión nº PJ0102015001357. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001854.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001357.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: CARYNES M.B.A. y M.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.212 y V-17.088.258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CARYNES M.B.A. y M.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.212 y V-17.088.258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres, como lo establece la Ley. SEGUNDO: Nuestro hijo quedará bajo la custodia de la made ciudadana CARYNES M.B.A., antes identificada. TERCERO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes el niño se quedará con el padre de 6.00pm a 08:00pm. Los fines de semanas sábado y domingo, se quedará el niño con el padre desde el día sábado de 08:00am hasta el día domingo a las 06:00pm, carnaval y semana santa, alternado empezando el año dos mil dieciséis (2016) el padre, vacaciones escolares alternado, empezando el año dos mil dieciséis (2016) el padre y fechas decembrinas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el niño se quedará con la madre y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, con el padre. El niño el día de la madre pasará el día con su progenitora y el día del padre el niño pasará el día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño pasará con la madre y el padre lo podrá visitar. QUINTO: ambos progenitores se comprometen a autorizar la salida del niño con uno u otro progenitor y/o algún familiar en caso de presentar algún viaje fuera de la ciudad o del país. SEXTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de 33.3% (Bs.2.500,oo) mensuales, cantidad esta que será ajustada tomando en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica, que Piura estar devengando el progenitor en ese momento. En relación a los gastos de asistencia médica, consultas y medicamentos del niño, el padre se compromete a cancelar MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a cancelar CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) mensuales. Por los conceptos de uniformes, útiles escolares, el padre se compromete a cancelar CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) mensuales. En relación a la merienda del niño el padre se compromete a cancelar MIL BOLIVARES (Bs.1.000,o) mensuales. SEPTIMO: De igual forma ambos cónyuges manifiestan que se comprometen a respetarse recíprocamente sus vidas privadas y espacios laborales, abstenerse de molestarse ofenderse o provocarse entre ellos, para evitar posibles acciones penales o de otra índole a mantener la cordialidad y armonía en ese intercambio de la convivencia familiar que debe existir entre ellos a favor del hijo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CARYNES M.B.A. y M.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.212 y V-17.088.258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARYNES M.B.A. y M.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.212 y V-17.088.258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos CARYNES M.B.A. y M.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.212 y V-17.088.258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001357 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-

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