Decisión nº 79-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Expediente N° 00753

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos “.- Los antecedentes.

Demandante: LA CASA ELECTRICA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el Nº 213, paginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete, bajo el Nº 20, Tomo 74-A.

Demandada: Y.R., OCANDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.448.474, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La accionante Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A, antes identificada, representa por el profesional del derecho ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.491, ocurre por ante este Órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 31 de marzo del 2004; fecha de esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación de la parte demandada; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día 31 de marzo del año 2004; no se verificó posterior a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en la indicada fecha se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.-

De las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 753, se desprende que este Tribunal en fecha dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó: Medida Preventiva de Secuestro sobre un ENFRIADOR DE BOTELLAS, Marca INVITREL, Modelo 3 tapas, Serial 02010217009 propiedad de la demandante de autos, Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A, antes identificada.

Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “PENDENTE LITIS”.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA ACREDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A en contra de la ciudadana Y.R., OCANDO ARAUJO por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se suspende la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril del año 2004.

3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora LA CASA ELECTRICA, C.A, antes identificado, estuvo representada por el profesional del derecho G.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.491, y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 79-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/agra.-

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