Decisión nº PJ064201200000202 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de de Diciembre de dos mil once

202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000040.-

Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de Noviembre de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con A.C. en contra certificación medica NRO.0017-2012, de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incoado por el abogado en ejercicio O.C., quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A.

Estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:

En fecha 20 noviembre de 2012, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó a.c..

Ahora bien, para proceder con la cautelar solicitada el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

Alega que su representada Casa de Cambio ZOOM C.A, tiene varias oficinas en esta Ciudad de Maracaibo donde realizan trámites tales como envío de remesas de dinero dentro del territorio nacional asi como envíos de dinero al exterior bajo la normativa cambiaria y supervisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y para tales fines prestaba sus servicios personales la Ciudadana S.C.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. 9.719.122, quien como oficinista al servicio de su mandante se encargaba de realizar los trámites necesarios y atender a los usuarios que lo solicitaban en los módulos de servicio instalados a tales fines.

Pero que es el caso que la prenombrada S.P., luego de estar suspendida de sus labores por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el dia 24 de Enero de 2011, por presentar cuadro respiratorio, disfonía agravada por rinitis alérgica y reflujo gastroesofágico, acudió ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), también conocida como Diresat Zulia, el dia 09 de junio de 2011 y solicito evaluación, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el Trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Nº ZUL-12531-11, realizándose una inspeccion el dia 22 de Julio de 2011, por la funcionaria ESILDA BERMUDEZ, quien deja constancia que el lugar donde había prestado servicios S.P., antes identificada, había sido cerrado por vencimiento de arrendamiento del local y el dia 08 de agosto de 2011, se trasladó a otra sede de su representada situada en el Centro Comercial Costa Verde de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancias de las condiciones como laboran los trabajadores de su mandante CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., y en tal sentido se constató que la atención al publico se realizaba dentro de un cubículo cerrado dotado de un escritorio, computadora, impresora y demás herramientas de trabajo propias del Servicio que allí se presta y que la trabajadora atiende al público a través de una taquilla con una abertura de 24 centímetros, atendiendo a un promedio de 50 personas diarias aunque hay temporadas en solo acuden 25 a 30 personas diarias.

Arguye que luego de escasas actuaciones y en total absoluta omisión de un procedimiento administrativo que sustanciado conforme a lo dispuesto en la Ley nos brindara la oportunidad de alegar, refutar y contradecir las afirmaciones de la trabajadora y poder probar en su favor, fuimos notificados el dia 25 de junio de 2012, que se había producido la certificación de enfermedad ocupacional ya mencionada; en dicho acto administrativo el Dr. RANEIRO E. S.F. como medico ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, procedió a calificar que la enfermedad padecida por la Ciudadana S.P., era una patología contraída con ocasión al trabajo, considerando la supuesta evaluación de los criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico: 3.- Legal; 4.- Para Clínico y 5.- Clínico, a través de la supuesta investigación antes mencionada realizada por la Funcionaria Esilda Bermúdez; asi certificó que la trabajadora S.P., presenta diagnostico de DISFONIA FUNCIONAL : Hiato glótico mas hipertrofia cordal (R49.0) considerada como enfermedad ocupacional; contraída en el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga esfuerzo vocal.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

- Bajo el título “SOLICITUD DE A.C.”, indicó lo siguiente:

Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, peticiona medida cautelar de a.s.D. y Granitas Constitucionales con el objeto que el Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido certificación medica NRO.0017-2012, de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incoado por el abogado en ejercicio O.C., quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A..

Indicó que está llenos los extremos establecidos por el m.t. de justicia para la procedencia del a.c..

Que con fundamento en lo establecido en el articulo 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que en el caso que el Tribunal Superior considere Inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida, se decrete una medida cautelar en virtud de lo cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente de los efectos del acto administrativo recurrido.

Que a todo evento en caso que este Tribunal considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos: solicitamos subsidiariamente conforme a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete una medida cautelar innominada, ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido es decir del acto administrativo contenido en la certificación medica NRO.0017-2012, de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que la solicitud de a.c. tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que tiene como principal requisito de procedencia la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de tal forma que en este caso se ha demostrado que existe esa violación por lo que la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal.

Este Recurso se fundamenta, entre otros argumentos, en la Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido P.d.C.d.C.Z., C.A., Venezuela, C.A., consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber certificado el origen supuestamente ocupacional del padecimiento sufrido por la Ciudadana S.P., afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en la certificación medica NRO.0017-2012, de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un A.C., que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

… este M.T. ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del A.C., y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el a.c. peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el recurrente, que en el presente caso, el Recurso se fundamenta, entre otros argumentos, en la Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido P.d.C.d.C.Z., C.A., Venezuela, C.A., consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber certificado el origen supuestamente ocupacional del padecimiento sufrido por la Ciudadana S.P., afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de a.c., así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de Medida Cautelar Innominada, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus b.i., éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la certificación está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.

Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente las medidas cautelares solicitadas .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el A.c. asi como la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos interpuesto en contra el Acto Administrativo contenido en la certificación medica Nº .0017-2012, de fecha 04 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incoado por el abogado en ejercicio O.C., quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53), p.m. quedando registrada bajo el No. PJ064201200000202-

B.L.V.

LA SECRETARIA.

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