Decisión nº IM012014000002 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000220

ASUNTO : IX01-X-2013-000004

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-D-2013-000220, seguida contra el adolescente el cual se omite su identificación según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso).

La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 23 de octubre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

… En el día de hoy, miércoles, 23 de octubre de 2013, en horas de Despacho, comparece ante la Secretaria de Sala Abg. C.P., la Abg. Carysbel Barrientos Zárraga, actuando en su condición de Jueza Suplente de éste Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, y expone: “Por en esta misma fecha se le dio entrada al asunto IP01-D-2013-000220 seguido contra el adolescente: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.544.482, nacido en Coro, de oficio estudiante, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, Casa No. 74, a una cuadra del Liceo 5 de Julio, casa de color naranja con amarillo, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., hijo de M.M. y N.J.A., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso), y revisada como ha sido la misma, se observa que a los folios 68 al 74 cursa acta de audiencia oral de presentación de fecha 23-6-2013 suscrita por quien aquí expone, actuando para esa fecha con el carácter de Jueza Suplente Primera de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, oportunidad en la cual se efectuó la audiencia de presentación en la presente causa, en la cual se emitió formal pronunciamiento, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando en contra del adolescente identificado en autos la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, procediendo a publicar el auto motivado en fecha 28-6-2013, por lo que en mi condición de Jueza Suplente Primera de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente realice el debido análisis de la causa y de los planteamientos de las partes, inclusive de la declaración del adolescente y las víctimas presentes en la audiencia, quienes dieron su versión de los hechos, todo a los fines de verificar que en la misma existieran elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, para luego concluir que sí se encontraban acreditados, prima facie, los hechos precalificados por el Ministerio Público, asimismo expuse los motivos por los cuales consideraba la existencia de suficientes elementos para sospechar en forma fundada la posible participación, autoría o concurrencia del adolescente en los hechos imputados y de los cuales podría ser responsable penalmente, por ultimo analice la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, obstaculización, exponiendo los motivos por los cuales consideraba que debía imponerse al adolescente la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como única medida suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así las cosas, considero que es mi deber como Juzgadora, garantizar el principio de imparcialidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla como causal de inhibición el hecho de haber emitido opinión en la causa, siendo obligatorio para el funcionario a quien le sea aplicable cualesquiera de las causales contenidas en el referido artículo inhibirse, según lo señalado en el artículo 90 ejusdem, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, toda vez que como se ha plasmado, emití opinión en la oportunidad en la cual tuve conocimiento sobre la misma durante la fase preparatoria lo cual puede afectar la imparcialidad que como Jueza debo mantener durante la fase de Juicio Oral y Privado..…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a unos de los acusados del expediente principal, considerando que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados que no se rigieron al procedimiento de admisión de hechos.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado DETENCION PREVENTIVA en contra del adolescente el cual se omite su identificación según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el desempeño de sus funciones como Jueza Suplente Primera de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP01-D-2013-000220, seguida contra el adolescente el cual se omite su identificación según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso).

Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2010-003341. Regístrese, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012014000002

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