Decisión nº 10.364 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 24 de Octubre del 2.006

196° y 147°

SOLICITANTE: CASA DE ABRIGO MADRE TRESA DE CALCUTA

NIÑA: R.M.J., de 09 años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio del 2.002 por la abogado M.I.A., Inpre No. 22.281, representante del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, manifestó: Que la niña M.J.R., quien nació en fecha 24 de abril del año 1.996, según acta de nacimiento No. 767, cursante al folio 07, se encontraba bajo Medida de Protección en la Casa Abrigo Madre T. deC., desde que contaba con un (01) mes de nacida, lugar donde ingreso en virtud de haber sido referida del Hospital J.M.V. delS.S., centro hospitalario en cuyos alrededores fue encontrada en situación de abandono con apenas 24 horas de nacida. Que era una niña con necesidades especiales, por cuanto presenta Microcefalia y retardo Psicomotor.

En fecha 08 de agosto del 2.002, fue admitida de conformidad con los artículos 128 y 177, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oficio No. 432 a SAPANA. En fecha 19 de septiembre del 2.002, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practicada.

En fecha 25 de marzo del 2.003, se dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención, y se ordeno la permanencia de la niña M.J.R., en la Casa de Abrigo Madre T. deC., se libro oficio No. 236, a la casa abrigo y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 09 de abril del 2.003, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico, practicada. En fecha 06 de mayo del 2.004, constaba al folio 20, Informe Evolutivo de la Casa de Abrigo Madre T. deC.. En fecha 26 de octubre del 2.005, constaba a los autos segundo Informe Evolutivo de la niña M.J..

En fecha 27 de septiembre del 2.006, se recibió tercer Informe Evolutivo, de donde se desprende:

“ CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: R.M.J. es una niña en Situación de Abandono total desde su nacimiento, quien recibe atención integral y especializada para la enfermedad que presenta. Debido a que la niña próximamente cumplirá 10 años, edad limite de permanencia en esta Casa Abrigo, se considera procedente solicitar su egreso y derivación a la Casa Abrigo “Madre M. deS.J.”, donde continuara cumpliendo medida de Colocación en entidad de Atención y la misma atención integral y especializada que aquí se le brinda” (Sic).

En fecha 03 de Octubre del 2.006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Dra. C.E.M.A..

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C. deP. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Que si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C. deP. debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.

Que la colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez, se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Entendiéndose la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Que establece el artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Que de los Informes Evolutivos se desprende que M.J. es una niña en edad escolar con Discapacidad Física y Mental, quien se encuentra institucionalizada desde hace más de 9 años, y que en el aspecto familiar, no ha comparecido ante la Casa de Abrigo familiar alguno, ni persona interesada en el caso, y que dicho caso fue remitido en el año 1.998 a la Oficina de Adopciones, sin que hasta la presente fecha exista propuesta de Colocación Familiar. Que la niña recibe tratamiento médico permanente con evaluaciones periódicas de consultas especiales.

Que en fecha 25 de marzo del 2.003, este Tribunal dictó Medida de Colocación en Entidad de Atención, y se ordenó la permanencia de la niña M.J.R., en la Casa de Abrigo Madre T. deC., según oficio No. 236, y por cuanto la niña se encuentra próxima a cumplir los diez (10) años, edad limite para permanecer en dicha Entidad, esta Juzgadora considera procedente acordar su egreso y derivación a la Casa Abrigo “Madre M. deS.J.”, donde continuará cumpliendo Medida de Colocación en Entidad de Atención, y la misma atención integral y especializada requerida por la niña.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión y concede el EGRESO de la niña M.J.R., de 09 años de edad de la Casa de Abrigo Madre T. deC., y otorga la Medida de Protección en la modalidad de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en la Casa de Abrigo “Madre M. deS.J.”, quien permanecerá en esta Institución, mientras se decide otra modalidad de carácter permanente de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público. Líbrense oficios. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2.006.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. C.E.M.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLÉ GUEVARA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Exp. 10.364

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