Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002903

Por recibidas las actuaciones que anteceden, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos de Autor, mediante la cual solicitan ÓRDENES DE ALLANAMIENTO y práctica de INSPECCIONES OCULARES, este tribunal para decidir observa: El Código Orgánico Procesal Penal prevé para la obtención de elementos probatorios, la práctica de las diligencias tendentes a ese fin, siendo en ocasiones imprescindibles en el proceso penal, la práctica de registros de lugares, personas o cosas en los cuales pueden hallarse rastros, huellas o cualquier otro efecto material de utilidad para la investigación de los hechos. En la presente causa, se solicita, en primer lugar, la emisión de ÓRDENES DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA en los fondos de comercio, denominados y ubicados en: LA CASA CHINA DE VALENCIA, C.A., en la calle Comercio, N° 100-52-A, centro de Valencia, Estado Carabobo; y COMERCIAL AVANZAR DÍAZ MORENO, en la Avenida Díaz Moreno, entre calles Comercio y Páez, N° 100-086, Valencia, Estado Carabobo; ya que se presume que en dichas direcciones existan evidencias de interés criminalístico como: Objetos que reproduzcan, imiten o sean similares a los materiales escolares que pretendan presentar una apariencia externa igual o similar a los diseños y marcas cuya titularidad corresponde a las marcas comerciales; NORMA, JEAN BOOK, GARFIELD, SANRIO, DISNEY POOH, BADTZ MARU, SANRIO MY MELODY, SANRIO KEOPY, SANRIO LITTLE TWINSTAR, DISNEY INCREIBLE, LA VINOTINTO, FERRARI, D.P.; los cuales están siendo falsificados y comercializados al público en general como originales; así como cualquier otro u otros elementos y objetos que se vinculen con la investigación; el cual guarda relación con el hecho que se instruye en el expediente Nº FMP-071-2005, por delitos Contra la F.P. previstos en el Código Penal y demás instrumentos internacionales debidamente especificados en la solicitud que antecede, cuya investigación se sigue por ante la señalada Fiscalía del Ministerio Público y serán practicadas por una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, Brigada de Antipiratería, al mando del Inspector Jefe W.M., Credencial 18.098; Inspector Jefe W.L., Credencial 16717; Inspectora C.C., Credencial 18596; Inspector J.M., Credencial 19666; Sub-Inspector E.A., Credencial 25704; Detective J.E., Credencial 16990; y el Agente J.L., Credencial 28450. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando la solicitud antedicha todos los extremos exigidos por la Ley, es por lo que se ordena expedir las ÓRDENES DE ALLANAMIENTO correspondientes, las cuales tendrán una duración de cinco (05) días cada una y deberán practicarse en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, los cuales no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios practicantes del procedimiento. Igualmente si el (los) imputado (s) se encuentra (n) en el lugar y no está su defensor (es), se pedirá a otra persona que asista. Las órdenes deberán ser exhibidas a quienes se encuentren en los lugares o sitios a inspeccionar y deberá procederse conforme a las exigencias establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y tendrán validez para una sola visita. Del mismo modo, este tribunal considera IMPROCEDENTE, la solicitud de Inspecciones Oculares a realizarse en los sitios indicados, ya que corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de estas diligencias de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Expídanse las señaladas órdenes.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,

ABG. D.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ISANIC HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Secretaria

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