Decisión nº 1096 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1096

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000103

ASUNTO ANTIGUO: 996

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 05 de febrero de 1997, el ciudadano F.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.984.659, en su carácter de Gerente de la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 80, tomo 5-G, en fecha 15 de agosto de 1984, asistido en este acto por el abogado G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.296, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-010 de fecha 18 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Procedente la solicitud de remisión tributaria en los siguientes términos:

  1. Se excluye de la materia a remitir el impuesto y la multa determinados en base a la condición de agente de retención de la contribuyente, equivalente a Bs. 104.520,84.

  2. Se anulan las planillas de liquidación y pago, emitidas con base a la Resolución Culminatoria del Sumario signada bajo el N° HRCO-600-S-001527, relativas a la determinación de impuesto de Bs. 26.659,79, multa por la cantidad de Bs. 27.992,77 e intereses moratorios por la suma de Bs. 4.521,24.

  3. Ordena la emisión de planilla de liquidación y pago sustitutiva, por un monto de Bs. 28.552,59, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al 62% de la remisión tributaria además el 100% de los montos determinados por concepto de impuesto y multa.

El 18 de junio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 25 de junio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 996, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L. En auto de esta misma fecha, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 31 de julio de 1997, 01 y 11 de agosto de 1997, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas el 19 de septiembre de 1997.

En fecha 03 de octubre de 1997, se recibió el Oficio N° 4920-1104 de fecha 25 de septiembre de 1997, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite la comisión conferida por este Tribunal, no habiéndose practicado la notificación de la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L.

En fecha 08 de enero de 1998, la abogada Liebhet León Bolet, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicita a este Tribunal libre cartel de notificación, a los fines de la notificación de la contribuyente, así, a través de auto de fecha 14 de enero de 1998, se libró dicho cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 21/1998 de fecha 10 de febrero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.

El 08 de mayo de 1998, se dictó auto dejando constancia que no se presentó escrito de promoción de pruebas, y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 08 de junio de 1998, la abogada Liebhet León Bolet, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, siendo agregados al expediente judicial el 09 de junio de 1998.

El 25 de junio de 1998, este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El 25 de mayo de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 1996, la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L., presentó solicitud de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de diciembre de 1993, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario signada bajo el N° HRCO-600-S-001527 de fecha 10 de noviembre de 1993, a través de la cual se dejó constancia del reparo formulado en materia de Impuesto sobre la Renta.

La referida solicitud de remisión tributaria fue declarada parcialmente procedente, a través de la Resolución HGJT-A-010 de fecha 18 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

 Se excluye de la materia a remitir el impuesto y la multa determinados en base a la condición de agente de retención de la contribuyente, equivalente a Bs. 104.520,84.

 La anulación de las planillas de liquidación y pago, emitidas con base a la Resolución Culminatoria del Sumario signada bajo el N° HRCO-600-S-001527, relativas a la determinación de impuesto de Bs. 26.659,79, multa por la cantidad de Bs. 27.992,77 e intereses moratorios por la suma de Bs. 4.521,24.

 La emisión de planilla de liquidación y pago sustitutiva, por un monto de Bs. 28.552,59, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al 62% de la remisión tributaria además el 100% de los montos determinados por concepto de impuesto y multa.

En consecuencia, en fecha 05 de febrero de 1997, el ciudadano F.P.S., en su carácter de Gerente de la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L., asistido por el abogado G.A.P., supra identificados, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución HGJT-A-010.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye, que:

…el Artículo Nro. 01 de la Ley de Remisión Tributaria en su parágrafo primero, establece: ‘No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuados y no enterados al Fisco’ (subrayado nuestro). Es claro el legislador al excluir del beneficio de remisión este supuesto, ya que el mismo constituye el Delito de Apropiación Indebida, señalado en el Artículo 102 del Código; el cual se materializa en el caso de que el agente de retención o percepción no entere al Fisco Nacional el tributo retenido o percibido, dentro del término de tres (03) meses contados desde la fecha en que ha debido enterar el tributo. Las demás relaciones tributarias de los agentes de retención o percepción que no constituyen el supuesto de Apropiación Indebida, señalado en el citado Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, si deben serle otorgadas los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria, ya que ningún momento la Ley excluye de este beneficio a los deudores solidarios.

.

En segundo lugar, alega que:

… la administración señala que no son objeto de remisión las multas por concepto de incumplimiento de los deberes formales basada en el Artículo 03 del Instructivo para la Interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria. Cabe destacar, que dicho Instructivo no tiene carácter de Ley ni de reglamento de ejecución, sino que es un simple instructivo administrativo qu debe ser acatado por los funcionarios de la administración tributaria, el mismo no puede ser opuesto al contribuyente; ya que en ningún momento la Ley de Remisión Tributaria excluye de su aplicación a las multas por concepto de incumplimiento de deberes formales.

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.477, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

A objeto de dilucidar la procedencia o no del beneficio de remisión tributaria, hay que centrar la atención en el contenido del Parágrafo Primero del artículo 1 de la Ley de Remisión Tributaria, interpretándolo dentro del contexto general de la Ley y recordando los fines perseguidos por el legislador, sin olvidar los métodos de interpretación de la Ley y los principios básicos que incardinan el sistema tributario.

Así, a simple vista pareciera que el responsable que no retuvo ni enteró los tributos puede acogerse al beneficio de remisión tributaria por no encontrarse expresamente excluido en el artículo 1, de las Ley de Remisión Tributaria. No obstante, se debe analizar la naturaleza de la obligación de los responsables para así determinar si la misma se encuentra incluida dentro de los supuestos previstos en la referida Ley.

En este sentido, afirma la representación fiscal que la obligación del responsable tiene un carácter ex lege toda vez que la misma surge de la realización por parte del responsable del presupuesto de hechos previsto en la ley para que surja la responsabilidad. De manera que existen dos presupuestos: el hecho imponible y el presupuesto de hecho de la responsabilidad, así como dos sujetos pasivos de dos obligaciones diferentes: uno en sentido estricto deudor de la obligación tributaria principal como contribuyente o sustituto, la cual se produce como consecuencia de la realización del hecho imponible, y la obligación a cargo del responsable, que nace como consecuencia de la existencia de otro supuesto de hecho, el de la responsabilidad, conexo con el hecho imponible y dependiente del mismo.

En consecuencia, el responsable no es sujeto pasivo de la obligación tributaria principal por no haber intervenido en la realización del hecho imponible, siendo imposible identificarlo con el sujeto pasivo en sentido estricto o contribuyente. Es, por el contrario, sujeto pasivo de una obligación distinta, de carácter accesorio y dependiente a la obligación tributaria principal.

De esta manera, el legislador al establecer los supuestos de hecho para la obligación del contribuyente y los supuestos de hecho para la del responsable, pretende objetivos diferentes, toda vez que el fundamento de la obligación tributaria principal es obtener los medios necesarios para la cobertura de los gastos públicos, mientras que la finalidad de la obligación del responsable es, además del control fiscal y la recaudación anticipada, la de reforzar y garantizar el crédito de la Hacienda Pública contra la insolvencia del deudor principal.

Ahora bien, del contenido del artículo 1 de la Ley de Remisión Tributaria se desprende que se hace mención de deudas tributarias de manera específica y exclusiva y de obligaciones tributarias principales pendientes de pago. De manera que, siendo la obligación propia del responsable una deuda de naturaleza distinta a la obligación tributaria principal, aunque accesoria a la misma, forzosamente se debe llegar a la conclusión de que se encuentra excluida del régimen excepcional de remisión tributaria. así mismo la multa impuesta al responsable se encuentra excluida de este régimen, toda vez que se trata de una sanción no asociada a una deuda pendiente por concepto de tributos.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L. y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la solicitud de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria formulada por la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09 de junio de 1998, el cual cursa en el folio setenta y seis (76) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente no pagó las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09 de junio de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 25 de junio de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 11 de noviembre de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de noviembre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 11 de noviembre de 1998, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, seis (06) meses y catorce (14) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial del recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L., a través de la Resolución N° HGJT-A-010 de fecha 18 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Procedente la solicitud de remisión tributaria en los siguientes términos:

  1. Se excluye de la materia a remitir el impuesto y la multa determinados en base a la condición de agente de retención de la contribuyente, equivalente a Bs. 104.520,84.

  2. Se anulan las planillas de liquidación y pago, emitidas con base a la Resolución Culminatoria del Sumario signada bajo el N° HRCO-600-S-001527, relativas a la determinación de impuesto de Bs. 26.659,79, multa por la cantidad de Bs. 27.992,77 e intereses moratorios por la suma de Bs. 4.521,24.

  3. Ordena la emisión de planilla de liquidación y pago sustitutiva, por un monto de Bs. 28.552,59, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al 62% de la remisión tributaria además el 100% de los montos determinados por concepto de impuesto y multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante LA CASA DEL DEPORTE, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000103

ASUNTO ANTIGUO: 996

LMCB/JLGR/DGD

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