Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° Y 149°

DEMANDANTE: CARZUH DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1978, bajo el Nº 82, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: D.G.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.743

DEMANDADA: SUPER COMERCIAL MOCOTIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 523-A-VII.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10211

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2008, por el abogado D.G.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión proferida en fecha 23 de julio 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) intento la parte actora en contra de la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 13 de agosto de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de septiembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de septiembre de 2008. Por auto dictado el 24 de septiembre de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 17 de octubre de 2008 compareció el abogado D.G.E.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A., y consignó escrito constante de nueve (09) folios, en el cual expuso los siguientes alegatos: i) Que en fecha 12 de abril de 2007, la sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A, interpuso ante el juzgado a-quo demanda por cobro de bolívares, a los fines que la misma se tramitara conforme al procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A. ii) Que la pretensión que persigue su representada es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, fundamentado en el pago de cuatro (04) facturas aceptadas por la empresa demandada, en las cuales aparece como beneficiaria la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A. iii) Que el tribunal de la causa declaró mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, inadmisible la demanda interpuesta por su representada, alegando como argumento en su decisión que las facturas sobre las cuales versa su pretensión no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. iv) Que carece de sentido alguno el criterio explanado por el tribunal a quo, para negar la admisión de la demanda a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la supuesta circunstancia de no haber acompañado con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, toda vez que se acompañaron los respectivos originales de las cuatro (4) facturas sobre las cuales versa la pretensión de la parte actora, las cuales cursan insertas en el presente expediente. v) Que las facturas sobre las cuales versa la pretensión de la parte actora, han sido debidamente recibidas según se evidencia del cuerpo de las referidas facturas, y en tal sentido, en las mismas aparece la fecha y la firma de las personas que recibieron en nombre del comprador tanto la mercancía despachada por el actor como las mencionadas facturas. vi) Que de acuerdo al contenido del artículo 147 del Código de Comercio, se produce la “aceptación tacita” de las facturas, cuando el comprador no ha formulado reclamo alguno al vendedor contra el contenido de las facturas, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, situación que se dio en el presente caso, por cuanto el comprador en ningún momento objetó reclamo alguno, en consecuencia quedaron aceptadas tácitamente las facturas por parte del comprador. vii) Que en el supuesto que sea admitida la demanda conforme al procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, como en efecto debió haberlo admitido el tribunal de la causa, toda vez que del cuerpo de facturas se desprende que la mercancía vendida fue recibida por el comprador, por lo cual la empresa demandada siempre tendrá la posibilidad de ejercer su constitucional derecho a la defensa, y por consiguiente, hacer oposición a tenor de lo establecido en los artículos 651 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de desconocer la firma que aparece en las referidas facturas o bien demostrar que la mercancía no fue entregada por el vendedor. viii) Que el juez a quo ha incurrido en el desconocimiento absoluto tanto en las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico positivo, como de la jurisprudencia pacífica y reiterada, todo lo cual pudiera traducirse en un error inexcusable de derecho. Por último solicitó que el recurso ejercido sea declarado Con Lugar.

Mediante auto proferido el día 10 de noviembre de 2008, el Tribunal dejo constancia de que ninguna de las parte en este caso presento Observaciones, por lo que a partir de esa data, inclusive, la presente causa entró en etapa decisoria

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de abril de 2008, por el abogado D.G.E.C. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A., en el cual adujo los siguientes hechos: Que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) facturas, cuya identificación y descripción son las siguientes: 1) Factura distinguida con el Nº A-44167, con el Nº de control 14205, emitida en fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, por un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.8.636.854,80), suma de dinero que de acuerdo a la reconvención monetaria equivalen a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 8.636,85) la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2007. 2) Factura distinguida con el Nº A-44182, con el Nº de control 14220, emitida el día 27 de agosto de 2007, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.646.389,66), suma que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 5.646,39), la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de caracas, en fecha (26) de septiembre de 2007. 3) Factura distinguida con el Nº A-44196, con el Nº de control 14235, emitida en fecha 29 de agosto de 2007, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.694.126,92), suma de dinero esta que de acuerdo a la reconvención monetaria equivalen a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 12.694,13), la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de caracas en fecha (28) de septiembre de 2007. 4) Factura distinguida con el Nº A-44197, con el Nº de control 14236, emitida en fecha 29 de agosto de 2007, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.519.834,54) suma de dinero que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 3.519,83), la cual ha sido aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007. Que las facturas opuestas a la parte intimada, fueron aceptadas y libradas por la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES C.A., en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, y que dichas facturas corresponden a ordenes de compra sobre determinados artículos donde su descripción, cantidad y precio por unidad aparecen específicamente detallados en cada una de las respectivas facturas. Que hasta la presente fecha la parte intimada, no ha realizado bajo ningún concepto pagos parciales o totales, por las cantidades de dinero adeudadas a su representada, por lo cual su incumplimiento ha hecho que la obligación se convierta en liquida y exigible, esto es, que las cuatro (4) facturas, se consideren de plazo vencido desde sus respectivas fechas de vencimiento. Finalmente, solicitó el pago total de los montos establecidos en el libelo de la demanda especificados en el monto total de las facturas, las cantidades por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre cada una de las facturas adeudadas, la indexación judicial o corrección monetaria de la suma total de las cantidades adeudadas y el decretó de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A. parte demandante en el presente juicio b) Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil parte demandante de fecha 12 de noviembre de 2004. c) Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., celebrada en fecha 20 de mayo de 2005. d) Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos A.B.A., G.C.P., R.G.M.E., S.C.L., H.V. y D.G.E.C.. e) Original de facturas Nros. 44167, 44182, 44196, 44197, número de control 14205, 14220, 14235,14236 respectivamente, de fechas 23, 27 y 29 de agosto de 2007. e) Copia simple del RIF (Registro de Información Fiscal) de la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A., f) Copia simple del acta constitutiva de la referida empresa, parte demandada en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda intentada por el abogado D.G.E.C., al considerar que las facturas consignadas por la parte actora, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente que las mismas deben ser “facturas aceptadas”, al no estar soportado por prueba alguna que determine y haga exigible las sumas adeudadas pretendidas por la parte accionante en su escrito libelar.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere a esta Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de agosto de 2008 por el abogado D.G.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2008 que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, (procedimiento de intimación), que se sigue contra la sociedad mercantil SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A., al considerar que las facturas consignadas por la parte actora no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobro de bolívares correspondiente a facturas sobre determinados artículos, e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentarlo consignó en autos, facturas que emanan de su representado y cuyo destinatario, es decir, a quien van dirigidas, es el demandado; en este mismo orden de ideas, se hace pertinente destacar que si bien el documento fundamental de la demanda son las referidas facturas, las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 644, que expresamente señala que deben ser “facturas aceptadas”, de forma que la exigibilidad del crédito derivado de dichas facturas no esta soportado por prueba que vincule al demandado, y en virtud de ello no encuentra este tribunal elementos suficientes que determinen la exigibilidad y liquidez del crédito que haga admisible su pretensión. En consecuencia, es difícil para este juzgado admitir una demanda por el procedimiento intimatorio, cuando no se encuentran cubiertos todos los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado en ejercicio D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.743, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARZUH DE VENEZUELA C.A, contra la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos A.V.M. y O.E.M.G.. Así se decide.”

Expuesto lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo el 23 de julio de 2008, que negó admisión de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, al considerar que el instrumento fundamental de la presente demanda, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, efectuada una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener el pago de la cantidad de dinero indicada en el libelo, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada del pago de las facturas Nº 44167, 44182, 44196 y 44197 a su decir aceptadas y libradas por la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES C.A., así como los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre las referidas facturas, indexación monetaria de las sumas adeudadas, costos y costas del presente juicio y honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco (25%) del valor de la demanda, fundamento el derecho de tal pretensión en base a los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.191 del Código de Comercio.

De autos se desprende que los aludidos instrumentos fueron producidos por la demandante y rielan a los folios 32 al 35, donde se evidencia que las facturas fueron acompañadas en original y claramente aparecen identificadas en ellas, la parte actora, con el Registro de Información Fiscal (RIF), número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos, fecha y número de factura, descripción de la mercancía, unidad, cantidad, precio unitario, porcentaje alícuota y total, así como firma ilegible del comprador o de la persona que recibe y acepta la misma.

A los fines de emitir decisión se debe comenzar por indicar que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Se debe resaltar que la admisión, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El artículo 640 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte demandante solicitó que la demanda de cobro de bolívares interpuesta se tramitara por la vía intimatoria, a fin de obtener el pago de la obligación derivada de las facturas en las cuales aparece como beneficiaria la parte actora.

En este orden de ideas, es menester para esta Superioridad a.l.r.d. admisibilidad del procedimiento de intimación previstos en el artículo 640 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

... Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, el Juez al encontrar llenos los extremos de ley, deberá decretar la intimación del deudor a los fines que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, no obstante si faltare en la demanda alguno de los requisitos de ley el sentenciador declarara su inadmisibilidad. En el caso bajo estudio, se observa que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares que consta en las facturas accionadas, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva.

En el caso bajo examen, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la falta de aceptación de las facturas acompañadas por la parte actora, lo cual a juicio de quien aquí decide, al estar las mismas debidamente suscritas en la parte que se lee “recibido y aceptado cliente fecha” no puede ser desechada ab initio por el a quo.

Con respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta...

.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en el caso bajo examen, efectivamente la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuento al acompañarse las facturas cursantes a los folios 31 al 35 debidamente suscritas en el lugar correspondiente para su recibo y aceptación, se debe presumir ab initio, su aceptación, aspecto éste que puede ser objetado en las fases subsiguientes del proceso y debe ser analizado con respecto al mérito de la causa, lo que implica, que dichos instrumentos en éste momento procesal si encuadran en las pruebas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido considera esta Alzada que efectivamente de autos se desprende que la actora ha dado cabal cumplimiento a los extremos previsto en el artículo 640 eiusdem, al consignar con el libelo de demanda prueba escrita del derecho que se reclama, como son las cuatro (4) facturas signadas con los números 44167,44182, 44196, 44197, y que en aplicación del artículo 644 ibidem, son pruebas escritas suficientes para la admisión de la demanda las “facturas aceptadas”. Según lo anteriormente expuesto, este sentenciador no encuentra motivos para no admitir la demanda, dado que se cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Como ha quedado narrado, este ad quem ha constatado que la demandante acompañó la prueba escrita suficiente del derecho que reclama, lo que de suyo hace que la acción impetrada deba tramitarse por las reglas del procedimiento intimatorio, tal y como lo requirió la demandante. En consecuencia, se ordena al juez a quo proceda a admitir la demanda incoada por la vía intimatoria, consagrada en el artículo 640 del Código de Trámites, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, de manera expresa positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2008, por el abogado D.E.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria propuesta, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al juez a quo proceda a admitir la demanda impetrada por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp.: No. 08-10211

AMJ/MCF/rf/dr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR