Decisión nº 105-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2008.-

Asunto Nº AF44-U-1997-000015 SENTENCIA Nº 105/2008.-

Expediente No. 1099

Vistos

: Con Informes de la representación de ambas partes.

En fecha 10 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.R.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.228, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 60.114, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el N° 60, Tomo 12-A Sgdo., facultado mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1995, bajo el N° 31, Tomo 66, de los Libros correspondientes, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GRTI/DSA/G3/97-I 000109 de fecha 2 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmó los reparos impuestos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, tal y como se detalla a continuación:

Periodo Fiscal Impuesto Actualizado Multa Intereses Compensatorios

Noviembre 1994 1.140.975,00 509.776,00 313.768,00

Diciembre 1994 831.082,00 539.091,00 220.237,00

Enero 1995 2.586.432,00 1.218.937,00 659.540,00

Febrero 1995 2.800.458,00 526.898,00 686.113,00

Marzo 1995 1.468.096,00 946.853,00 345.002,00

Abril 1995 1.727.669,00 1.165.016,00 388.726,00

Mayo 1995 1.239.489,00 993.594,00 266.490,00

Total 11.794.201,00 5.900.165,00 2.879.876,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de Diciembre de 1997, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 1998, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En oportunidad para que las partes consignaran pruebas, así lo hizo únicamente la representación de la contribuyente, quien aportó pruebas documentales, dejándose constar el vencimiento de dicho lapso, mediante auto de fecha 6 de mayo de 1998.

Siendo el plazo para la presentación de Informes, comparecieron a tales fines, los ciudadanos P.P.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.540, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y H.R.R.T., supra identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas; las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 1 de junio de 1998 y se abrió el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso previsto en el mencionado dispositivo, período en el cual intervino, únicamente, la recurrente, en fecha 16 de junio de 1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar Sentencia.

Con ocasión de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1997-000015.

En fecha 4 de junio de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de febrero de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del SENIAT, levantó Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000427, para los períodos fiscales comprendidos entre Agosto de 1994 hasta Mayo de 1995, en la cual formuló reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concluyendo lo siguiente:

• Que no lleva los Libros Diarios, Mayor e Inventario.

• Que no lleva su contabilidad de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio y el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Para los periodos de enero de 1994 hasta Julio 1994:

Determinó sobre base cierta una base imponible por concepto de ventas a contribuyentes de Bs. 5.391.979,90, con su respectivo débito fiscal por Bs. 539.979,90; ajustando la fiscalización los débitos fiscales declarados por la contribuyente en la cantidad de Bs. 312.518.90, que viene a representar la diferencia así determinada a favor del Fisco Nacional, lo cual origina al mismo tiempo una determinación del excedente del crédito fiscal declarado por la contribuyente para el mes siguiente, en la misma cantidad, razón por la cual el monto de crédito fiscal real traspasable equivale a Bs. 2.462.158,10.

Para el periodo agosto 1994:

Según la fiscalización, la contribuyente en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, reflejó una base imponible superior a las compras internas realmente adquiridas, comprobándose la inclusión de una facturas de compras correspondiente a la sucursal ubicada en la I.d.M., razón por la cual rechazó la cantidad de Bs. 1.233.430,19, y ajustó el monto de los crédito fiscales en Bs. 123.343,02. En cuanto a las operaciones de ventas de dicho periodo, la Administración indicó que la contribuyente reflejó en su declaración por concepto de ventas a no contribuyentes un monto superior al realmente obtenido, en virtud de ello procedió a rebajar el monto de las ventas en la cantidad de Bs. 2.448.220,10, así como el respectivo débito fiscal en la cantidad de Bs. 244.821,31 y como consecuencia de los ajustes señalados el excedente de crédito fiscal en este periodo impositivo queda ajustado a Bs. 2.475.861,39, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Para el periodo de septiembre de 1994:

La fiscalización declaró la improcedencia de Bs. 513.846,78, con sus respectivos créditos fiscales por la cantidad de Bs. 51.384,67, toda vez, que analizados los documentos que respaldan las operaciones de compras, evidenció que la contribuyente reflejó una base imponible superior a las compras realmente adquiridas, en virtud de que introdujo en el mencionado renglón una compra efectuada en su establecimiento en Margarita, y como consecuencia de los ajustes señalados el excedente para el crédito fiscal para el mes siguiente se ubica en Bs. 103.762,59, todo ello conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Para el periodo fiscal noviembre de 1994:

La fiscalización no hizo objeciones a la declaración presentada por la contribuyente para este ejercicio impositivo.

Para el periodo Diciembre 1994 a Mayo 1995:

La fiscalización constató que la contribuyente no presentó ante las autoridades competentes las declaraciones respectivas a dichos periodos, alegando la ocurrencia de un siniestro, en consecuencia se procedió a determinar sobre base cierta los debitos y créditos fiscales, en atención a lo previsto en el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Como culminación de ese Sumario Administrativo, las autoridades tributarias emitieron la Resolución No. SAT/GRTI/RC7DSA7G3797-I-000109, confirmando los anteriores reparos, con la actualización del impuesto determinado, ordenando la clausura del establecimiento por veintidós (22) días y doce (12) horas continuas, el cálculo de intereses compensatorios y la aplicación de sanciones, en los siguientes términos:

Periodo Fiscal Impuesto Actualizado Multa Intereses Compensatorios

Noviembre 1994 1.140.975,00 509.776,00 313.768,00

Diciembre 1994 831.082,00 539.091,00 220.237,00

Enero 1995 2.586.432,00 1.218.937,00 659.540,00

Febrero 1995 2.800.458,00 526.898,00 686.113,00

Marzo 1995 1.468.096,00 946.853,00 345.002,00

Abril 1995 1.727.669,00 1.165.016,00 388.726,00

Mayo 1995 1.239.489,00 993.594,00 266.490,00

Inconforme con esa decisión la representación de LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario, el cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al ejercer recurso contencioso tributario la representación judicial de la contribuyente manifestó:

    1.1.- Violación al derecho de presunción de inocencia.

    Denuncia su inconformidad con el fundamento determinante en el proveimiento impugnado, al sostener la Administración que la contribuyente no presentó en la oportunidad de descargos ni escrito ni pruebas contradictorias del acta fiscal, pues el ente tributario da por sentado todo lo expuesto por los fiscales actuantes sin evaluar, en modo alguno, los hechos vertidos en el expediente administrativo del caso, ni agregar razonamiento o consideración alguna en apoyo del reparo formulado.

    Estima, que la presunción de certeza de las actas fiscales y la propia presunción de legitimidad del acto administrativo, no implica en modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba; en consecuencia, aduce que, la interpretación laxa y excesiva del artículo 144 del Código Orgánico Tributario, hecha por la Administración Tributaria vicia el acto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La demandante solicitó, en caso de ser rechazado el argumento anterior, que, con base a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se ejerza el control difuso de la constitucionalidad y desaplique el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    1.2.- Violación a las garantías constitucionales de no confiscatoriedad y libertad económica por aplicación de la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la fiscalización.

    Al respecto, esgrime la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y, de manera consiguiente, la desaplicación del mismo al caso concreto, a través del control difuso de la constitucionalidad atribuido a todo Juez de la República por el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3 Inmotivación

    Arguye la demandante que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación pues, a su parecer, el mismo señala reparos sin especificarlos. Al efecto, comenta que la Resolución expresa el incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, así como lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero que no especifica cuál de todos los requisitos establecidos en las mencionadas normas ha incumplido, colocándolo, al mismo tiempo, en estado de indefensión.

    1.4.- Falso supuesto de hecho:

    Explica la recurrente que la determinación efectuada, se basa en un examen parcial y acomodaticio de los documentos presentados, lo cual se agrava cuando el ente tributario obvió un hecho trascendental, como lo es el ocurrido para los periodos enero de 1995 y mayo 1995, cuando la sociedad mercantil LA CASA DEL CLOSET I, ejecutó un contrato de administración y venta delegada; por lo cual sus ingresos por concepto de ventas se limitaron a una comisión del 3.5% sobre el monto total de las mismas, lo que modifica, radicalmente, los débitos fiscales generados en dichos periodos de imposición.

    1.5.- Falso supuesto de hecho: Improcedencia de las multas por contravención.

    Al respecto expresa la contribuyente que al ser improcedente las diferencias de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, desaparece el sustrato causal de la contravención imputada.

    1.6.- Falso supuesto. Improcedencia de las multas por incumplimiento de deberes formales.

    En caso de la multa impuesta por no llevar los libros de acuerdo con los requisitos previstos en la LICSVM y 31 y 32 del Código de Comercio, la misma resulta improcedente, al no ser expresado el fundamento de la supuesta infracción.

    En cuanto a la multa por no presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos entre diciembre de 1994 hasta mayo de 1995, manifestó que no pudo cumplir a tiempo con el mencionado deber, como consecuencia de un incendio que se produjo en sus instalaciones, en virtud de ello, alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 79, letra b, del Código Orgánico Tributario.

    1.7.- Falso Supuesto de derecho: por indebida aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario

    No obstante haber denunciado la inconstitucionalidad del dispositivo, afirma la contribuyente la errónea interpretación de la Administración Tributaria al calcular intereses compensatorios y actualización monetaria en un reparo que aun no se encuentra firme.

    1.8.- Circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Al momento de consignar pruebas, la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de los autos y, para demostrar el vicio de falso supuesto de hecho, trajo a los autos copia simple del “Contrato de Administración y Venta Delegada”, suscrito entre ella y Closet´s Center, C.A., en fecha 15 de diciembre de 1994 y con una duración de un (1) año, a partir del 1º de enero de 1995.

    De la misma manera, la demandante agregó al expediente, como prueba documental, informe del Cuerpo de Bomberos, adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, notificaciones y cartas donde, a su parecer, se deja c.d.I. sufrido en sus instalaciones y sobre la cual fundamenta la eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el artículo 79, letra b, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de LA CASA DEL CLOSET I. S.R.L., confirmó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

  2. - De la representación de la Administración Tributaria:

    El ciudadano P.J.P.C., identificado plenamente supra, en su escrito de informes, rechazó los anteriores alegatos en base a los siguientes argumentos:

    Con relación a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia estima:

    Se alega la violación de ciertos derechos constitucionales, los cuales a nuestro juicio carecen de base legal, ya que en lo atinente al alegato de la presunción de inocencia, ésta no es procedente, ya que el mismo no es un derecho constitucional sino una prerrogativa de derecho penal, la cual no es aplicable en materia tributaria como mal lo aplica el apoderado judicial de la empresa recurrente; ya que de poder aplicarse ese beneficio en este caso, deberá hacerse en todos aquellos los cuales los contribuyentes se sientan lesionados en su derecho por la actuación de la Administración Tributaria

    Agrega, que en ningún momento se ha violado a la contribuyente la garantía constitucional de la no confiscatoriedad, así como la libertad económica, pues ésta conserva su patrimonio e, igualmente, se dedica a la actividad comercial de su preferencia.

    Al referirse al vicio de inmotivación, el recurrido alegó que el acto administrativo impugnado cuenta con todos los fundamentos necesarios para su conformación tanto de hecho como derecho y, en el caso de marras, resulta un contrasentido alegar tal vicio, cuando perfectamente la recurrente manifiesta punto por punto su disconformidad con el acto sometido a nulidad.

    Respecto a la violación del derecho a la defensa, mencionado por la contribuyente, la representación de la Republica, discrepa de tal afirmación, por cuanto en el presente proceso se verifica plenamente la actuación del interesado, quien haciendo uso de los medios de defensa concedidos por el ordenamiento jurídico, ejerció tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional los recursos pertinentes. Asimismo explicó que la recurrente tuvo pleno acceso a todo el procedimiento administrativo y participó activamente en la formación del mismo.

    En cuanto a las multas impuestas el demandado, señaló su procedencia, en virtud de que la contribuyente no llevó los libros de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y 31 y 32 del Código de Comercio, ni presentó las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42, que rige la materia.

    El recurrido defendió a plenitud la disposición contenida en el artículo 59, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, en consecuencia reiteró y defendió los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

    III

    OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Estando en oportunidad prevista en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, intervino únicamente la representación de la contribuyente, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, haciendo hincapié a la violación de la presunción de inocencia, pues si bien no se encuentra señalada expresamente en la Carta Magna de 1961, si está contemplada por ella, en los artículos 50 y 68.

    Reitera de manera insistente la inmotivación del acto impugnado al sostener, nuevamente, que no ha podido enterarse de los hechos por los que fue sancionada, y mal puede la Administración afianzarse en la veracidad de los actos administrativos para relevar la carga de la prueba.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos integrantes del expediente en cuestión, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si es o procedente o no las sanciones impuestas a la recurrente por el presunto incumplimiento de deberes formales, durante los períodos comprendidos entre Noviembre de 1994 y Mayo de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Sin embargo, como primer punto, aprecia esta Juzgadora, que la representación de LA CASA DEL CLOSET, S.R.L., trajo a colación la presunta violación de derechos y prerrogativas de rango constitucional, como lo es la violación al derecho de presunción de inocencia; y basa su apreciación en el considerado de que el ente tributario, da por sentado todo lo expuesto por los fiscales actuantes sin evaluar en modo alguno los hechos vertidos en el expediente administrativo del caso, sólo por el hecho de no presentar descargos.

    Así las cosas, es menester recordar que la Administración Tributaria está facultada para proceder a determinar el cumplimiento de las leyes por parte de los contribuyentes, de dos maneras, a través del procedimiento de fiscalización o, el de verificación, quedando el primero de ellos, para aquellos casos en que la Administración, in situ, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable y éste no la hizo o, haciéndola, fue insuficiente. Distinto ocurre cuando el ente tributario se limita a verificar la exactitud de la declaración del hecho imponible, presentada por el contribuyente, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria, pues estaríamos en presencia del segundo de los procedimientos nombrados.

    En el caso de autos, la determinación se inició con el levantamiento del Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000427 de fecha 25 de febrero de 1997, debidamente notificada al ciudadano H.R.R.T., Apoderado Judicial de la empresa. Ahora bien, como establece el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el contribuyente dispone, una vez vencido el lapso para el denominado “allanamiento tributario”, de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y aportar las pruebas para su defensa, en contra del acta fiscal. Actuación no aprovechada por la recurrente y el ente tributario confirmó el reparo.

    En este sentido, es oficioso explicar que la presunción de la legalidad tiene su fundamento en la c.d.E. sometido al derecho, según la cual, las autoridades publicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido y se presume que los actos serán expedidos conforme a derecho; por ello, como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, pues se trata de una presunción desvirtuable, de modo pues, quien considere lo contrario deberá probarlo.

    Así las cosas, lo ocurrido en el caso de autos, no es más que la consecuencia jurídica de la inactividad alegatoria y probatoria de la contribuyente en el procedimiento de determinación practicado, pues como se afirmó supra, la Administración Tributaria ejerció las facultades fiscalizadoras legalmente atribuidas, las cuales se presumen ajustadas a derecho y sin que ello implique la violación al principio de inocencia que denuncia la afectada al haber sido confirmado el reparo formulado.

    Entonces, partiendo del punto de que los descargos presentados por el contribuyente en sede administrativa, tienen el objeto adecuar la decisión adoptada por el ente tributario a la mas cercana la realidad de los hechos, dentro de los límites constitucionales y legales y, operando en el caso de autos, la presunción de veracidad de los actos administrativos, no puede esta Sentenciadora, compartir el alegato de la recurrente en cuanto a la violación al derecho de presunción de inocencia y, por consiguiente, tampoco la desaplicación del artículo 144 del Código Orgánico Tributario, pues desde ningún punto de vista, estima quien decide, que esta norma sea violatoria de algún precepto constitucional. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de defensas opuestas, manifiesta la recurrente que el acto impugnado esta viciado por inmotivación, pues a su parecer el mismo señala reparos sin especificarlos. De suyo comenta, que la Resolución contiene el incumplimiento de las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, así como lo sancionado en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero que no especifica cuál de todos los requisitos pautados en las mencionadas normas ha incumplido, dejándolo al mimo tiempo en estado de indefensión.

    Sobre el particular, valga destacar que el derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; en resumen, confiere al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos, garantiza la oportunidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Así las cosas, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio e sus derechos, o se le prohíbe realizar sus actividades probatorias.

    Aplicando lo anteriormente expuesto, esta Juez, observa en el caso in examine, que el ente tributario, en cuanto al incumplimiento de deberes formales, señaló, literalmente, que la contribuyente “no lleva su contabilidad de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio; así mismo el no cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, (Decreto No. 187 del 25 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4727 de esa misma fecha), aplicable ratione temporis, cuyos textos se transcriben:

    Artículo 32

    Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

    Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    Artículo 33

    El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

    Artículo 51.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en este Decreto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de este Decreto.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario siguiente en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como crédito fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados a sus ventas”.

    De la lectura de las normas transcritas, y en contraposición con la motivación de la Administración Tributaria a la presunta infracción cometida por la empresa recurrente, puede apreciarse sin mayor dificultad que, efectivamente, dichos dispositivos establecen una serie de anotaciones y registros a estamparse en los Libros de Contabilidad a los efectos de adecuarlos a las exigencias legales; sin embargo, no fue específicamente señalado cuál de esos requisitos fue inobservado por la contribuyente, y si bien la jurisprudencia ha mencionado la presencia de la motivación en la indicación del fundamento legal de la decisión, en el caso subiúdice, es preciso la indicación particular de las operaciones omitidas o los deberes desatendidos con la finalidad de permitirle al afectado ejercer plenamente su constitucional derecho a la defensa.

    Por consiguiente, esta Juzgadora comparte el alegato de inmotivación de la sanción aplicada a la contribuyente por las presuntas irregularidades detectadas en los libros de contabilidad, viciando dicha sanción de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Arguye la recurrente que la determinación efectuada, se basa en un examen parcial y acomodaticio de los documentos que fueron presentados, lo cual se agrava cuando el ente tributario obvió un hecho trascendental, cual es, que para los periodos enero de 1995 y mayo 1995, la sociedad mercantil LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L. ejecutó un contrato de administración y venta delegada, por lo cual sus ingresos por concepto de ventas se limitaron a una comisión del 3.5% sobre el monto total de las mismas, lo cual modifica radicalmente los débitos fiscales generados en dichos periodos de imposición.

    Aprecia esta sentenciadora, que la recurrente denuncia la presencia del vicio de falso supuesto que, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

    Bajo este contexto, la apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

    • La ausencia total y absoluta de hechos,

    • Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    • Tergiversación en la interpretación de los hechos.

    De esta manera, podemos afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.

    Atinente al caso de autos, la contribuyente esgrime una serie de alegaciones en contra de las cantidades resultantes de la fiscalización a los períodos comprendidos entre enero 1994 a septiembre de 1994; más, sin embargo, sólo aportó a los autos documentación dirigida a desvirtuar la supuesta errónea apreciación del ente tributario para los meses de enero y mayo, ambos de 1995, con ocasión del contrato privado suministrado durante el lapso probatorio. Por lo tanto, se rechazan los anteriores alegatos y, en razón de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor realizada por la administración Tributaria para esos períodos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al período impositivo enero de 1995 a mayo de 1995, la contribuyente mencionó, líneas arriba, la existencia del vicio analizado al no habérsele tomado en cuenta el contrato de administración y venta delegada, suscrito entre ella y Closet´s Center, C.A., lo cual influyó en el cálculo de su Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así las cosas, esta Juzgadora observa que dicho documento cursa a los folios 63 al 65 de este expediente; no obstante, el mismo fue suscrito en forma privada, e igualmente no explica su influencia en la relación de los balances administrativos; en consecuencia, esta Juzgadora considera insuficiente el contrato aportado para desvirtuar la determinación efectuada por el ente tributario, no solo por no estar autenticado, sino que la recurrente tampoco demuestra la causalidad del mencionado porcentaje y su influencia con los balances de la sociedad mercantil que permitan declarar la procedencia del vicio alegado, pudiendo valerse de las anotaciones de Libros, balances, facturas, etc., que evidenciaran la aplicación del mismo y su efectiva consecuencias en el cálculo del impuesto. De esta manera, se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

    Expresa la demandante que no pudo presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos entre diciembre de 1994 hasta mayo de 1995, como consecuencia de un incendio que se produjo en sus instalaciones, alegando la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Esta Juzgadora observa, que la contribuyente trajo al expediente pruebas documentales dirigidos a demostrar la ocurrencia en su sede de un siniestro, valga decir un incendio; circunstancia que encuadra dentro de la circunstancia de eximente de responsabilidad penal pautada en literal b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994. Pero también es cierto que se desprende del reporte de investigación efectuado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante en el folio 69 del expediente en cuestión, que el mismo se produjo el día 28 de febrero de 1995; de modo pues que la demandante no puede valerse de este hecho para eximirse de la presentación tardía correspondiente a los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995, pero si valedero para los meses de febrero a mayo de 1995. Así se decide.

    Se aprecia, que la recurrente, alegó las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, relativas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, respectivamente.

    De la norma mencionada se evidencia que la infracción imputada a la contribuyente es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o culposa de la contribuyente; así lo ha señalado la Sala Político Administrativa en criterio reiterado (vid. sentencias Nº 00262 del 19 de febrero de 2002, Nº 00307 del 13 de abril de 2004, Nº 06423 del 1º de diciembre de 2005 y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).

    Con relación a la atenuante prevista en el numeral 4, del antes trascrito artículo 85, a saber, “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, huelga decir, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio constante y uniforme, en el sentido de asignarle a la Administración Tributaria probar que la contribuyente no ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Véase la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.

    Conforme, entonces, a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, los tres (3) años anteriores a la fiscalización aquí analizada, por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara.

    Finalmente, en el escrito recursivo la demandante rechaza los intereses compensatorios y actualización monetaria, calculados en el acto administrativo impugnado, por encontrarse afectados de inconstitucionalidad.

    Ante tal situación, esta Sentenciadora, en atención a la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresamente dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los intereses compensatorios y actualización monetaria, debe este Tribunal, declarar nulos los referidos accesorios liquidados a la contribuyente, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la actualización monetaria liquidada a la contribuyente LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L. y, confirmada como ha sido la determinación practicada a esta última, correspondiente a los meses de Enero 1994 a Mayo de 1995, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, advierte esta Juzgadora, según se evidencia del Acta Fiscal No. SAT/GRTIRC/DSA/G3/97-I-000109 del 02 de julio de 1997, que la Administración Tributaria procedió a actualizar la diferencia del impuesto adeudado por el factor de ajuste resultante del cociente entre el índice mensual de precios al consumidor correspondiente al mes inmediatamente anterior al fijado para el pago de la obligación tributaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 10 y 11 del “Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario”, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.908 del 27 de febrero de 1996; lo cual a todas luces es ilegal. Por lo tanto, se ordena a la Administración Tributaria, expedir las planillas de liquidación correspondientes sin incluir dicho accesorio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.R.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.228, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 60.114, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GRTI/DSA/G3/97-1 000109 de fecha 2 de julio de 1997, la cual impuso reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión:

Primero

Se confirma la determinación efectuada a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los meses de Noviembre 1994 a Mayo 1995, pero ordena a la Administración Tributaria emitir los actos de liquidación correspondientes en los términos de la presente decisión.

Segundo

Se anula la sanción aplicada a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en los libros de contabilidad.

Tercero

Se exime de la sanción aplicada a la contribuyente, correspondiente a los meses de Febrero de 1995 a Mayo de 1995.

Cuarto

Se anula el cálculo de intereses moratorios y actualización monetaria.

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área ----------

Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior se publicó en su fecha siendo las 8:37 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-1997-000015.-

Exp. No. 1099.-

MYC/apu.-

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